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<strong>DECISIÓN AMPARO C188-11</strong></p>
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Entidad Publica: Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Centro</p>
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Requirente: Rodrigo Parra Ravano</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 256 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C188-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2011, don Rodrigo Parra Ravano, en representación de la empresa Procollect S.A., solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Centro la siguiente información:</p>
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a) Nombre y número de cédula de identidad de los 26 trabajadores afiliados al Sindicato Empresa Procollect S.A., R.S.U. 13.01.3602, y,</p>
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b) Copia del libro de socios de dicha organización sindical.</p>
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Funda su solicitud de acceso en el hecho que el 10 de enero de 2011 fue notificado del Ordinario N° 19, de 4 de enero de 2011, de la Inspección reclamada, mediante el cual se informa que el sindicato aludido acreditó mediante exhibición del libro de registro de socios una cantidad de 26 socios afiliados, dando cumplimiento a la exigencia legal dispuesta en el inciso segundo del artículo 227 del Código del Trabajo, emitiéndose al efecto el certificado final N° 2096, de 22 de diciembre de 2010. Sin embargo, desconoce si el número de afiliados actuales del sindicato corresponde a trabajadores efectivos de la empresa, lo que podría alterar los quórums mínimos exigidos por la norma ya referida. Por ello, en razón de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, y dado que, tanto el certificado como el Ordinario aludidos son públicos y se fundaron en el registro o libro de socios del sindicato, se confirió el carácter público al mismo.</p>
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2) RESPUESTA DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO: Mediante Ordinario N° 237, de 1° de febrero de 2011, el Inspector Provincial del Trabajo de Santiago dio respuesta a la solicitud de acceso, señalando lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la forma de acreditar el quórum mínimo por parte de la organización sindical, el procedimiento empleado es el correcto, ya que, el libro de registro de socios es el documento oficial que debe llevar la organización, siempre al día, para acreditar ante cualquier autoridad los socios que la componen. De dicho libro son responsables los dirigentes de la organización.</p>
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b) Lo anterior, para el caso planteado, está contenido en el Dictamen de Oficio N° 819/47, de 19 de marzo de 2002, de la Dirección del Trabajo, en el que se determina que “El Registro actualizado de los miembros que lleve la organización respectiva, ya sea, en el formato de Libro de Socios o aquél que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, debe ser el elemento determinante para verificar el cumplimiento del quórum a que hace referencia el inciso 2° del artículo 227 del mismo cuerpo legal”.</p>
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c) En cuanto a la solicitud de los nombres y número de cédula de identidad de los 26 trabajadores que conforman el sindicato, y el Libro de Registro de Socios de la organización aludida en la solicitud de acceso, se trata de información que no puede proporcionarle debido a la autonomía sindical imperante actualmente en Chile, por la cual, su representada ya no tiene facultades de fiscalización de dichas organizaciones.</p>
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d) A mayor abundamiento, según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, lo solicitado se trata de información cuya divulgación puede afectar los derechos de terceros, por lo que no es posible acceder a tal requerimiento.</p>
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3) AMPARO: Don Rodrigo Parra Ravano y don Humberto Silva Pérez, ambos en representación de Procollect S.A., el 16 de febrero de 2011, dedujeron amparo al derecho de acceso a la información de su representada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Centro, fundado en los siguientes argumentos:</p>
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a) Dado que el artículo 227 del Código del Trabajo establece a las organizaciones sindicales la obligación de acreditar el cumplimiento de un quórum mínimo dentro del primer año de existencia del sindicato, a fin de tomar conocimiento del estado de cumplimiento de dicha norma por parte del sindicato aludido, el 21 de diciembre de 2010, solicitó al organismo reclamado información en orden a determinar si el sindicato había dado cumplimiento a la norma indicada, quien, el 10 de enero de 2011, señaló que el sindicato había acreditado el cumplimiento de su obligación mediante la exhibición del libro de registro de socios, cuya copia adjuntó. Ante dicha respuesta, presentó la solicitud de acceso de la especie, a fin de establecer si el número de afiliados actuales del sindicato corresponde a trabajadores efectivos de su representada.</p>
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b) A su juicio no basta con la mera exhibición del libro de socios, sino que resulta necesario contrastar los mismos en la efectiva dotación de la empresa, vale decir, que la Inspección reclamada sólo puede dar fe de que en el libro de socios aparecen afiliados un número determinado de personas, pero no si éstos son efectivos trabajadores de su representada, cuestión que cobra relevancia para determinar de modo efectivo y real si se dio estricto cumplimiento a la norma del artículo 227 del Código de Trabajo.</p>
