Decisión ROL C28-17
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: UNIVERSIDAD ARTURO PRAT  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad Arturo Prat, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los ramos o asignaturas que señala, impartidos por el profesor que indica, respecto de un total de 216 pruebas, la siguiente información: "copia de respuesta UNAP a presentación Contraloría General de la República filiación 232730 del 14.NOV.2016". El Consejo acoge el amparo, toda vez que se trata de un documento emitido por el mismo órgano reclamado y perteneciente a la esfera u órbita de control del éste.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C28-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Arturo Prat.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C28-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2016, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Universidad Arturo Prat, en adelante e indistintamente, la Universidad o la UNAP, en relaci&oacute;n con los ramos o asignaturas que se&ntilde;ala, impartidos por el profesor que indica, respecto de un total de 216 pruebas, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de respuesta UNAP a presentaci&oacute;n Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica filiaci&oacute;n 232730 del 14.NOV.2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de enero de 2017, la Universidad Arturo Prat respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que &quot;la copia de respuesta con que esta Universidad ha cumplido con informar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica mediante oficio, ha sido remitida a este &oacute;rgano de control y ser&aacute; entregada a Ud., mediante dicho organismo de conformidad a los procedimientos vigentes, por haber sido solicitada primeramente por dicha v&iacute;a&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2017, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;NO entrega informaci&oacute;n, dice que Contralor&iacute;a me lo entregar&aacute;, lo cual es falsa, Contralor&iacute;a solo entrega Dictamen de denuncia&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 830, de 17 de enero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante documento UNAP/SEG N&deg; 03, de fecha 15 de febrero de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;se requiri&oacute; a esta Casa Superior de Estudios por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio circular N&deg; 6030 de fecha 20/12/2016, que se informara sobre el grado acad&eacute;mico de algunos profesores de la Universidad Arturo Prat. Cabe precisar que dicho requerimiento fue remitido a esta Universidad con reserva de identidad del solicitante, por tanto se desconoc&iacute;a hasta ese momento la individualizaci&oacute;n del mismo. De esta manera y debido a lo expuesto, se contest&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; 49, indic&aacute;ndole al solicitante que atendido a que hab&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n a dicho &oacute;rgano de control con reserva de su identidad, se dirigiera a dicho organismo a fin de solicitar copia de lo informado por esta Casa de Estudios por haber sido tramitado ante dicho organismo&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;atendido a que esta informaci&oacute;n se tramit&oacute; mediante oficios de comunicaci&oacute;n oficial del Estado, esta no est&aacute; disponible en nuestros sistemas de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, agregando que no se trata de informaci&oacute;n secreta o reservada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Universidad Arturo Prat, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la respuesta de la Universidad a presentaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante filiaci&oacute;n 232730 del 14 de noviembre de 2016. Al respecto, tanto en su respuesta al solicitante como en sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano inform&oacute; que dicho antecedente deb&iacute;a ser solicitado al organismo contralor.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, lo que no ha ocurrido, en la especie.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s, que el antecedente pedido no est&aacute; disponible en sus sistemas de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que ser&iacute;a informaci&oacute;n de la cual no dispone, por lo que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n inexistente. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual dichos antecedentes no obran en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano solamente se ha limitado a se&ntilde;alar que no dispone del documento pedido, por lo que no resultan plausibles sus alegaciones de inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la circunstancia de que dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos rol C1556-12 y C1574-12, ha razonado que la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de la esfera u &oacute;rbita de control del &oacute;rgano reclamado, al tratarse de un documento relacionado con la respuesta a un requerimiento realizado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que la UNAP se encuentra habilitada para requerirle a dicho &oacute;rgano contralor, en el evento de no tener en su poder copia f&iacute;sica de ella, copia del oficio de respuesta al aludido requerimiento. El alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de un oficio emitido por el propio &oacute;rgano reclamado, y teniendo en consideraci&oacute;n la esfera u &oacute;rbita de control del mencionado documento, por parte de la Universidad Arturo Prat, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio o correo electr&oacute;nico particular, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Universidad Arturo Prat, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la respuesta de la Universidad a presentaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante filiaci&oacute;n 232730, del 14 de noviembre de 2016, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio o correo electr&oacute;nico particular, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>