Decisión ROL C188-11
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Reclamante: PROCOLLECT S.A.  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO PONIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Centro, motivados por el rechazo en la entrega de la información de nombre y número de cédula de identidad de los 26 trabajadores afiliados al Sindicato de dicha empresa, y el libro de socios por parte de la Inspección del Trabajo de la RM. El Consejo estimó que la identidad de los afiliados a un sindicato cuya nómina obre en poder de una Inspección del Trabajo respectivo es, en principio, pública, salvo cuando se trate de una organización en formación que se encuentra dentro del periodo de un año que la Ley otorga en el art. 227 del Código del Trabajo. (Con votos disidentes y dirimente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C188-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago Centro</p> <p> Requirente:&nbsp;Rodrigo Parra Ravano</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 256 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C188-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo del Trabajo; la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2011, don Rodrigo Parra Ravano, en representaci&oacute;n de la empresa Procollect S.A., solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago Centro la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Nombre y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los 26 trabajadores afiliados al Sindicato Empresa Procollect S.A., R.S.U. 13.01.3602, y,</p> <p> b) Copia del libro de socios de dicha organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> Funda su solicitud de acceso en el hecho que el 10 de enero de 2011 fue notificado del Ordinario N&deg; 19, de 4 de enero de 2011, de la Inspecci&oacute;n reclamada, mediante el cual se informa que el sindicato aludido acredit&oacute; mediante exhibici&oacute;n del libro de registro de socios una cantidad de 26 socios afiliados, dando cumplimiento a la exigencia legal dispuesta en el inciso segundo del art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, emiti&eacute;ndose al efecto el certificado final N&deg; 2096, de 22 de diciembre de 2010. Sin embargo, desconoce si el n&uacute;mero de afiliados actuales del sindicato corresponde a trabajadores efectivos de la empresa, lo que podr&iacute;a alterar los qu&oacute;rums m&iacute;nimos exigidos por la norma ya referida. Por ello, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, y dado que, tanto el certificado como el Ordinario aludidos son p&uacute;blicos y se fundaron en el registro o libro de socios del sindicato, se confiri&oacute; el car&aacute;cter p&uacute;blico al mismo.</p> <p> 2) RESPUESTA DE LA INSPECCI&Oacute;N PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO: Mediante Ordinario N&deg; 237, de 1&deg; de febrero de 2011, el Inspector Provincial del Trabajo de Santiago dio respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la forma de acreditar el qu&oacute;rum m&iacute;nimo por parte de la organizaci&oacute;n sindical, el procedimiento empleado es el correcto, ya que, el libro de registro de socios es el documento oficial que debe llevar la organizaci&oacute;n, siempre al d&iacute;a, para acreditar ante cualquier autoridad los socios que la componen. De dicho libro son responsables los dirigentes de la organizaci&oacute;n.</p> <p> b) Lo anterior, para el caso planteado, est&aacute; contenido en el Dictamen de Oficio N&deg; 819/47, de 19 de marzo de 2002, de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en el que se determina que &ldquo;El Registro actualizado de los miembros que lleve la organizaci&oacute;n respectiva, ya sea, en el formato de Libro de Socios o aqu&eacute;l que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, debe ser el elemento determinante para verificar el cumplimiento del qu&oacute;rum a que hace referencia el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 227 del mismo cuerpo legal&rdquo;.</p> <p> c) En cuanto a la solicitud de los nombres y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los 26 trabajadores que conforman el sindicato, y el Libro de Registro de Socios de la organizaci&oacute;n aludida en la solicitud de acceso, se trata de informaci&oacute;n que no puede proporcionarle debido a la autonom&iacute;a sindical imperante actualmente en Chile, por la cual, su representada ya no tiene facultades de fiscalizaci&oacute;n de dichas organizaciones.</p> <p> d) A mayor abundamiento, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, lo solicitado se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos de terceros, por lo que no es posible acceder a tal requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: Don Rodrigo Parra Ravano y don Humberto Silva P&eacute;rez, ambos en representaci&oacute;n de Procollect S.A., el 16 de febrero de 2011, dedujeron amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de su representada en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago Centro, fundado en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Dado que el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo establece a las organizaciones sindicales la obligaci&oacute;n de acreditar el cumplimiento de un qu&oacute;rum m&iacute;nimo dentro del primer a&ntilde;o de existencia del sindicato, a fin de tomar conocimiento del estado de cumplimiento de dicha norma por parte del sindicato aludido, el 21 de diciembre de 2010, solicit&oacute; al organismo reclamado informaci&oacute;n en orden a determinar si el sindicato hab&iacute;a dado cumplimiento a la norma indicada, quien, el 10 de enero de 2011, se&ntilde;al&oacute; que el sindicato hab&iacute;a acreditado el cumplimiento de su obligaci&oacute;n mediante la exhibici&oacute;n del libro de registro de socios, cuya copia adjunt&oacute;. Ante dicha respuesta, present&oacute; la solicitud de acceso de la especie, a fin de establecer si el n&uacute;mero de afiliados actuales del sindicato corresponde a trabajadores efectivos de su representada.