Decisión ROL C186-11
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Reclamante: CRISTIÁN VENEGAS MUÑOZ  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que la información entregada fue incompleta de acuerdo a lo solicitado que consistía en estadística sobre número de personas atendidas y diagnosticadas con depresión y otros trastornos psicológicos en el Sistema Público de Salud, a nivel nacional, por regiones y número de psicólogos en el Sistema Público de Salud (consultorios y hospitales) a nivel nacional y por regiones en el período 1990 – 2010. El Consejo estimó que no obstante el órgano reclamado entregó la información solicitada que se encontraba en su poder dentro del plazo, cabe tener presente que el art. 16 de la misma señala que la negativa a entregar la información solicitada deberá formularse por escrito, debiendo ser, además, fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Por tanto, se deberá acoger el amparo, en cuanto no se le indicó oportunamente al reclamante los motivos por los cuales no se proporcionaba la totalidad de la información solicitada, sin perjuicio de entender que se ha dado respuesta a ello de forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C186-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Venegas Ahumada</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 249 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C186-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2011 don Cristi&aacute;n Venegas Ahumada solicit&oacute; al Ministerio de Salud (en adelante indistintamente MINSAL), le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Estad&iacute;stica sobre n&uacute;mero de personas atendidas y diagnosticadas con depresi&oacute;n y otros trastornos psicol&oacute;gicos en el Sistema P&uacute;blico de Salud, en el per&iacute;odo 1990 &ndash; 2010, a nivel nacional, por regiones y separaci&oacute;n por g&eacute;nero.</p> <p> b) N&uacute;mero de psic&oacute;logos en el Sistema P&uacute;blico de Salud (consultorios y hospitales) a nivel nacional y por regiones en el per&iacute;odo 1990 &ndash; 2010.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Comprobante de Respuesta Ley N&ordm; 20.285, de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria MINSAL, de 11 de febrero de 2011, en donde se indica que se adjunta respuesta a su solicitud, con la informaci&oacute;n disponible en el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n en Salud del Ministerio. Dicha informaci&oacute;n entregada al reclamante consiste en dos cuadros que contienen, cada uno, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Depresi&oacute;n y otros trastornos psicol&oacute;gicos en el Sistema Nacional de Salud, con informaci&oacute;n desagregada por regiones y por sexo, correspondiente a las prestaciones por depresi&oacute;n y otros trastornos psicol&oacute;gicos, durante los a&ntilde;os 2006 y 2007.</p> <p> b) N&uacute;mero de psic&oacute;logos en el Sistema P&uacute;blico de Salud, desagregado por regiones y tipo de establecimiento.</p> <p> 3) AMPARO: Don Cristi&aacute;n Venegas Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 16 de febrero de 2011 en contra del Ministerio de Salud, fundado en que la informaci&oacute;n entregada fue incompleta de acuerdo a lo solicitado, indicando, al respecto, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al n&uacute;mero de personas atendidas y diagnosticadas con depresi&oacute;n y otros trastornos psicol&oacute;gicos en el Sistema P&uacute;blico de Salud en el per&iacute;odo 1990 &ndash; 2010, la informaci&oacute;n enviada a su correo es incompleta, por cuanto se omite el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1990 &ndash; 2005 y respecto a los a&ntilde;os 2006 y 2007 tiene cifras incompletas, tanto a nivel nacional como por regiones.</p> <p> b) Con respecto al n&uacute;mero de psic&oacute;logos en el Sistema P&uacute;blico de Salud, indica que solamente se le ha enviado una tabla con datos que no consigna el a&ntilde;o y que tampoco recoge toda la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que se solicita.</p> <p> c) Agrega, que considerando que el Ministerio de Salud debe ejecutar pol&iacute;ticas sectoriales en temas tan importantes como la Salud Mental y, adem&aacute;s, debe monitorear la evoluci&oacute;n de la misma en la poblaci&oacute;n, los datos solicitados en el per&iacute;odo completo deben estar disponibles y completos en algunas de sus reparticiones.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 380, de 21 de febrero de 2011, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica. Mediante Ordinario A102 N&ordm; 1.517, de 26 de abril de 2011, el Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Respecto de la poblaci&oacute;n con depresi&oacute;n, se envi&oacute; toda la serie 2006-2010 que dispone el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud, del Ministerio de Salud (DEIS), con ese nivel de desagregaci&oacute;n. Agrega que anteriormente el programa de salud mental cuenta con estad&iacute;sticas de producci&oacute;n, vale decir, actividades realizadas de tipo profesional y de algunas intervenciones a la comunidad en programas espec&iacute;ficos como alcohol. Se&ntilde;ala que dicho problema de salud fue relevado en 2004-2005 cuando comenz&oacute; como patolog&iacute;a GES.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al n&uacute;mero de psic&oacute;logos, se&ntilde;ala que corresponde a la &uacute;ltima base de datos de profesionales trabajando en Atenci&oacute;n Primaria de Salud (APS) en 2010.</p> <p> c) Finalmente, agrega, que dicho Departamento (DEIS) fue creado a finales de 2001 y el proceso de recuperaci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica ha sido gradual y sostenido, por lo que la serie que el reclamante solicita (1990-2010) no es factible de obtener a trav&eacute;s de los registros continuos que manejan.