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c) La Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Centro yerra en su respuesta, por cuanto en ningún caso se ha cuestionado la validez del procedimiento empleado por dicho servicio en orden a determinar el cumplimiento de la exigencia legal o la validez del libro de socios, que entienden se trata de un documento oficial de dicha organización, sino que, a su juicio, ninguna de las dos circunstancias implica que los mismos sean suficientes para efectos de dar estricto cumplimiento a la exigencia legal del artículo 227 del Código del Trabajo. De hecho, habiéndose acreditado una cantidad de 26 socios afiliados, ni su representada ni la Inspección Provincial de Santiago ha tenido conocimiento si los afiliados actuales del sindicato corresponden a trabajadores que a dicha fecha contaban con contrato vigente, cuestión relevante a efectos de determinar el cumplimiento de la exigencia legal en comento.</p>
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d) Estima que la información requerida es pública y, por aplicación de la normativa legal especial, debe ser efectivamente conocida por el ente administrativo, quien, al denegar el acceso a la misma ha afectado el legítimo derecho de acceso a la información de su representada, lo que constituye el fundamento de su amparo.</p>
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e) La información requerida, ha adquirido el carácter de pública de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración Pública, como la información requerida en relación al Ordinario N° 19 y Certificado N° 2096, ya aludidos, tienen o adquieren el carácter de públicos.</p>
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f) En este orden de ideas, no resulta suficientemente fundada o explícita la afirmación de la Inspección Provincial reclamada en orden a que se afectaría la autonomía sindical del organismo o los derechos de terceros, pero sin individualizar ningún tipo de riesgo. En efecto, justifica erradamente su decisión en que se encuentra impedida de fiscalizar a una organización sindical por falta de competencia, pero lo cierto es que la solicitud de su representada no ha tenido por objeto que la Inspección Provincial fiscalice de modo particular o extraordinario a una organización sindical, sino que simplemente comparta las copias de documentos o registros a los que tuvo acceso, de los cuales debe mantener copia, y son antecedentes fundantes de los documentos ya indicados.</p>
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g) Asimismo, no se indica de qué modo se afectarían los derechos de terceros con la entrega de la información pública solicitada. Con ello, ha de presumirse que la Inspección reclamada teme la existencia de medidas en contra de los trabajadores afiliados, presunción o argumento que deberá ser rechazado, por cuanto el sistema legal ha establecido contundentes niveles de protección a los trabajadores y al ejercicio de éstos de su derecho constitucional –y reconocido internacionalmente– de libertad sindical, mediante procedimientos especiales (como los dispuestos en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo) e ingentes multas y sanciones.</p>
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h) Hace presente que su representada fue denunciada por prácticas antisindicales en el pasado por la Inspección Provincial reclamada, asunto que conoció el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago en causa RIT N° S-46-2010, Tribunal que rechazó tal demanda, condenando con costas a la Inspección.</p>
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i) En este sentido, en un caso análogo al presente, en decisión de amparo Rol C250-10, de 20 de agosto de 2010, por el que se solicitaba acceso al Registro de participantes del Sindicato de Trabajadores constituido en la empresa que presentó dicho amparo, se requirió a la Inspección del Trabajo copia fiel e íntegra del documento en que constaba dicha información, por las razones expresadas en los considerandos 7), 9) 10) y 11), que transcribe.</p>
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j) A efectos de resolver el amparo presentado debe tenerse presente la prevalencia del principio de relevancia, consagrado en el artículo 11, letra a) de la Ley de Transparencia en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del mismo cuerpo legal, y la necesidad de dar certeza jurídica a lo dispuesto en el artículo 227 del Código del Trabajo, en razón de la grave sanción que lleva aparejada su infracción, vale decir, la pérdida de pleno derecho de la personalidad jurídica del sindicato. En esa línea, el legislador ha considerado de máxima importancia el cumplimiento y verificación de los quórums mínimos de un sindicato. En efecto, tal sanción no se entendería si no se considerara la existencia de un interés público comprometido en orden a asegurar niveles de representatividad mínimo de las organizaciones sindicales, a fin de evitar el uso instrumental de las mismas para, por ejemplo, hacerse sus dirigentes de privilegios sindicales, como el fuero o los permisos del artículo 249 del Código del Trabajo. Con todo, resulta evidente que, por la preponderancia que el legislador ha otorgado a este asunto, el procedimiento del que se disponga para acreditar el cumplimiento de los requisitos deberá ajustarse a tales características particulares, siendo que, en la especie, el mismo parece insuficiente.</p>