</p> <p> b) A su juicio no basta con la mera exhibici&oacute;n del libro de socios, sino que resulta necesario contrastar los mismos en la efectiva dotaci&oacute;n de la empresa, vale decir, que la Inspecci&oacute;n reclamada s&oacute;lo puede dar fe de que en el libro de socios aparecen afiliados un n&uacute;mero determinado de personas, pero no si &eacute;stos son efectivos trabajadores de su representada, cuesti&oacute;n que cobra relevancia para determinar de modo efectivo y real si se dio estricto cumplimiento a la norma del art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo de Trabajo.</p> <p> c) La Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago Centro yerra en su respuesta, por cuanto en ning&uacute;n caso se ha cuestionado la validez del procedimiento empleado por dicho servicio en orden a determinar el cumplimiento de la exigencia legal o la validez del libro de socios, que entienden se trata de un documento oficial de dicha organizaci&oacute;n, sino que, a su juicio, ninguna de las dos circunstancias implica que los mismos sean suficientes para efectos de dar estricto cumplimiento a la exigencia legal del art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo. De hecho, habi&eacute;ndose acreditado una cantidad de 26 socios afiliados, ni su representada ni la Inspecci&oacute;n Provincial de Santiago ha tenido conocimiento si los afiliados actuales del sindicato corresponden a trabajadores que a dicha fecha contaban con contrato vigente, cuesti&oacute;n relevante a efectos de determinar el cumplimiento de la exigencia legal en comento.</p> <p> d) Estima que la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica y, por aplicaci&oacute;n de la normativa legal especial, debe ser efectivamente conocida por el ente administrativo, quien, al denegar el acceso a la misma ha afectado el leg&iacute;timo derecho de acceso a la informaci&oacute;n de su representada, lo que constituye el fundamento de su amparo.</p> <p> e) La informaci&oacute;n requerida, ha adquirido el car&aacute;cter de p&uacute;blica de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, como la informaci&oacute;n requerida en relaci&oacute;n al Ordinario N&deg; 19 y Certificado N&deg; 2096, ya aludidos, tienen o adquieren el car&aacute;cter de p&uacute;blicos.</p> <p> f) En este orden de ideas, no resulta suficientemente fundada o expl&iacute;cita la afirmaci&oacute;n de la Inspecci&oacute;n Provincial reclamada en orden a que se afectar&iacute;a la autonom&iacute;a sindical del organismo o los derechos de terceros, pero sin individualizar ning&uacute;n tipo de riesgo. En efecto, justifica erradamente su decisi&oacute;n en que se encuentra impedida de fiscalizar a una organizaci&oacute;n sindical por falta de competencia, pero lo cierto es que la solicitud de su representada no ha tenido por objeto que la Inspecci&oacute;n Provincial fiscalice de modo particular o extraordinario a una organizaci&oacute;n sindical, sino que simplemente comparta las copias de documentos o registros a los que tuvo acceso, de los cuales debe mantener copia, y son antecedentes fundantes de los documentos ya indicados.</p> <p> g) Asimismo, no se indica de qu&eacute; modo se afectar&iacute;an los derechos de terceros con la entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada. Con ello, ha de presumirse que la Inspecci&oacute;n reclamada teme la existencia de medidas en contra de los trabajadores afiliados, presunci&oacute;n o argumento que deber&aacute; ser rechazado, por cuanto el sistema legal ha establecido contundentes niveles de protecci&oacute;n a los trabajadores y al ejercicio de &eacute;stos de su derecho constitucional &ndash;y reconocido internacionalmente&ndash; de libertad sindical, mediante procedimientos especiales (como los dispuestos en los art&iacute;culos 485 y 489 del C&oacute;digo del Trabajo) e ingentes multas y sanciones.</p> <p> h) Hace presente que su representada fue denunciada por pr&aacute;cticas antisindicales en el pasado por la Inspecci&oacute;n Provincial reclamada, asunto que conoci&oacute; el 2&deg; Juzgado del Trabajo de Santiago en causa RIT N&deg; S-46-2010, Tribunal que rechaz&oacute; tal demanda, condenando con costas a la Inspecci&oacute;n.</p> <p> i) En este sentido, en un caso an&aacute;logo al presente, en decisi&oacute;n de amparo Rol C250-10, de 20 de agosto de 2010, por el que se solicitaba acceso al Registro de participantes del Sindicato de Trabajadores constituido en la empresa que present&oacute; dicho amparo, se requiri&oacute; a la Inspecci&oacute;n del Trabajo copia fiel e &iacute;ntegra del documento en que constaba dicha informaci&oacute;n, por las razones expresadas en los considerandos 7), 9) 10) y 11), que transcribe.</p> <p> j) A efectos de resolver el amparo presentado debe tenerse presente la prevalencia del principio de relevancia, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra a) de la Ley de Transparencia en armon&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal, y la necesidad de dar certeza jur&iacute;dica a lo dispuesto en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, en raz&oacute;n de la grave sanci&oacute;n que lleva aparejada su infracci&oacute;n, vale decir, la p&eacute;rdida de pleno derecho de la personalidad jur&iacute;dica del sindicato. En esa l&iacute;nea, el legislador ha considerado de m&aacute;xima importancia el cumplimiento y verificaci&oacute;n de los qu&oacute;rums m&iacute;nimos de un sindicato. En efecto, tal sanci&oacute;n no se entender&iacute;a si no se considerara la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en orden a asegurar niveles de representatividad m&iacute;nimo de las organizaciones sindicales, a fin de evitar el uso instrumental de las mismas para, por ejemplo, hacerse sus dirigentes de privilegios sindicales, como el fuero o los permisos del art&iacute;culo 249 del C&oacute;digo del Trabajo. Con todo, resulta evidente que, por la preponderancia que el legislador ha otorgado a este asunto, el procedimiento del que se disponga para acreditar el cumplimiento de los requisitos deber&aacute; ajustarse a tales caracter&iacute;sticas particulares, siendo que, en la especie, el mismo parece insuficiente.