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<strong>DECISIÓN AMPARO C186-11</strong></p>
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Entidad Publica: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Cristián Venegas Ahumada</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 249 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C186-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2011 don Cristián Venegas Ahumada solicitó al Ministerio de Salud (en adelante indistintamente MINSAL), le entregara la siguiente información:</p>
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a) Estadística sobre número de personas atendidas y diagnosticadas con depresión y otros trastornos psicológicos en el Sistema Público de Salud, en el período 1990 – 2010, a nivel nacional, por regiones y separación por género.</p>
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b) Número de psicólogos en el Sistema Público de Salud (consultorios y hospitales) a nivel nacional y por regiones en el período 1990 – 2010.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Salud respondió a dicho requerimiento mediante Comprobante de Respuesta Ley Nº 20.285, de la División de Planificación Sanitaria MINSAL, de 11 de febrero de 2011, en donde se indica que se adjunta respuesta a su solicitud, con la información disponible en el Departamento de Estadísticas e Información en Salud del Ministerio. Dicha información entregada al reclamante consiste en dos cuadros que contienen, cada uno, la siguiente información:</p>
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a) Depresión y otros trastornos psicológicos en el Sistema Nacional de Salud, con información desagregada por regiones y por sexo, correspondiente a las prestaciones por depresión y otros trastornos psicológicos, durante los años 2006 y 2007.</p>
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b) Número de psicólogos en el Sistema Público de Salud, desagregado por regiones y tipo de establecimiento.</p>
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3) AMPARO: Don Cristián Venegas Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 16 de febrero de 2011 en contra del Ministerio de Salud, fundado en que la información entregada fue incompleta de acuerdo a lo solicitado, indicando, al respecto, lo siguiente:</p>
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a) En relación al número de personas atendidas y diagnosticadas con depresión y otros trastornos psicológicos en el Sistema Público de Salud en el período 1990 – 2010, la información enviada a su correo es incompleta, por cuanto se omite el período comprendido entre los años 1990 – 2005 y respecto a los años 2006 y 2007 tiene cifras incompletas, tanto a nivel nacional como por regiones.</p>
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b) Con respecto al número de psicólogos en el Sistema Público de Salud, indica que solamente se le ha enviado una tabla con datos que no consigna el año y que tampoco recoge toda la información estadística que se solicita.</p>
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c) Agrega, que considerando que el Ministerio de Salud debe ejecutar políticas sectoriales en temas tan importantes como la Salud Mental y, además, debe monitorear la evolución de la misma en la población, los datos solicitados en el período completo deben estar disponibles y completos en algunas de sus reparticiones.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 380, de 21 de febrero de 2011, a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública. Mediante Ordinario A102 Nº 1.517, de 26 de abril de 2011, el Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales señala que:</p>
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a) Respecto de la población con depresión, se envió toda la serie 2006-2010 que dispone el Departamento de Estadísticas e Información de Salud, del Ministerio de Salud (DEIS), con ese nivel de desagregación. Agrega que anteriormente el programa de salud mental cuenta con estadísticas de producción, vale decir, actividades realizadas de tipo profesional y de algunas intervenciones a la comunidad en programas específicos como alcohol. Señala que dicho problema de salud fue relevado en 2004-2005 cuando comenzó como patología GES.</p>
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b) En relación al número de psicólogos, señala que corresponde a la última base de datos de profesionales trabajando en Atención Primaria de Salud (APS) en 2010.</p>