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k) Resulta insuficiente un procedimiento que sólo revisa la existencia de partidas en el libro de socios del sindicato, pero no verifica el número total de trabajadores con que cuenta la empresa y aquellos referidos en el libro referido se encuentran actualmente afiliados al mismo o vigente su relación laboral con la empresa. De dicha duda, se sigue la necesidad de contrastar la información oficial del Sindicato con otros documentos e instrumentos de dichas relaciones que hubieren sido suscritos en el año siguiente al de constitución del sindicato y, por tanto la vigencia de las partidas de socios.</p>
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l) A mayor abundamiento, en la especie no existe norma expresa que establezca específicamente el secreto de la información requerida, lo que resulta del todo evidente ya que no existe razón para que así fuera. En efecto, y tal como ha señalado el Consejo para la Transparencia, el legislador se ha preocupado de resguardar de manera sólida y eficaz tanto a los trabajadores como a los sindicatos, estableciendo no sólo fuero laboral para los directores de éstos sino también en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo se han tipificado las prácticas desleales o antisindicales, estableciendo sendas multas para el empleador que incurriera en ellas. Por lo tanto, encontrándose debidamente resguardados los derechos de los miembros de los sindicatos, no existe razón alguna para negar a su representada el acceso a la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 378, de 21 de febrero de 2011, al Inspector Provincial del Trabajo de Santiago. El Director Regional del Trabajo de la Región Metropolitana Poniente, mediante Ordinario N° 1005, de 23 de marzo de 2011, evacuó sus observaciones y descargos remitiendo el informe elaborado por la Inspección Provincial de Santiago que, a su vez, señala lo siguiente:</p>
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a) Respecto al sustento jurídico de la negativa a la entrega de la información requerida, señala que la Dirección del Trabajo no tiene documentos calificados como secretos o reservados, salvo aquellos que involucren o pongan en riesgo la estabilidad laboral de trabajadores y los datos personales protegidos por la legislación vigente, pero es precisamente esto lo que los lleva a razonar en el sentido de negar la información solicitada.</p>
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b) No hay duda que cierta parte de la información requerida en la especie contiene datos personales de terceros, que deben ser protegidos de acuerdo a los artículos 2°, 4°, 7°, 10 y 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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c) Por otro lado, no se puede desconocer la naturaleza propia de la autonomía sindical que impide a su representada fiscalizar a dichas organizaciones, máxime a riesgo de que la divulgación de sus datos, tal como la identidad de sus afiliados, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias. Por lo tanto, respecto a los datos personales a que se ha hecho referencia, cabe entender que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar derechos de algunos terceros involucrados, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, el que se encuentra reforzado por la especial función que la letra m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia encomienda al Consejo Directivo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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d) En relación al requerimiento del libro de socios del sindicato aludido en la solicitud de acceso, ha de advertirse que ha sido elaborado por una persona jurídica que no pertenece a la Administración Pública y que goza de plena autonomía. El hecho de ser propiedad de una organización sindical y no encontrarse depositada en la Inspección Provincial del Trabajo, no sólo quita el carácter de información pública, sino que hace físicamente imposible su entrega, de no mediar la voluntad del propio sindicato en cuestión.</p>
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e) Adicionalmente, la entrega y divulgación de información relativa a la afiliación sindical de los empleados, podría representar una violación a los principios enunciados en los convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, los Convenios números 87 y 98, ratificados por Chile.</p>
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f) Por último, la política de la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, ha sido reiterada, manifestada, a modo ejemplar, en Providencias N° 0078 y N° 0260, de 11 y 26 de enero de 2011, respectivamente, en orden a que las nóminas de socios que participen en actos de votaciones sindicales, donde conste nombre, RUT y firma de los trabajadores, “no deberá entregarse a terceros”, doctrina basada en la decisión del Consejo para la Transparencia, en causa Rol C272-10.</p>