</p> <p> k) Resulta insuficiente un procedimiento que s&oacute;lo revisa la existencia de partidas en el libro de socios del sindicato, pero no verifica el n&uacute;mero total de trabajadores con que cuenta la empresa y aquellos referidos en el libro referido se encuentran actualmente afiliados al mismo o vigente su relaci&oacute;n laboral con la empresa. De dicha duda, se sigue la necesidad de contrastar la informaci&oacute;n oficial del Sindicato con otros documentos e instrumentos de dichas relaciones que hubieren sido suscritos en el a&ntilde;o siguiente al de constituci&oacute;n del sindicato y, por tanto la vigencia de las partidas de socios.</p> <p> l) A mayor abundamiento, en la especie no existe norma expresa que establezca espec&iacute;ficamente el secreto de la informaci&oacute;n requerida, lo que resulta del todo evidente ya que no existe raz&oacute;n para que as&iacute; fuera. En efecto, y tal como ha se&ntilde;alado el Consejo para la Transparencia, el legislador se ha preocupado de resguardar de manera s&oacute;lida y eficaz tanto a los trabajadores como a los sindicatos, estableciendo no s&oacute;lo fuero laboral para los directores de &eacute;stos sino tambi&eacute;n en los art&iacute;culos 289 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo se han tipificado las pr&aacute;cticas desleales o antisindicales, estableciendo sendas multas para el empleador que incurriera en ellas. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose debidamente resguardados los derechos de los miembros de los sindicatos, no existe raz&oacute;n alguna para negar a su representada el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 378, de 21 de febrero de 2011, al Inspector Provincial del Trabajo de Santiago. El Director Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana Poniente, mediante Ordinario N&deg; 1005, de 23 de marzo de 2011, evacu&oacute; sus observaciones y descargos remitiendo el informe elaborado por la Inspecci&oacute;n Provincial de Santiago que, a su vez, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al sustento jur&iacute;dico de la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ala que la Direcci&oacute;n del Trabajo no tiene documentos calificados como secretos o reservados, salvo aquellos que involucren o pongan en riesgo la estabilidad laboral de trabajadores y los datos personales protegidos por la legislaci&oacute;n vigente, pero es precisamente esto lo que los lleva a razonar en el sentido de negar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) No hay duda que cierta parte de la informaci&oacute;n requerida en la especie contiene datos personales de terceros, que deben ser protegidos de acuerdo a los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 10 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> c) Por otro lado, no se puede desconocer la naturaleza propia de la autonom&iacute;a sindical que impide a su representada fiscalizar a dichas organizaciones, m&aacute;xime a riesgo de que la divulgaci&oacute;n de sus datos, tal como la identidad de sus afiliados, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias. Por lo tanto, respecto a los datos personales a que se ha hecho referencia, cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar derechos de algunos terceros involucrados, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, el que se encuentra reforzado por la especial funci&oacute;n que la letra m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia encomienda al Consejo Directivo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> d) En relaci&oacute;n al requerimiento del libro de socios del sindicato aludido en la solicitud de acceso, ha de advertirse que ha sido elaborado por una persona jur&iacute;dica que no pertenece a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y que goza de plena autonom&iacute;a. El hecho de ser propiedad de una organizaci&oacute;n sindical y no encontrarse depositada en la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo, no s&oacute;lo quita el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que hace f&iacute;sicamente imposible su entrega, de no mediar la voluntad del propio sindicato en cuesti&oacute;n.</p> <p> e) Adicionalmente, la entrega y divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a la afiliaci&oacute;n sindical de los empleados, podr&iacute;a representar una violaci&oacute;n a los principios enunciados en los convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociaci&oacute;n colectiva, los Convenios n&uacute;meros 87 y 98, ratificados por Chile.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, la pol&iacute;tica de la Divisi&oacute;n de Relaciones Laborales de la Direcci&oacute;n del Trabajo, ha sido reiterada, manifestada, a modo ejemplar, en Providencias N&deg; 0078 y N&deg; 0260, de 11 y 26 de enero de 2011, respectivamente, en orden a que las n&oacute;minas de socios que participen en actos de votaciones sindicales, donde conste nombre, RUT y firma de los trabajadores, &ldquo;no deber&aacute; entregarse a terceros&rdquo;, doctrina basada en la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, en causa Rol C272-10.