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 18 de mayo de 2011 este Consejo se comunic&oacute;, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, con don &Aacute;lvaro Passi, encargado de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, con el fin de que aclarara al contenido de los descargos presentados por dicho organismo, por cuanto no pod&iacute;a concluirse con claridad si lo alegado por dicho Ministerio es la inexistencia de la informaci&oacute;n para el per&iacute;odo se&ntilde;alado, o que &eacute;sta se encontrar&iacute;a disponible, pero no en la forma solicitada. Con la misma fecha, se remiti&oacute; a este Consejo correo electr&oacute;nico de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Social del MINSAL, espec&iacute;ficamente, del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n en Salud, en el que se se&ntilde;ala que no existe la informaci&oacute;n solicitada para los a&ntilde;os 1990 &ndash; 2006, y que la informaci&oacute;n que se maneja (2006 &ndash; 2010) es por la implementaci&oacute;n del GES, ya que es unos de los problemas de salud priorizados a partir del a&ntilde;o 2006.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el amparo interpuesto por el reclamante don Cristi&aacute;n Venegas Ahumada, por denegaci&oacute;n de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se circunscribi&oacute; a los siguientes puntos, respecto de los cuales se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n entregada resultar&iacute;a incompleta:</p> <p> a) Con respecto al n&uacute;mero de personas atendidas y diagnosticadas con depresi&oacute;n y otros trastornos psicol&oacute;gicos en el Sistema P&uacute;blico de Salud, indic&oacute; que se omiti&oacute; entregar la informaci&oacute;n referida al per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1990 a 2005, y que los datos proporcionados para el periodo 2006 a 2007 contienen cifras incompletas.</p> <p> b) En cuanto al n&uacute;mero de psic&oacute;logos en el Sistema P&uacute;blico de Salud, se&ntilde;ala que no se contiene toda la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que ha solicitado.</p> <p> 2) Que, en el caso que nos ocupa, no se ha invocado causal de secreto o reserva alguna, sino que el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a se&ntilde;alar que:</p> <p> a) Respecto a la estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero de personas atendidas con depresi&oacute;n y otros trastornos psicol&oacute;gicos en el Sistema P&uacute;blico de Salud, no existe la informaci&oacute;n solicitada para los a&ntilde;os 1990-2006.</p> <p> b) En cuanto al n&uacute;mero de psic&oacute;logos, se&ntilde;ala que lo entregado corresponde a la &uacute;ltima base de datos de profesionales trabajando en APS en 2010, y que la serie solicitada -1990-2010- no es factible de obtener a trav&eacute;s de los registros continuos que manejan.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante junto a su amparo, queda acreditado que la respuesta entregada por el MINSAL se efectu&oacute; dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, entregando la informaci&oacute;n que se detalla en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en relaci&oacute;n al contenido de la misma, sin que la reclamada haya controvertido el car&aacute;cter de p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, respecto a lo requerido en la letra a) de la respectiva solicitud, y respecto de lo cual se interpuso amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, estad&iacute;stica sobre el n&uacute;mero de personas atendidas y diagnosticadas con depresi&oacute;n y otros trastornos psicol&oacute;gicos en el Sistema P&uacute;blico de Salud, en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1990 &ndash; 2005, cabe se&ntilde;alar que el organismo reclamado ha negado la existencia de dicha informaci&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n que maneja (2006 &ndash; 2010) dice relaci&oacute;n con la implementaci&oacute;n del plan de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas de Salud (GES), ya que la patolog&iacute;a por la que se consulta constituye uno de los problemas de salud priorizados a partir del a&ntilde;o 2006.</p> <p> 5) Que, dado el tenor de la respuesta, y no pudiendo refutarse lo se&ntilde;alado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de dicha informaci&oacute;n ni inferirse que la misma pueda obrar en su poder en los t&eacute;rminos pedidos, este Consejo estima que el organismo se encontrar&iacute;a imposibilitado de efectuar la entrega de lo solicitado en el literal a) del numeral 1&deg;) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, en lo correspondiente al per&iacute;odo 1990 &ndash; 2005, por lo que, aplicando el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, no resulta posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, por lo que se debe entender que el &oacute;rgano reclamado ha entregado al solicitante toda la informaci&oacute;n solicitada que se encontraba en su poder al momento de formularse el respectivo requerimiento que dio origen al presente amparo.