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5) TRASLADO AL SINDICATO EMPRESA PROCOLLECT S.A.: Mediante Oficio N° 375, de 21 de febrero de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notificó el presente amparo al Presidente del Sindicato de Empresa Procollect S.A., a quien se refiere la información requerida, a efectos de que éste presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de 10 días hábiles, de estimarlo pertinente. Sin embargo, hasta la fecha del presente acuerdo no consta que dicha organización sindical haya efectuado presentación alguna ante este Consejo.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión Ordinaria N° 245, celebrada el 13 de mayo de 2011, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a efectos de resolver acertadamente el amparo de la especie acordó consultar a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Centro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, si obra en su poder, en cualquier formato, la nómina de trabajadores afiliados al Sindicato de Empresa Procollect S.A. y/o el libro de socios indicado. Además, se solicitó, copia de las fojas 1 y 2 del libro de socios del sindicato aludido, adjuntado por éste a efectos de acreditar el cumplimiento de quórum establecido en el artículo 227 del Código del Trabajo.</p>
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7) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Ordinario N° 1.155, de 3 de junio de 2011, la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago informó al Consejo para la Transparencia que obra en su poder la nómina de socios que participaron en la constitución de la organización sindical denominada Sindicato Empresa Procollect S.A., de fecha 17 de diciembre de 2009, y fotocopia de las fojas 1 y 2 del libro de Registro de Socios del mismo sindicato, la que fue presentada a su representada por su Presidenta el 16 de diciembre de 2010, para efectos de acreditar el cumplimiento del quórum de constitución dentro del plazo de una año, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 227, inciso 2° del Código del Trabajo. Además, remite copia autentificada de las fojas 1 y 2 del libro de Registro de socios de la organización sindical aludida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el caso que nos ocupa, el requerimiento de información fue formulado ante la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago, siendo el amparo deducido en contra del mismo órgano. Sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el D.F.L. N° 2/1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reestructura y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, particularmente, su artículo 18 que establece: “La Dirección del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director”; a su turno, el artículo 20 dispone que: “Los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas”. Así, interpretadas dichas normas a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° apartado 1, de la Ley de Transparencia, se estima que en el ámbito de este último cuerpo legal el Inspector Comunal del Trabajo es la autoridad con competencia comunal que constituye la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, lo que ha llevado a este Consejo a declarar admisible el presente amparo.</p>
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2) Que, por su parte, de lo señalado en la parte expositiva de esta decisión, se sigue que lo requerido en la especie –nombre y RUT de los afiliados y libro de registro de socios del sindicato aludido en la solicitud de acceso– se trata de una solicitud formulada por representantes de la empresa a la que dicho sindicato pertenece, y según lo manifestaron, tendiente a corroborar lo consignado en el Certificado N° 2.096, del 22 de diciembre de 2010, del Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, en orden a dar por cumplido, mediante la presentación original del libro de socios y adjuntando copia de fojas 1 a 2, el quórum establecido en el inciso 2° del artículo 227 del Código del Trabajo para la constitución definitiva de un sindicato.</p>
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3) Que, al respecto, cabe consignar que el libro de socios o a aquél que lo reemplace es el medio idóneo para verificar, ante la Dirección del Trabajo, el cumplimiento de la norma aludida en el considerando anterior. Así lo ha manifestado la propia Dirección del Trabajo, según se evidencia del texto del Ordinario N° 819/47, de 19 de marzo de 2002, de la Directora del Trabajo, dirigido al Jefe del Departamento de Relaciones Laborales en el que manifiesta que “…a juicio de esta Dirección, el registro de socios que lleve la organización respectiva, ya sea, en el formato de Libro de Socios o aquél que lo reemplace, de acuerdo con los estatutos del sindicato, debe ser el elemento determinante para verificar el cumplimiento del quórum a que hace referencia el inciso 2º del artículo 227 del mismo cuerpo legal”. Dicho Ordinario agrega que “los procedimientos prácticos dirigidos a verificar el cumplimiento del requisito en análisis, deberán llevarse a cabo teniendo en consideración el principio de libertad sindical que informa nuestra legislación en esta materia”.</p>
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4) Que dado que la empresa solicitante, en cuanto empleador de los trabajadores que conforman el sindicato, conoce la identidad de éstos, incluidos sus nombres y RUT, el presente amparo se reduce, en definitiva, al acceso del registro de los 26 afiliados al referido sindicato, debiendo analizarse, por tanto, si procede entregar a dicho empleador la información relativa a la afiliación sindical de sus trabajadores.</p>
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5) Que el organismo reclamado ha denegado el acceso a la información pedida en atención a las siguientes alegaciones, expresadas tanto en su repuesta como en sus descargos evacuados ante este Consejo, a saber:</p>
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a) La no existencia de la información requerida en poder de la Inspección, toda vez que el libro o registros de socios no obraría en su poder, sino que en poder del sindicato;</p>