</p> <p> 5) TRASLADO AL SINDICATO EMPRESA PROCOLLECT S.A.: Mediante Oficio N&deg; 375, de 21 de febrero de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; el presente amparo al Presidente del Sindicato de Empresa Procollect S.A., a quien se refiere la informaci&oacute;n requerida, a efectos de que &eacute;ste presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, de estimarlo pertinente. Sin embargo, hasta la fecha del presente acuerdo no consta que dicha organizaci&oacute;n sindical haya efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 245, celebrada el 13 de mayo de 2011, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a efectos de resolver acertadamente el amparo de la especie acord&oacute; consultar a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago Centro, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, si obra en su poder, en cualquier formato, la n&oacute;mina de trabajadores afiliados al Sindicato de Empresa Procollect S.A. y/o el libro de socios indicado. Adem&aacute;s, se solicit&oacute;, copia de las fojas 1 y 2 del libro de socios del sindicato aludido, adjuntado por &eacute;ste a efectos de acreditar el cumplimiento de qu&oacute;rum establecido en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Ordinario N&deg; 1.155, de 3 de junio de 2011, la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago inform&oacute; al Consejo para la Transparencia que obra en su poder la n&oacute;mina de socios que participaron en la constituci&oacute;n de la organizaci&oacute;n sindical denominada Sindicato Empresa Procollect S.A., de fecha 17 de diciembre de 2009, y fotocopia de las fojas 1 y 2 del libro de Registro de Socios del mismo sindicato, la que fue presentada a su representada por su Presidenta el 16 de diciembre de 2010, para efectos de acreditar el cumplimiento del qu&oacute;rum de constituci&oacute;n dentro del plazo de una a&ntilde;o, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 227, inciso 2&deg; del C&oacute;digo del Trabajo. Adem&aacute;s, remite copia autentificada de las fojas 1 y 2 del libro de Registro de socios de la organizaci&oacute;n sindical aludida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el caso que nos ocupa, el requerimiento de informaci&oacute;n fue formulado ante la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Santiago, siendo el amparo deducido en contra del mismo &oacute;rgano. Sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 2/1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que reestructura y fija las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, particularmente, su art&iacute;culo 18 que establece: &ldquo;La Direcci&oacute;n del Trabajo ejercer&aacute; sus funciones por medio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director&rdquo;; a su turno, el art&iacute;culo 20 dispone que: &ldquo;Los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendr&aacute;n en su jurisdicci&oacute;n las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n social, salvo en las que le son privativas&rdquo;. As&iacute;, interpretadas dichas normas a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; apartado 1, de la Ley de Transparencia, se estima que en el &aacute;mbito de este &uacute;ltimo cuerpo legal el Inspector Comunal del Trabajo es la autoridad con competencia comunal que constituye la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que ha llevado a este Consejo a declarar admisible el presente amparo.</p> <p> 2) Que, por su parte, de lo se&ntilde;alado en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, se sigue que lo requerido en la especie &ndash;nombre y RUT de los afiliados y libro de registro de socios del sindicato aludido en la solicitud de acceso&ndash; se trata de una solicitud formulada por representantes de la empresa a la que dicho sindicato pertenece, y seg&uacute;n lo manifestaron, tendiente a corroborar lo consignado en el Certificado N&deg; 2.096, del 22 de diciembre de 2010, del Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, en orden a dar por cumplido, mediante la presentaci&oacute;n original del libro de socios y adjuntando copia de fojas 1 a 2, el qu&oacute;rum establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo para la constituci&oacute;n definitiva de un sindicato.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe consignar que el libro de socios o a aqu&eacute;l que lo reemplace es el medio id&oacute;neo para verificar, ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, el cumplimiento de la norma aludida en el considerando anterior. As&iacute; lo ha manifestado la propia Direcci&oacute;n del Trabajo, seg&uacute;n se evidencia del texto del Ordinario N&deg; 819/47, de 19 de marzo de 2002, de la Directora del Trabajo, dirigido al Jefe del Departamento de Relaciones Laborales en el que manifiesta que &ldquo;&hellip;a juicio de esta Direcci&oacute;n, el registro de socios que lleve la organizaci&oacute;n respectiva, ya sea, en el formato de Libro de Socios o aqu&eacute;l que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, debe ser el elemento determinante para verificar el cumplimiento del qu&oacute;rum a que hace referencia el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 227 del mismo cuerpo legal&rdquo;. Dicho Ordinario agrega que &ldquo;los procedimientos pr&aacute;cticos dirigidos a verificar el cumplimiento del requisito en an&aacute;lisis, deber&aacute;n llevarse a cabo teniendo en consideraci&oacute;n el principio de libertad sindical que informa nuestra legislaci&oacute;n en esta materia&rdquo;.