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c) Finalmente, agrega, que dicho Departamento (DEIS) fue creado a finales de 2001 y el proceso de recuperación de información estadística ha sido gradual y sostenido, por lo que la serie que el reclamante solicita (1990-2010) no es factible de obtener a través de los registros continuos que manejan.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: El 18 de mayo de 2011 este Consejo se comunicó, vía correo electrónico, con don Álvaro Passi, encargado de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, con el fin de que aclarara al contenido de los descargos presentados por dicho organismo, por cuanto no podía concluirse con claridad si lo alegado por dicho Ministerio es la inexistencia de la información para el período señalado, o que ésta se encontraría disponible, pero no en la forma solicitada. Con la misma fecha, se remitió a este Consejo correo electrónico de la División de Planificación Social del MINSAL, específicamente, del Departamento de Estadísticas e Información en Salud, en el que se señala que no existe la información solicitada para los años 1990 – 2006, y que la información que se maneja (2006 – 2010) es por la implementación del GES, ya que es unos de los problemas de salud priorizados a partir del año 2006.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, el amparo interpuesto por el reclamante don Cristián Venegas Ahumada, por denegación de su derecho de acceso a la información, se circunscribió a los siguientes puntos, respecto de los cuales señala que la información entregada resultaría incompleta:</p>
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a) Con respecto al número de personas atendidas y diagnosticadas con depresión y otros trastornos psicológicos en el Sistema Público de Salud, indicó que se omitió entregar la información referida al período comprendido entre los años 1990 a 2005, y que los datos proporcionados para el periodo 2006 a 2007 contienen cifras incompletas.</p>
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b) En cuanto al número de psicólogos en el Sistema Público de Salud, señala que no se contiene toda la información estadística que ha solicitado.</p>
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2) Que, en el caso que nos ocupa, no se ha invocado causal de secreto o reserva alguna, sino que el órgano reclamado se ha limitado a señalar que:</p>
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a) Respecto a la estadística sobre el número de personas atendidas con depresión y otros trastornos psicológicos en el Sistema Público de Salud, no existe la información solicitada para los años 1990-2006.</p>
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b) En cuanto al número de psicólogos, señala que lo entregado corresponde a la última base de datos de profesionales trabajando en APS en 2010, y que la serie solicitada -1990-2010- no es factible de obtener a través de los registros continuos que manejan.</p>
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3) Que, de los antecedentes acompañados por el reclamante junto a su amparo, queda acreditado que la respuesta entregada por el MINSAL se efectuó dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, entregando la información que se detalla en la parte expositiva de la presente decisión, sin perjuicio de lo que se señalará en relación al contenido de la misma, sin que la reclamada haya controvertido el carácter de pública de la información solicitada.</p>
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4) Que, respecto a lo requerido en la letra a) de la respectiva solicitud, y respecto de lo cual se interpuso amparo por denegación de acceso a la información pública, esto es, estadística sobre el número de personas atendidas y diagnosticadas con depresión y otros trastornos psicológicos en el Sistema Público de Salud, en el período comprendido entre los años 1990 – 2005, cabe señalar que el organismo reclamado ha negado la existencia de dicha información, fundado en que la información que maneja (2006 – 2010) dice relación con la implementación del plan de Garantías Explícitas de Salud (GES), ya que la patología por la que se consulta constituye uno de los problemas de salud priorizados a partir del año 2006.</p>
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5) Que, dado el tenor de la respuesta, y no pudiendo refutarse lo señalado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de dicha información ni inferirse que la misma pueda obrar en su poder en los términos pedidos, este Consejo estima que el organismo se encontraría imposibilitado de efectuar la entrega de lo solicitado en el literal a) del numeral 1°) de lo expositivo de esta decisión, en lo correspondiente al período 1990 – 2005, por lo que, aplicando el criterio adoptado por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, no resulta posible requerir la entrega de información inexistente, por lo que se debe entender que el órgano reclamado ha entregado al solicitante toda la información solicitada que se encontraba en su poder al momento de formularse el respectivo requerimiento que dio origen al presente amparo.</p>
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6) Que, respecto a la alegación relativa a que la información entregada para el periodo 2006 – 2007 contendría cifras incompletas, tanto a nivel nacional como por regiones, cabe señalar que se pudo constatar que lo entregado coincide íntegramente con lo requerido (salvo en lo que dice relación al período de tiempo faltante, esto es, 1990 a 2005), ya que se contiene toda la información estadística solicitada, esto es, número de personas atendidas y diagnosticadas con depresión y otros trastornos psicológicos, encontrándose la información de manera desagregada tanto por región, género y enfermedad o trastorno psicológico de que se trate, por lo que deberá ser rechazada esta alegación.</p>
