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DECISIÓN AMPARO ROL C26-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Muermos.</p>
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Requirente: Margarita Cockbaine Monsalve.</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 778 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C26-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 03 de enero de 2017, doña Margarita Cockbaine Monsalve dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Los Muermos, fundado en que el órgano reclamado no otorgó respuesta a su petición, mediante la cual solicitó información sobre la ubicación de la oficina de reclamos, así como la disponibilidad de diversos antecedentes que conforme al artículo 98, de la Ley N° 18.695, deberían estar en dicha oficina.</p>
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2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la recurrente.</p>
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3) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correo electrónico de fecha 31 de enero de 2017, el órgano reclamado informó la ubicación de la oficina de reclamos del municipio. Además, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicó enlaces para acceder directamente a los antecedentes consultados por la peticionaria.</p>
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4) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante Oficio N° E81, de 02 de febrero de 2017, este Consejo remitió a la reclamante la información recabada, junto con solicitar un pronunciamiento en orden a que: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento, de fecha 25 de noviembre de 2016; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada. Además, se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Asimismo, en dicha comunicación se apercibió a la recurrente para que dentro del mismo plazo señalara un domicilio postal completo, toda vez que el consignado en el amparo no resultaba comprensible.</p>
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5) Que, con fecha 05 de febrero de 2017, mediante correo electrónico doña Margarita Cockbaine Monsalve señaló lo siguiente: "(...) concurrí en una oportunidad a la Oficina que mencionan y no se encuentran disponibles los documentos indicados. Recordarle al municipio que nos encontramos en una comuna en la cual el 70% de la población es rural sin acceso a internet. De allí nace la necesidad de que se encuentren estos documentos "en papel" a fin de ser consultados (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, la Municipalidad de Los Muermos no había otorgado respuesta a su requerimiento.</p>
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4) Que, en el contexto del procedimiento SARC, con fecha 31 de enero de 2017, el órgano reclamado otorgó respuesta al requerimiento de la peticionaria.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer con la información proporcionada por el órgano recurrido, quien no manifestó disconformidad alguna en relación a las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia; sino más bien, efectuó alegaciones respecto del proceder del municipio, ya que éste no tendría en la oficina de reclamos en formato papel los antecedentes consultados de conformidad al artículo 98 de la Ley N° 18.695. Al respecto, es preciso hacer presente que, tales alegaciones, no resultan procedentes en esta sede, sino que se ajusta más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no con el derecho de acceso a la información pública. De esta forma, no existiendo alegaciones en orden a aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, ni haber señalado expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada, este Consejo considera atendido el requerimiento por parte del órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud efectuada por doña Margarita Cockbaine Monsalve a la Municipalidad de Los Muermos, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Margarita Cockbaine Monsalve y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Muermos, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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