</p> <p> 4) Que dado que la empresa solicitante, en cuanto empleador de los trabajadores que conforman el sindicato, conoce la identidad de &eacute;stos, incluidos sus nombres y RUT, el presente amparo se reduce, en definitiva, al acceso del registro de los 26 afiliados al referido sindicato, debiendo analizarse, por tanto, si procede entregar a dicho empleador la informaci&oacute;n relativa a la afiliaci&oacute;n sindical de sus trabajadores.</p> <p> 5) Que el organismo reclamado ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n pedida en atenci&oacute;n a las siguientes alegaciones, expresadas tanto en su repuesta como en sus descargos evacuados ante este Consejo, a saber:</p> <p> a) La no existencia de la informaci&oacute;n requerida en poder de la Inspecci&oacute;n, toda vez que el libro o registros de socios no obrar&iacute;a en su poder, sino que en poder del sindicato;</p> <p> b) La afectaci&oacute;n de la autonom&iacute;a sindical del sindicato a quien se refiere la solicitud;</p> <p> c) La afectaci&oacute;n de derechos de terceros, en particular, la estabilidad laboral de los trabajadores afiliados al sindicato, derechos econ&oacute;micos emanados de su relaci&oacute;n laboral y el derecho a la protecci&oacute;n de sus datos personales, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 10 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n pudo establecerse con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver acordada por este Consejo Directivo, seg&uacute;n se indic&oacute; en el numeral 6) de la parte expositiva del presente acuerdo, la n&oacute;mina aludida obra en poder de la Inspecci&oacute;n del Trabajo reclamada, en tanto la organizaci&oacute;n sindical a que se refiere la solicitud de acceso acompa&ntilde;&oacute; a la misma copia de las fojas 1 y 2 de su libro de socios a efectos de acreditar el cumplimiento del qu&oacute;rum de constituci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 227, inciso 2&deg; del C&oacute;digo del Trabajo1, las que fueron acompa&ntilde;adas para conocimiento de este Consejo, advirti&eacute;ndose que en tales fojas consta el nombre, edad, estado civil, fecha de ingreso, profesi&oacute;n, domicilio, RUT, firma y observaciones, respecto de cada trabajador afiliado.</p> <p> 7) Que, en lo referido a la identidad de los trabajadores afiliados a una organizaci&oacute;n sindical, este Consejo ha razonado, en sus decisiones de amparos Roles C108-10 y C250-11, en el sentido que sigue:</p> <p> a) En la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C108-10, acordada el 25.05.2010, el Consejo, por unanimidad, acogi&oacute; el amparo y orden&oacute; entregar la n&oacute;mina actualizada de los trabajadores afiliados a un sindicato, rechazando la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por el sindicato involucrado y la reclamada. Ambos se&ntilde;alaron que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el derecho a la libertad sindical por posibles represalias de parte del empleador que hab&iacute;a sido quien solicit&oacute; dicha informaci&oacute;n. En la decisi&oacute;n se razon&oacute; que: &ldquo;En lo que dice relaci&oacute;n con las garant&iacute;as constitucionales de la libertad de afiliaci&oacute;n y autonom&iacute;a sindical, este Consejo estima que no se afectar&iacute;an dichos derechos fundamentales de los trabajadores con el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida&hellip;&rdquo;. Agreg&aacute;ndose: &ldquo;el temor de represalias se ve disminuido con la fuerte protecci&oacute;n con la que cuentan los trabajadores sindicalizados&hellip; haci&eacute;ndose referencia al fuero de que gozan los directores sindicales, por una parte, y a las sanciones establecidas por el legislador por pr&aacute;cticas antisindicales, y concluy&eacute;ndose que &ldquo;&hellip;la legislaci&oacute;n laboral se ha encargado de establecer elementos disuasivos a los empleadores en el ejercicio de represalias en contra de los miembros de los sindicatos, con un marco jur&iacute;dico sancionatorio aplicable a los empleadores que incurran en tales pr&aacute;cticas, pudiendo concluirse que, en el presente caso, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes que hagan presumir la concurrencia de un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico&rdquo;.</p> <p> b) En la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C250-10, acordada el 20.08.2010, el Consejo acogi&oacute; el amparo por mayor&iacute;a y orden&oacute; entregar la n&oacute;mina de los trabajadores que participaron en la constituci&oacute;n de un sindicato (informaci&oacute;n que debe depositarse en la Inspecci&oacute;n, conforme los arts. 221, inciso 2&deg;, y 222 del C&oacute;digo del Trabajo). Desecha, en virtud de razonamientos similares a los expuestos en la letra precedente, la procedencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por la organizaci&oacute;n sindical. Disiente el Consejero Sr. Juan Pablo Olmedo indicando que, a su juicio, la informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n de un sindicato deb&iacute;a mantenerse en reserva, argumentando, en resumen, que &ldquo;los &oacute;rganos de control de la OIT, en particular el Comit&eacute; de Libertad Sindical, consideran que la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la mera afiliaci&oacute;n a un sindicato &ndash;sin motivo espec&iacute;fico que justifique tal solicitud&ndash; podr&iacute;a representar una forma de discriminaci&oacute;n antisindical y, por ende, violar el Convenio N&deg; 87 sobre la libertad sindical y la protecci&oacute;n del derecho de sindicaci&oacute;n de 1948, puesto que la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la afiliaci&oacute;n sindical pretende evitar represalias antisindicales del empleador o de las autoridades y la eventual confecci&oacute;n de las llamadas listas negras&rdquo;. Para concluir la argumentaci&oacute;n de su voto disidente, dicho Consejero se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;&hellip;la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n en virtud de la Ley de Transparencia relativa a la afiliaci&oacute;n al sindicato de los empleados podr&iacute;a representar una violaci&oacute;n a los principios enunciados en los Convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociaci&oacute;n colectiva, los Convenios n&uacute;meros 87 y 98, ratificados por Chile&rdquo;.