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b) La afectación de la autonomía sindical del sindicato a quien se refiere la solicitud;</p>
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c) La afectación de derechos de terceros, en particular, la estabilidad laboral de los trabajadores afiliados al sindicato, derechos económicos emanados de su relación laboral y el derecho a la protección de sus datos personales, en atención a lo dispuesto en los artículos 2°, 4°, 7°, 10 y 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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6) Que, en relación a la inexistencia de la información requerida, según pudo establecerse con ocasión de la medida para mejor resolver acordada por este Consejo Directivo, según se indicó en el numeral 6) de la parte expositiva del presente acuerdo, la nómina aludida obra en poder de la Inspección del Trabajo reclamada, en tanto la organización sindical a que se refiere la solicitud de acceso acompañó a la misma copia de las fojas 1 y 2 de su libro de socios a efectos de acreditar el cumplimiento del quórum de constitución previsto en el artículo 227, inciso 2° del Código del Trabajo1, las que fueron acompañadas para conocimiento de este Consejo, advirtiéndose que en tales fojas consta el nombre, edad, estado civil, fecha de ingreso, profesión, domicilio, RUT, firma y observaciones, respecto de cada trabajador afiliado.</p>
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7) Que, en lo referido a la identidad de los trabajadores afiliados a una organización sindical, este Consejo ha razonado, en sus decisiones de amparos Roles C108-10 y C250-11, en el sentido que sigue:</p>
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a) En la decisión recaída en el amparo Rol C108-10, acordada el 25.05.2010, el Consejo, por unanimidad, acogió el amparo y ordenó entregar la nómina actualizada de los trabajadores afiliados a un sindicato, rechazando la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, invocada por el sindicato involucrado y la reclamada. Ambos señalaron que la divulgación de la información solicitada afectaría el derecho a la libertad sindical por posibles represalias de parte del empleador que había sido quien solicitó dicha información. En la decisión se razonó que: “En lo que dice relación con las garantías constitucionales de la libertad de afiliación y autonomía sindical, este Consejo estima que no se afectarían dichos derechos fundamentales de los trabajadores con el conocimiento de la información requerida…”. Agregándose: “el temor de represalias se ve disminuido con la fuerte protección con la que cuentan los trabajadores sindicalizados… haciéndose referencia al fuero de que gozan los directores sindicales, por una parte, y a las sanciones establecidas por el legislador por prácticas antisindicales, y concluyéndose que “…la legislación laboral se ha encargado de establecer elementos disuasivos a los empleadores en el ejercicio de represalias en contra de los miembros de los sindicatos, con un marco jurídico sancionatorio aplicable a los empleadores que incurran en tales prácticas, pudiendo concluirse que, en el presente caso, no se han acompañado antecedentes que hagan presumir la concurrencia de un daño presente, probable y específico”.</p>
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b) En la decisión recaída en el amparo Rol C250-10, acordada el 20.08.2010, el Consejo acogió el amparo por mayoría y ordenó entregar la nómina de los trabajadores que participaron en la constitución de un sindicato (información que debe depositarse en la Inspección, conforme los arts. 221, inciso 2°, y 222 del Código del Trabajo). Desecha, en virtud de razonamientos similares a los expuestos en la letra precedente, la procedencia de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, alegada por la organización sindical. Disiente el Consejero Sr. Juan Pablo Olmedo indicando que, a su juicio, la información relativa a la nómina de los trabajadores que concurrieron a la constitución de un sindicato debía mantenerse en reserva, argumentando, en resumen, que “los órganos de control de la OIT, en particular el Comité de Libertad Sindical, consideran que la obtención de información sobre la mera afiliación a un sindicato –sin motivo específico que justifique tal solicitud– podría representar una forma de discriminación antisindical y, por ende, violar el Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948, puesto que la protección de la información de la afiliación sindical pretende evitar represalias antisindicales del empleador o de las autoridades y la eventual confección de las llamadas listas negras”. Para concluir la argumentación de su voto disidente, dicho Consejero señaló que “…la divulgación de información en virtud de la Ley de Transparencia relativa a la afiliación al sindicato de los empleados podría representar una violación a los principios enunciados en los Convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, los Convenios números 87 y 98, ratificados por Chile”.</p>