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7) Que, por otra parte, y en lo referente al número de psicólogos en el Sistema Público de Salud, a nivel nacional y por regiones, en el período 1990 – 2010, y respecto de la cual el órgano reclamado señala que no es posible obtener dicha información a través de los registros continuos que maneja, cabe aplicar el mismo criterio señalado en el considerando 5°) anterior, debido a que, de acuerdo a lo indicado por el MINSAL en sus descargos, toda la serie solicitada no resulta factible de obtener, encontrándose sólo a disposición de dicho órgano la información relativa a la última base de datos de profesionales correspondiente al año 2010, siendo, en consecuencia, inexistente el resto de la información solicitada.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el reclamante solicitó información referida al “Sistema Público de Salud”, de modo genérico, de lo que se puede desprender que lo requerido abarca al sistema público de salud en su totalidad, sin diferenciar la dependencia orgánica de cada una de las unidades que lo componen, ya sea, por ejemplo, establecimientos de atención primaria (consultorios y postas rurales), hospitales de la red pública dependientes de los diversos Servicios de Salud del país y hospitales autogestionados en red, entre otros, por lo que, considerando dicho antecedente, se reafirma la alegación del MINSAL en torno a la imposibilidad de contar con la totalidad de la información solicitada.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el órgano ante quien se presente una solicitud de información reclamado debe pronunciarse sobre ella en el plazo de 20 días hábiles, desde la recepción de ésta. En la especie, si bien se dio respuesta dentro del plazo legal, en ella el MINSAL sólo se limitó a hacer entrega de la información que se encontraba en su poder, señalando que adjuntaba «la información disponible en el Departamento de Estadísticas e Infoemaicón (sic) en salud de este Ministerio», sin hacer ninguna mención a la eventual inexistencia, ni a las razones por las que el resto de la información solicitada no se entregaba en dicha oportunidad, situación que sólo explicitó en sus descargos presentados ante este Consejo y, posteriormente con mayor detalle, como consecuencia de las gestiones útiles iniciadas por esta Corporación.</p>
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10) Que, en consecuencia, y no obstante el órgano reclamado entregó la información solicitada que se encontraba en su poder dentro del plazo de 20 días hábiles establecidos en la ley, cabe tener presente que el artículo 16 de la misma señala que la negativa a entregar la información solicitada deberá formularse por escrito, debiendo ser, además, fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. En la especie, como se ha indicado, el MINSAL, en la respuesta dada al solicitante, no argumentó en torno a la inexistencia de la información faltante ni expresó las razones que justificaban no proporcionar parte de lo solicitado.</p>
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11) Que, por tanto, se deberá acoger el presente amparo, en cuanto no se le indicó oportunamente al reclamante los motivos por los cuales no se proporcionaba la totalidad de la información solicitada, sin perjuicio de entender que se ha dado respuesta a ello de forma extemporánea, debiendo ser puesto en conocimiento del reclamante dichos descargos conjuntamente con la presente decisión.</p>
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12) Que, finalmente, se representará al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales para que, en lo sucesivo, adopte las medidas que resulten pertinentes a fin de que se dé respuesta íntegra a las solicitudes de acceso a la información, señalando expresamente, y en la oportunidad que corresponda de acuerdo a lo señalado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, los fundamentos en virtud de los cuales no resulta posible entregar determinada información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Venegas Ahumada en contra Ministerio de Salud, por los fundamentos señalados precedentemente, sólo en cuanto no se le proporcionó respuesta íntegra y oportuna a dicho reclamante respecto de los fundamentos en virtud de los cuales no se le entregó la totalidad de la información solicitada, sin perjuicio de dar por satisfecha la solicitud planteada en forma íntegra de manera extemporánea, con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia del Ordinario A102 Nº 1.517, 26 de abril de 2011, del Subsecretario de Redes Asistenciales, por el cual se presentaron los descargos ante este Consejo en relación al presente amparo.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales para que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que resulten pertinentes a fin de que se dé respuesta íntegra a las solicitudes de acceso a la información, en la oportunidad que corresponda de acuerdo a lo señalado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Cristián Venegas Ahumada, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al Sr. Ministro de Salud.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisión por no encontrarse presente en la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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