</p> <p> 8) Que, de lo expuesto en las decisiones de los amparos anteriormente citados, complementadas por aquellas reca&iacute;das en los amparos Roles C839-10, C866-10 y C59-11, se evidencia que la mayor&iacute;a del Consejo, formada con el voto dirimente de su Presidente, ha estimado que la identidad de los afiliados a un sindicato cuya n&oacute;mina obre en poder de una Inspecci&oacute;n del Trabajo respectivo es, en principio, p&uacute;blica, salvo cuando se trate de una organizaci&oacute;n en formaci&oacute;n que se encuentra dentro del periodo de un a&ntilde;o que la Ley otorga en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, en cuyo caso el Consejo es de la opini&oacute;n que mientras se consolida la organizaci&oacute;n sindical de que se trata se resguarde la informaci&oacute;n solicitada, reforzando el derecho a la libertad sindical de constituci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, en voto de mayor&iacute;a y en el caso espec&iacute;fico sometido a su an&aacute;lisis, estima que, no obstante constituir los antecedentes solicitados &ndash;acceso a los 26 trabajadores afiliados al sindicato en comento, a trav&eacute;s de sus respectivos nombres y c&eacute;dulas de identidad&ndash; datos de car&aacute;cter personal, de titularidad de dichos trabajadores, conforme a la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el amparo de tales datos cede ante el inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente consistente, por una parte, en velar por el cabal cumplimiento de las exigencias legales necesarias para la constituci&oacute;n definitiva de un sindicato, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, especialmente por parte de la empresa a la que &eacute;ste pertenezca, como tambi&eacute;n en la supervigilancia del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas asignadas a la Direcci&oacute;n del Trabajo vinculadas a la cabal verificaci&oacute;n de tales requisitos.</p> <p> 10) Que, en el caso espec&iacute;fico del RUT o c&eacute;dula de identidad, si bien constituye, como se indic&oacute;, un dato personal, tal como ha sostenido este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A10-09, A33-09 y A126-09, tal informaci&oacute;n suele incorporarse a los respectivos contratos de trabajo, conforme a su contenido m&iacute;nimo, establecido en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo del Trabajo, que contempla en su numeral 2 la &ldquo;individualizaci&oacute;n de las partes con indicaci&oacute;n de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador&rdquo;, de modo que, en la especie, carece de sentido la reserva de tal dato respecto del solicitante. Respecto de los dem&aacute;s datos personales contenidos en el registro del libro de socios, tales como la edad, estado civil, profesi&oacute;n y domicilio de los trabajadores, en la medida que &eacute;stos no han sido solicitados, no obstante poder constar en los respectivos contratos de trabajo, deber&aacute; mantenerse su reserva, resguard&aacute;ndose debidamente.</p> <p> 11) Que, en este contexto, disienten del voto de mayor&iacute;a los Consejeros Sres. Juan Pablo Olmedo Bustos y Jorge Jaraquemada Roblero. El primero por los mismos fundamentos que expuso en el voto disidente que manifest&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C250-10, de 20.08.2010. El segundo, se suma a esa disidencia a&ntilde;adiendo, adem&aacute;s, los fundamentos contenidos en el voto disidente que emiti&oacute; en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C866-10, de 28.01.2011. Ambos, adem&aacute;s, pues estiman que prevalecer&iacute;a, en este caso, la protecci&oacute;n de los datos personales de aquellos trabajadores cuya afiliaci&oacute;n sindical se requiere.</p> <p> 12) Que, conforme se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 4&deg;) del amparo C108-10, en lo referido a la n&oacute;mina actualizada de los afiliados a una organizaci&oacute;n sindical, &ldquo;&hellip;el art&iacute;culo 231, inciso final, establece que &eacute;sta deber&aacute; llevar un registro actualizado de sus miembros. A este respecto, la Direcci&oacute;n del Trabajo en el Dictamen N&deg; 2.658/063, de 2003, estableci&oacute; que en virtud del principio de libertad sindical recogido en la legislaci&oacute;n laboral, despu&eacute;s de la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 19.759, no existe en la normativa alg&uacute;n procedimiento o forma que permita a un empleador tomar conocimiento de la decisi&oacute;n que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse a una organizaci&oacute;n sindical, salvo que aqu&eacute;l lo manifieste por su propia voluntad o por comunicaci&oacute;n del sindicato respectivo&rdquo;. En el considerando 5&deg; se agreg&oacute; que &ldquo;&hellip;en virtud de las modificaciones legales contenidas en la Ley N&deg; 19.759, se derog&oacute; el art&iacute;culo 301 del C&oacute;digo del Trabajo que obligaba a los sindicatos a informar una vez al a&ntilde;o a la Direcci&oacute;n, el n&uacute;mero actual de socios y las organizaciones de grado superior a las cuales se encontraban afiliados. Sin embargo, se modific&oacute; el art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo del Trabajo agregando un inciso final, en cuanto a que los sindicatos son los responsables de