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8) Que, de lo expuesto en las decisiones de los amparos anteriormente citados, complementadas por aquellas recaídas en los amparos Roles C839-10, C866-10 y C59-11, se evidencia que la mayoría del Consejo, formada con el voto dirimente de su Presidente, ha estimado que la identidad de los afiliados a un sindicato cuya nómina obre en poder de una Inspección del Trabajo respectivo es, en principio, pública, salvo cuando se trate de una organización en formación que se encuentra dentro del periodo de un año que la Ley otorga en el artículo 227 del Código del Trabajo, en cuyo caso el Consejo es de la opinión que mientras se consolida la organización sindical de que se trata se resguarde la información solicitada, reforzando el derecho a la libertad sindical de constitución.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, en voto de mayoría y en el caso específico sometido a su análisis, estima que, no obstante constituir los antecedentes solicitados –acceso a los 26 trabajadores afiliados al sindicato en comento, a través de sus respectivos nombres y cédulas de identidad– datos de carácter personal, de titularidad de dichos trabajadores, conforme a la definición contenida en el artículo 2°, letras f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el amparo de tales datos cede ante el interés público prevalente consistente, por una parte, en velar por el cabal cumplimiento de las exigencias legales necesarias para la constitución definitiva de un sindicato, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 227 del Código del Trabajo, especialmente por parte de la empresa a la que éste pertenezca, como también en la supervigilancia del correcto ejercicio de las funciones públicas asignadas a la Dirección del Trabajo vinculadas a la cabal verificación de tales requisitos.</p>
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10) Que, en el caso específico del RUT o cédula de identidad, si bien constituye, como se indicó, un dato personal, tal como ha sostenido este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A10-09, A33-09 y A126-09, tal información suele incorporarse a los respectivos contratos de trabajo, conforme a su contenido mínimo, establecido en el artículo 10 del Código del Trabajo, que contempla en su numeral 2 la “individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador”, de modo que, en la especie, carece de sentido la reserva de tal dato respecto del solicitante. Respecto de los demás datos personales contenidos en el registro del libro de socios, tales como la edad, estado civil, profesión y domicilio de los trabajadores, en la medida que éstos no han sido solicitados, no obstante poder constar en los respectivos contratos de trabajo, deberá mantenerse su reserva, resguardándose debidamente.</p>
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11) Que, en este contexto, disienten del voto de mayoría los Consejeros Sres. Juan Pablo Olmedo Bustos y Jorge Jaraquemada Roblero. El primero por los mismos fundamentos que expuso en el voto disidente que manifestó en la decisión del amparo Rol C250-10, de 20.08.2010. El segundo, se suma a esa disidencia añadiendo, además, los fundamentos contenidos en el voto disidente que emitió en la decisión recaída en el amparo Rol C866-10, de 28.01.2011. Ambos, además, pues estiman que prevalecería, en este caso, la protección de los datos personales de aquellos trabajadores cuya afiliación sindical se requiere.</p>
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12) Que, conforme se señaló en el considerando 4°) del amparo C108-10, en lo referido a la nómina actualizada de los afiliados a una organización sindical, “…el artículo 231, inciso final, establece que ésta deberá llevar un registro actualizado de sus miembros. A este respecto, la Dirección del Trabajo en el Dictamen N° 2.658/063, de 2003, estableció que en virtud del principio de libertad sindical recogido en la legislación laboral, después de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.759, no existe en la normativa algún procedimiento o forma que permita a un empleador tomar conocimiento de la decisión que ha adoptado un trabajador de afiliarse o desafiliarse a una organización sindical, salvo que aquél lo manifieste por su propia voluntad o por comunicación del sindicato respectivo”. En el considerando 5° se agregó que “…en virtud de las modificaciones legales contenidas en la Ley N° 19.759, se derogó el artículo 301 del Código del Trabajo que obligaba a los sindicatos a informar una vez al año a la Dirección, el número actual de socios y las organizaciones de grado superior a las cuales se encontraban afiliados. Sin embargo, se modificó el artículo 231 del Código del Trabajo agregando un inciso final, en cuanto a que los sindicatos son los responsables de mantener un registro actualizado de sus miembros, entregándose de esa forma una mayor autonomía a las organizaciones sindicales. Por lo tanto, concluye la Dirección del Trabajo, el registro de socios que llevan los sindicatos es el único elemento determinante para verificar la cantidad de afiliados de la organización”.</p>
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13) Que, en consecuencia, en base al criterio que ha venido desarrollando este Consejo en la materia, en su voto de mayoría, y no concurriendo las circunstancias excepcionales que fundamenten la reserva de la información requerida, ha de acogerse el presente amparo en cuanto a la nómina de los trabajadores que constan en el libro de socios del Sindicato de la Empresa Procollect S.A. y que obra en poder de la Inspección reclamada, por lo que se requerirá su entrega al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodrigo Parra Ravano, en representación de la empresa Procollect S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Centro, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Requerir al Inspector Provincial del Trabajo de Santiago Centro que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia la nómina de los trabajadores afiliados al Sindicato de la empresa Procollect S.A., con sus respectivos nombres y cédulas de identidad, en los términos en que consta en el libro de socios presentado por tal organización con el objeto de dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso 2° del artículo 227 del Código del Trabajo, relativo al quórum para la constitución definitiva de la organización sindical.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a la empresa Procollect S.A., en la persona de su representante don Rodrigo Parra Ravano; al representante del Sindicato de Empresa Procollet S.A. y al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago Centro.</p>