</p> <p> 6) Que, respecto a la alegaci&oacute;n relativa a que la informaci&oacute;n entregada para el periodo 2006 &ndash; 2007 contendr&iacute;a cifras incompletas, tanto a nivel nacional como por regiones, cabe se&ntilde;alar que se pudo constatar que lo entregado coincide &iacute;ntegramente con lo requerido (salvo en lo que dice relaci&oacute;n al per&iacute;odo de tiempo faltante, esto es, 1990 a 2005), ya que se contiene toda la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, esto es, n&uacute;mero de personas atendidas y diagnosticadas con depresi&oacute;n y otros trastornos psicol&oacute;gicos, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n de manera desagregada tanto por regi&oacute;n, g&eacute;nero y enfermedad o trastorno psicol&oacute;gico de que se trate, por lo que deber&aacute; ser rechazada esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por otra parte, y en lo referente al n&uacute;mero de psic&oacute;logos en el Sistema P&uacute;blico de Salud, a nivel nacional y por regiones, en el per&iacute;odo 1990 &ndash; 2010, y respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que no es posible obtener dicha informaci&oacute;n a trav&eacute;s de los registros continuos que maneja, cabe aplicar el mismo criterio se&ntilde;alado en el considerando 5&deg;) anterior, debido a que, de acuerdo a lo indicado por el MINSAL en sus descargos, toda la serie solicitada no resulta factible de obtener, encontr&aacute;ndose s&oacute;lo a disposici&oacute;n de dicho &oacute;rgano la informaci&oacute;n relativa a la &uacute;ltima base de datos de profesionales correspondiente al a&ntilde;o 2010, siendo, en consecuencia, inexistente el resto de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n referida al &ldquo;Sistema P&uacute;blico de Salud&rdquo;, de modo gen&eacute;rico, de lo que se puede desprender que lo requerido abarca al sistema p&uacute;blico de salud en su totalidad, sin diferenciar la dependencia org&aacute;nica de cada una de las unidades que lo componen, ya sea, por ejemplo, establecimientos de atenci&oacute;n primaria (consultorios y postas rurales), hospitales de la red p&uacute;blica dependientes de los diversos Servicios de Salud del pa&iacute;s y hospitales autogestionados en red, entre otros, por lo que, considerando dicho antecedente, se reafirma la alegaci&oacute;n del MINSAL en torno a la imposibilidad de contar con la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano ante quien se presente una solicitud de informaci&oacute;n reclamado debe pronunciarse sobre ella en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, desde la recepci&oacute;n de &eacute;sta. En la especie, si bien se dio respuesta dentro del plazo legal, en ella el MINSAL s&oacute;lo se limit&oacute; a hacer entrega de la informaci&oacute;n que se encontraba en su poder, se&ntilde;alando que adjuntaba &laquo;la informaci&oacute;n disponible en el Departamento de Estad&iacute;sticas e Infoemaic&oacute;n (sic) en salud de este Ministerio&raquo;, sin hacer ninguna menci&oacute;n a la eventual inexistencia, ni a las razones por las que el resto de la informaci&oacute;n solicitada no se entregaba en dicha oportunidad, situaci&oacute;n que s&oacute;lo explicit&oacute; en sus descargos presentados ante este Consejo y, posteriormente con mayor detalle, como consecuencia de las gestiones &uacute;tiles iniciadas por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, y no obstante el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada que se encontraba en su poder dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecidos en la ley, cabe tener presente que el art&iacute;culo 16 de la misma se&ntilde;ala que la negativa a entregar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; formularse por escrito, debiendo ser, adem&aacute;s, fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n. En la especie, como se ha indicado, el MINSAL, en la respuesta dada al solicitante, no argument&oacute; en torno a la inexistencia de la informaci&oacute;n faltante ni expres&oacute; las razones que justificaban no proporcionar parte de lo solicitado.</p> <p> 11) Que, por tanto, se deber&aacute; acoger el presente amparo, en cuanto no se le indic&oacute; oportunamente al reclamante los motivos por los cuales no se proporcionaba la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de entender que se ha dado respuesta a ello de forma extempor&aacute;nea, debiendo ser puesto en conocimiento del reclamante dichos descargos conjuntamente con la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, finalmente, se representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales para que, en lo sucesivo, adopte las medidas que resulten pertinentes a fin de que se d&eacute; respuesta &iacute;ntegra a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expresamente, y en la oportunidad que corresponda de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, los fundamentos en virtud de los cuales no resulta posible entregar determinada informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Venegas Ahumada en contra Ministerio de Salud, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, s&oacute;lo en cuanto no se le proporcion&oacute; respuesta &iacute;ntegra y oportuna a dicho reclamante respecto de los fundamentos en virtud de los cuales no se le entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de dar por satisfecha la solicitud planteada en forma &iacute;ntegra de manera extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia del Ordinario A102 N&ordm; 1.517, 26 de abril de 2011, del Subsecretario de Redes Asistenciales, por el cual se presentaron los descargos ante este Consejo en relaci&oacute;n al presente amparo.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales para que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que resulten pertinentes a fin de que se d&eacute; respuesta &iacute;ntegra a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, en la oportunidad que corresponda de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Cristi&aacute;n Venegas Ahumada, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al Sr. Ministro de Salud.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisi&oacute;n por no encontrarse presente en la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>