mantener un registro actualizado de sus miembros, entreg&aacute;ndose de esa forma una mayor autonom&iacute;a a las organizaciones sindicales. Por lo tanto, concluye la Direcci&oacute;n del Trabajo, el registro de socios que llevan los sindicatos es el &uacute;nico elemento determinante para verificar la cantidad de afiliados de la organizaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en base al criterio que ha venido desarrollando este Consejo en la materia, en su voto de mayor&iacute;a, y no concurriendo las circunstancias excepcionales que fundamenten la reserva de la informaci&oacute;n requerida, ha de acogerse el presente amparo en cuanto a la n&oacute;mina de los trabajadores que constan en el libro de socios del Sindicato de la Empresa Procollect S.A. y que obra en poder de la Inspecci&oacute;n reclamada, por lo que se requerir&aacute; su entrega al reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodrigo Parra Ravano, en representaci&oacute;n de la empresa Procollect S.A., en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago Centro, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir al Inspector Provincial del Trabajo de Santiago Centro que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia la n&oacute;mina de los trabajadores afiliados al Sindicato de la empresa Procollect S.A., con sus respectivos nombres y c&eacute;dulas de identidad, en los t&eacute;rminos en que consta en el libro de socios presentado por tal organizaci&oacute;n con el objeto de dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, relativo al qu&oacute;rum para la constituci&oacute;n definitiva de la organizaci&oacute;n sindical.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a la empresa Procollect S.A., en la persona de su representante don Rodrigo Parra Ravano; al representante del Sindicato de Empresa Procollet S.A. y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago Centro.</p> <h3> VOTOS DISIDENTES</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente de los Consejeros don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> El Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos est&aacute; por rechazar totalmente el presente amparo en virtud de las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, en un sentido opuesto a lo argumentado por la posici&oacute;n mayoritaria, cabe tener presente que los &oacute;rganos de control de la OIT, en particular el Comit&eacute; de Libertad Sindical, consideran que la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la mera afiliaci&oacute;n a un sindicato &ndash;sin motivo espec&iacute;fico que justifique tal solicitud&ndash; podr&iacute;a representar una forma de discriminaci&oacute;n antisindical y, por ende, violar el Convenio N&deg; 87 sobre la libertad sindical y la protecci&oacute;n del derecho de sindicaci&oacute;n de 1948, puesto que la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la afiliaci&oacute;n sindical pretende evitar represalias antisindicales del empleador o de las autoridades y la eventual confecci&oacute;n de las llamadas listas negras2.</p> <p> 2) Que, adem&aacute;s, en el mismo sentido se ha argumentado que &ldquo;la confecci&oacute;n de un registro con los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 177, de la Recopilaci&oacute;n de decisiones y principios del Comit&eacute; de Libertad Sindical del Consejo de Administraci&oacute;n de la OIT, en su quinta edici&oacute;n, a&ntilde;o 2006).</p> <p> 3) Que, el Comit&eacute; de Libertad Sindical estima asimismo que la distribuci&oacute;n de tal informaci&oacute;n podr&iacute;a constituir una violaci&oacute;n del art&iacute;culo 2 del Convenio N&deg; 98 (protecci&oacute;n contra los actos de injerencia). Agrega que dicho art&iacute;culo &ldquo;establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 855 de la Recopilaci&oacute;n) y &ldquo;las circulares publicadas por una compa&ntilde;&iacute;a invitando a los trabajadores a declarar a qu&eacute; sindicato pertenec&iacute;an, a&uacute;n cuando no tuvieran por objeto interferir en el ejercicio del los derechos sindicales, pueden muy naturalmente considerarse como que implican tal injerencia&rdquo; (p&aacute;rrafo 866 de la Recopilaci&oacute;n).</p> <p> 4) Que, en conclusi&oacute;n, es opini&oacute;n del disidente en la presente decisi&oacute;n, que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n en virtud de la Ley de Transparencia relativa a la afiliaci&oacute;n al sindicato de los empleados podr&iacute;a representar una violaci&oacute;n a los principios enunciados en los Convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociaci&oacute;n colectiva, los Convenios n&uacute;meros 87 y 98, ratificados por Chile.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el disidente considera que la informaci&oacute;n relativa a la afiliaci&oacute;n sindical de los trabajadores debe ser tambi&eacute;n amparada por las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, aplic&aacute;ndose la reserva contenida en el art&iacute;culo 7&deg; del mismo cuerpo legal, por no provenir o haber sido recolectados tales datos de fuentes accesibles al p&uacute;blico, ni tampoco concurrir consentimiento expreso de sus titulares para su tratamiento. En virtud de lo razonado, el registro de participantes del sindicato de trabajadores solicitado por el requirente, a juicio de este disidente, debe estimarse reservado o secreto.