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VOTOS DISIDENTES</h3>
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La presente decisión fue acordada con el voto disidente de los Consejeros don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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El Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos está por rechazar totalmente el presente amparo en virtud de las siguientes razones:</p>
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1) Que, en un sentido opuesto a lo argumentado por la posición mayoritaria, cabe tener presente que los órganos de control de la OIT, en particular el Comité de Libertad Sindical, consideran que la obtención de información sobre la mera afiliación a un sindicato –sin motivo específico que justifique tal solicitud– podría representar una forma de discriminación antisindical y, por ende, violar el Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948, puesto que la protección de la información de la afiliación sindical pretende evitar represalias antisindicales del empleador o de las autoridades y la eventual confección de las llamadas listas negras2.</p>
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2) Que, además, en el mismo sentido se ha argumentado que “la confección de un registro con los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores” (párrafo 177, de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, en su quinta edición, año 2006).</p>
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3) Que, el Comité de Libertad Sindical estima asimismo que la distribución de tal información podría constituir una violación del artículo 2 del Convenio N° 98 (protección contra los actos de injerencia). Agrega que dicho artículo “establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores” (párrafo 855 de la Recopilación) y “las circulares publicadas por una compañía invitando a los trabajadores a declarar a qué sindicato pertenecían, aún cuando no tuvieran por objeto interferir en el ejercicio del los derechos sindicales, pueden muy naturalmente considerarse como que implican tal injerencia” (párrafo 866 de la Recopilación).</p>
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4) Que, en conclusión, es opinión del disidente en la presente decisión, que la divulgación de información en virtud de la Ley de Transparencia relativa a la afiliación al sindicato de los empleados podría representar una violación a los principios enunciados en los Convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, los Convenios números 87 y 98, ratificados por Chile.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, el disidente considera que la información relativa a la afiliación sindical de los trabajadores debe ser también amparada por las disposiciones de la Ley N° 19.628, de Protección de la Vida Privada, aplicándose la reserva contenida en el artículo 7° del mismo cuerpo legal, por no provenir o haber sido recolectados tales datos de fuentes accesibles al público, ni tampoco concurrir consentimiento expreso de sus titulares para su tratamiento. En virtud de lo razonado, el registro de participantes del sindicato de trabajadores solicitado por el requirente, a juicio de este disidente, debe estimarse reservado o secreto.</p>
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El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por su parte, está por rechazar el presente amparo, por las siguientes razones:</p>
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1) Que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo señalan expresamente los artículos 1 inciso 3° y 5 inciso 2° de la Constitución. En consecuencia, la interpretación del artículo 8 de la Constitución debe armonizarse con las demás normas y principios del Código Político, particularmente con el artículo 19, numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor razón, la interpretación del artículo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del artículo 8 de la Constitución, específicamente la referencia a que es pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, no debe ser interpretada de forma aislada sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constitución establece. El Tribunal Constitucional estableció este criterio de interpretación ya en su sentencia Rol N°33, considerando 19, y lo ha reafirmado constantemente en sus fallos posteriores.</p>
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2) Que la información pública, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso público, salvo que excepcionalmente y por disponerlo así una ley de quórum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 8 de la Constitución. En cambio, la información de carácter privado está, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado está llamado a respetar y proteger.</p>
