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DECISIÓN AMPARO ROL C23-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 792 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C23-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2016, doña N.N. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante también denominada SUSESO, la siguiente información:</p>
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Copia de los siguientes documentos que dieron apertura y cierre a cada uno de los expedientes de la suscrita, adjuntándose por separado cada expediente:</p>
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a) Antecedentes aportados o considerados por la mutual para cada resolución;</p>
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b) Antecedentes aportados por la suscrita y considerados por la SUSESO para cada resolución;</p>
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c) Informes de comisiones médicas que evaluaron cada antecedente para resolver de acuerdo a respuestas obtenidas.</p>
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La documentación deberá ser enviada a la oficina regional de Antofagasta, lo cual deberá ser informado mediante correo electrónico.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 03 de enero de 2017, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 829, de 17 de enero de 2017, confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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Mediante ordinario N° 4182, de 25 de enero de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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La respuesta fue entregada a la solicitante mediante el oficio ordinario N° 66.236, de 29 de noviembre de 2016, remitido por carta certificada a través de la empresa ChileExpress el día 30 de noviembre de 2016, según consta certificación que se acompaña adjunta al presente oficio.</p>
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Por medio del citado oficio se señaló a la reclamante que mediante los oficios ordinarios números 52.967 y 60.375, de 15 de septiembre y 25 de octubre de 2016, respectivamente, se remitió copia foliada de los expedientes que indica, los cuales contienen copia de la totalidad de la información que nuevamente está solicitando. No obstante ello, se le hizo presente que si requería nuevamente el envío de la misma información, la cual se compone de 1.634 hojas, debe solventar por concepto de costos de reproducción un total de $ 21.242 ($ 13 por cada fotocopia), de acuerdo a lo establecido en la resolución exenta N° 3.699, de 19 de diciembre de 2011, de esta Superintendencia y en los artículos 18 de la ley N° 20.285 y 20 del decreto supremo N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.</p>
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Por último, se indicó a la reclamante que en los más de 100 requerimientos que ha efectuado ante esta Superintendencia, nunca ha identificado a qué comisiones médicas se refiere, ya que, como se le ha señalado reiteradamente, los pronunciamientos de este Servicio son institucionales y se realizan en base a los antecedentes contenidos en los expedientes respectivos y de la opinión de los distintos profesionales de esta Superintendencia, incluyendo sus profesionales médicos cuando corresponde, sin la intervención de una "comisión médica" inexistente, la cual no se encuentra contemplada en la estructura orgánica del Servicio, no siendo exigible por tanto proporcionar información de "informes de comisiones médicas" que no existen, como se le indicó expresamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción de la reclamante ante la ausencia de respuesta a la solicitud que se lee en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el órgano en sus descargos indicó que la respuesta fue otorgada mediante oficio ordinario N° 66.236, de 29 de noviembre de 2016, remitido a la reclamante mediante carta certificada a través de la empresa Chile Express el día 30 de noviembre de 2016, según consta en certificado de envío de correspondencia que adjuntó junto con su presentación.</p>
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2) Que, al efecto se debe tener presente que por disposición del artículo 14 de la Ley de Transparencia "La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días, contados desde la recepción de la solicitud (...)". Al efecto, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, la solicitud que origina el presente amparo fue recepcionada por el órgano el 18 de noviembre de 2016, cuya respuesta fue remitida mediante correo postal al domicilio indicado por la de la peticionaria en su solicitud, la cual, según pudo verificarse en la hoja de seguimiento de ruta de la empresa de correos Chilexpress, ésta fue notificada en dicho domicilio el día 01 de diciembre de 2016, esto es, a los días de recepcionada la solicitud. En consecuencia, atendido que el órgano dio respuesta al requerimiento dentro del plazo legal señalado, se procederá a rechazar el presente amparo por improcedente.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento se debe señalar que, a juicio de este Consejo, el órgano con su actuar fue más allá de lo requerido, ya que si bien la requirente en su solicitud pidió que la información le fuera remitida a la oficina regional de Antofagasta, lo cual debería ser informado mediante correo electrónico, la reclamada remitió la respuesta derechamente al propio domicilio de la reclamante consignado en su requerimiento.</p>
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4) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideración lo señalado por la Superintendencia de Seguridad Social en sus descargos, en cuanto a que la recurrente ha efectuado más de 100 requerimientos ante el órgano sobre solicitudes relacionadas, este Consejo, valiéndose de esta oportunidad, hace presente a la requirente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara "el abuso del derecho", ya que en este supuesto se podría solicitar a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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