</p> <p> El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por su parte, est&aacute; por rechazar el presente amparo, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente los art&iacute;culos 1 inciso 3&deg; y 5 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n. En consecuencia, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n debe armonizarse con las dem&aacute;s normas y principios del C&oacute;digo Pol&iacute;tico, particularmente con el art&iacute;culo 19, numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor raz&oacute;n, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la referencia a que es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no debe ser interpretada de forma aislada sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constituci&oacute;n establece. El Tribunal Constitucional estableci&oacute; este criterio de interpretaci&oacute;n ya en su sentencia Rol N&deg;33, considerando 19, y lo ha reafirmado constantemente en sus fallos posteriores.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger.</p> <p> 3) Que, por otra parte, los principios de supremac&iacute;a constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del ordenamiento jur&iacute;dico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia con el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental.</p> <p> 4) Que, por ende, la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado realizan para poder ejercer sus potestades p&uacute;blicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg;4 y 5. En consecuencia, la informaci&oacute;n privada que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n, deviniendo &eacute;sta de privada en p&uacute;blica por un mero cambio en su tenedor y, adicionalmente, haciendo perder a los titulares de esa informaci&oacute;n privada el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo de esta forma la garant&iacute;a que afirma el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada que obra en poder del Estado s&oacute;lo porque los particulares deben suministrarla a diversos entes p&uacute;blicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades p&uacute;blicas. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos. A juicio de este disidente, esta es la interpretaci&oacute;n adecuada desde una perspectiva finalista.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, la finalidad de brindar m&aacute;s transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la informaci&oacute;n privada que es recolectada por la Administraci&oacute;n pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, ni tampoco &iacute;ntegramente si se refiere o contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protecci&oacute;n del mencionado principio de probidad administrativa.</p> <p> 7) Que la informaci&oacute;n entregada por particulares a la Administraci&oacute;n debe ser resguardada por &eacute;sta, no calificada como informaci&oacute;n p&uacute;blica por ese solo hecho y, excepcionalmente, puede divulgarla si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente atendidas las circunstancias del caso concreto. Ese inter&eacute;s p&uacute;blico no est&aacute; dado por el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, sino por la relevancia que pueda tener en alguna decisi&oacute;n del &oacute;rgano correspondiente. La Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado en este sentido en sus fallos Rol 943-2010, considerando 8&ordm;, y Rol 950-2010, considerando 10.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad contemplado en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal y, a&uacute;n en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 9) Que, en el caso sub lite, por una parte, la copia del libro de socios del sindicato es un antecedente amparado por la autonom&iacute;a que la Constituci&oacute;n reconoce a los cuerpos intermedios para cumplir sus propios fines espec&iacute;ficos como entidad privada, conforme a lo establecido en su art&iacute;culo 1, inciso 2&deg;, en cuanto es informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado por antonomasia y que si bien obra en poder del Estado, es s&oacute;lo para los efectos de que el &oacute;rgano estatal, a trav&eacute;s de uno de sus funcionarios, tome conocimiento de su constituci&oacute;n, pero sin que esta informaci&oacute;n constituya el fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, por otra parte, el nombre y n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los 26 trabajadores afiliados al sindicato, es decir, su identidad, constituyen datos personales que obran en poder del Estado y que, por disposici&oacute;n de la Ley N&deg;19.628, de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, s&oacute;lo pueden ser divulgados por mandato de una ley o previa autorizaci&oacute;n expresa de sus titulares, debiendo utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan de fuentes accesibles al p&uacute;blico. En el caso sub lite no se verifica ninguna de estas circunstancias que autorizar&iacute;an su tratamiento. Incluso m&aacute;s, atendiendo a la jurisprudencia de este Consejo en la materia, esos datos podr&iacute;an llegar a ser revelados cuando respecto de ellos concurriera un inter&eacute;s p&uacute;blico que prevaleciera sobre el inter&eacute;s individual de sus titulares de mantenerlos en reserva. Sin embargo, a juicio de este disidente, ese inter&eacute;s p&uacute;blico tampoco se verifica en este caso concreto.</p> <p> 11) En consecuencia, la informaci&oacute;n relativa a la identidad de estos trabajadores debe ser amparada por las disposiciones de la Ley N&deg;19.628, aplic&aacute;ndose la reserva contenida en su art&iacute;culo 7, por constituir datos personales y no haber sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, ni tampoco concurrir consentimiento expreso de sus titulares para su revelaci&oacute;n. Es decir, prima la protecci&oacute;n de la privacidad, pues este Consejo est&aacute; obligado a velar por el cumplimiento de la Ley N&deg;19.628 en los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado en virtud del art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>