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3) Que, por otra parte, los principios de supremacía constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretación sistemática del ordenamiento jurídico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el artículo 5 de la Ley de Transparencia con el artículo 8 de la Carta Fundamental.</p>
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4) Que, por ende, la recolección de información de carácter privado que los órganos de la Administración del Estado realizan para poder ejercer sus potestades públicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 N°4 y 5. En consecuencia, la información privada que los particulares están obligados a entregar a los órganos de la Administración no pierde esa naturaleza por el sólo hecho de que ésta obre en poder del Estado, pues ello equivaldría a asignarle a esa entrega la capacidad jurídica de alterar la real naturaleza de la información, deviniendo ésta de privada en pública por un mero cambio en su tenedor y, adicionalmente, haciendo perder a los titulares de esa información privada el núcleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo de esta forma la garantía que afirma el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.</p>
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5) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada que obra en poder del Estado sólo porque los particulares deben suministrarla a diversos entes públicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades públicas. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos. A juicio de este disidente, esta es la interpretación adecuada desde una perspectiva finalista.</p>
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6) Que, en tal sentido, la finalidad de brindar más transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la información privada que es recolectada por la Administración pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, ni tampoco íntegramente si se refiere o contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protección del mencionado principio de probidad administrativa.</p>
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7) Que la información entregada por particulares a la Administración debe ser resguardada por ésta, no calificada como información pública por ese solo hecho y, excepcionalmente, puede divulgarla si existe un interés público suficiente atendidas las circunstancias del caso concreto. Ese interés público no está dado por el hecho de que la información se encuentre en poder de la Administración, sino por la relevancia que pueda tener en alguna decisión del órgano correspondiente. La Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado en este sentido en sus fallos Rol 943-2010, considerando 8º, y Rol 950-2010, considerando 10.</p>
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8) Que, en consecuencia, no se aplica, sin más, el principio de publicidad contemplado en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación o que esa información privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resolución estatal y, aún en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N°19.628, sobre protección de datos personales.</p>
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9) Que, en el caso sub lite, por una parte, la copia del libro de socios del sindicato es un antecedente amparado por la autonomía que la Constitución reconoce a los cuerpos intermedios para cumplir sus propios fines específicos como entidad privada, conforme a lo establecido en su artículo 1, inciso 2°, en cuanto es información de carácter privado por antonomasia y que si bien obra en poder del Estado, es sólo para los efectos de que el órgano estatal, a través de uno de sus funcionarios, tome conocimiento de su constitución, pero sin que esta información constituya el fundamento de un acto ni de una resolución administrativa, por lo que no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública.</p>
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10) Que, por otra parte, el nombre y número de cédula de identidad de los 26 trabajadores afiliados al sindicato, es decir, su identidad, constituyen datos personales que obran en poder del Estado y que, por disposición de la Ley N°19.628, de Protección de la Vida Privada, sólo pueden ser divulgados por mandato de una ley o previa autorización expresa de sus titulares, debiendo utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan de fuentes accesibles al público. En el caso sub lite no se verifica ninguna de estas circunstancias que autorizarían su tratamiento. Incluso más, atendiendo a la jurisprudencia de este Consejo en la materia, esos datos podrían llegar a ser revelados cuando respecto de ellos concurriera un interés público que prevaleciera sobre el interés individual de sus titulares de mantenerlos en reserva. Sin embargo, a juicio de este disidente, ese interés público tampoco se verifica en este caso concreto.</p>
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11) En consecuencia, la información relativa a la identidad de estos trabajadores debe ser amparada por las disposiciones de la Ley N°19.628, aplicándose la reserva contenida en su artículo 7, por constituir datos personales y no haber sido recolectados de fuentes accesibles al público, ni tampoco concurrir consentimiento expreso de sus titulares para su revelación. Es decir, prima la protección de la privacidad, pues este Consejo está obligado a velar por el cumplimiento de la Ley N°19.628 en los organismos de la Administración del Estado en virtud del artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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