Decisión ROL C191-11
Reclamante: JAIME IMILAN ÁLVAREZ  
Reclamado: SEREMI DE OBRAS PUBLICAS REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas Metropolitana (SEREMI Obras Publicas Metropolitana), ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a documentos en donde conste solicitud de la autoridad de abandono de obra. El Consejo acoge el recurso ordenando la entrega, declarando la improcedencia del rechazo de la solicitud de acceso por no invocar la Ley de Transparencia y, descartando la aplicación de la causal de reserva contenida en el art. 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia, porque lo requerido son meros medios de prueba en un juicio y el término probatorio del mismo se encentra vencido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C191-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas Metropolitana</p> <p> Requirente:&nbsp;Jaime Imilan &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 253 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C191-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Jaime Imilan &Aacute;lvarez, el 18 de enero de 2010, solicit&oacute; al Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;SEREMI&rdquo;) &ndash;Sr. Juan Antonio Mu&ntilde;oz Cornejo&ndash; que le otorgara copia de los oficios o documentos emanados de dicha SEREMI y/o de la Direcci&oacute;n Metropolitana de Arquitectura &ndash; MOP, en donde conste que haya solicitado a la Constructora Colombo hacer abandono de la obra Comisar&iacute;a de El Bosque, en el periodo comprendido desde su paralizaci&oacute;n en julio de 2004 hasta el 17 de marzo de 2005, fecha en que se realiz&oacute; el desalojo policial de la misma. Lo anterior fue solicitado debido a que dicho Secretario Regional Ministerial, el 4 de enero de 2011, declar&oacute; como testigo en el juicio sobre incumplimiento de contrato, Rol N&deg; 14.651-2009, caratulado &ldquo;Constructora Colombo con Fisco de Chile&rdquo;, sustanciado en el 28&deg; Juzgado Civil de Santiago, que el contratista &ndash;Constructora Colombo&ndash; &ldquo;no hizo abandono de la obra, solicit&aacute;ndosele en varias oportunidades&rdquo; y que habr&iacute;a hecho abandono de la obra &ldquo;a solicitud de Carabineros&rdquo;, agregando que &ldquo;s&iacute;, solicit&eacute; a la Intendencia de la &eacute;poca la fuerza p&uacute;blica para el desalojo de la obra, en virtud de la oposici&oacute;n de Constructora Colombo de hacer devoluci&oacute;n del terreno donde se emplazaba el proyecto&rdquo;.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Jaime Imilan &Aacute;lvarez, el 16 de febrero de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n Metropolitana, invocando la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 387, de 24 de febrero de 2011, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n Metropolitana, quien formul&oacute; sus observaciones o descargos a trav&eacute;s del Ordinario SRM. RMS. N&deg; 228, de 11 de marzo de 2011, se&ntilde;alando, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) Atendido el tenor de la solicitud del reclamante, que no invoca la Ley de Transparencia y que corresponde a una v&iacute;a que no es pertinente, atendido que lo solicitado se refiere a un asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, en etapa probatoria, se le dio tratamiento de consulta ordinaria, y no de una solicitud de informaci&oacute;n regida por dicho cuerpo legal, por lo que se remiti&oacute; a la unidad pertinente para recabar antecedentes, y realizar, posteriormente, el an&aacute;lisis respectivo de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, el que se retras&oacute; debido a que el mes de febrero es feriado judicial, y, en dicha &eacute;poca, se programan la mayor&iacute;a de los feriados legales de los profesionales abogados. Asimismo, agrega que siendo el tema planteado por la solicitud del reclamante materia de un litigio, no pod&iacute;a emitirse respuesta alguna sin el visto bueno del Asesor Jur&iacute;dico de la SEREMI y consultas a la Fiscal&iacute;a MOP y al Consejo de Defensa del Estado respecto del estado procesal del juicio.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, precisa que &ldquo;encontr&aacute;ndose esta materia sometida a una decisi&oacute;n judicial, la solicitud de aclaraciones de mis declaraciones en calidad de testigo, correspond&iacute;a realizarlas en la audiencia de prueba que se llev&oacute; a cabo en presencia del abogado de la demandante y en la que en conformidad a lo establecido en el Art&iacute;culo N&deg; 366 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, pod&iacute;a pedir la aclaraci&oacute;n de mis dichos si no estaba conforme con lo declarado, no siendo la v&iacute;a administrativa la adecuada para requerir aclaraci&oacute;n de este tipo&rdquo;.</p> <p> c) Agrega que el Consejo para la Transparencia, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A56-2009, seguido en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad, orden&oacute; a dicho organismo que entregue la informaci&oacute;n requerida que no implique una confesi&oacute;n o juicio valorativo por parte del &oacute;rgano reclamado, sino solo el acceso a la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, y que el considerando 6&deg; de dicha decisi&oacute;n se&ntilde;ala que &ldquo;Sin embargo, los requerimientos de informaci&oacute;n realizados por el reclamante, est&aacute;n planteados de una forma que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado, al modo de una absoluci&oacute;n de posiciones o confesi&oacute;n, lo que se aparta del prop&oacute;sito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, esta Ley no es un medio para obtener una confesi&oacute;n que pueda ser luego utilizada en juicio o para otros fines, especialmente considerando el contexto dentro del cual se plantea la solicitud, y siendo estos puntos los que se encuentra resolviendo la Justicia&rdquo;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, sostiene que tampoco ser&iacute;a procedente acceder a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, ya que, conforme a la causal de secreto o reserva establecida por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se puede denegar el acceso total o parcial a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, y lo solicitado por el reclamante son declaraciones vertidas en el juicio causa Rol N&deg; 14.651-2009 del 28 Juzgado Civil, la que se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n, sin sentencia definitiva.</p> <p> 2) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Don Jaime Imilan &Aacute;lvarez, el 25 de marzo de 2011, hizo presente a este Consejo que los descargos formulados por el SEREMI de OO.PP dan cuenta de una estrategia destinada a impedir el acceso a una simple copia de documentos que debieron ser emitidos en su momento y que deber&iacute;an encontrarse en los archivos correspondientes, cuyo contenido no implica recursos del Estado, honra de las personas o materias secretas que atenten contra la seguridad del Estado. Agrega que tiene &ldquo;la absoluta certeza de la no existencia de oficio o escrito sobre la materia, ya que en el sumario de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica realizado el 2008-2009 el MOP no incluy&oacute; documento alguno que avale lo se&ntilde;alado por la SEREMI&rdquo;, solicitando que se oficie el Sr. Juan Antonio Mu&ntilde;oz Cornejo, a fin de que entregue la copia de los oficios solicitados o, en su defecto, que reconozca la inexistencia de ellos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe precisar que la informaci&oacute;n requerida consiste en copia de los oficios o documentos emanados de la citada SEREMI y/o de la Direcci&oacute;n Metropolitana de Arquitectura &ndash; MOP en donde conste que se haya solicitado a la Constructora Colombo &ndash;de la cual el requirente es representante legal&ndash; hacer abandono de la obra denominada Comisar&iacute;a de El Bosque, en el periodo comprendido entre julio de 2004 y el 17 de marzo de 2005.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe concluir, atendido que el &oacute;rgano requerido no ha negado existencia ni la tenencia de la informaci&oacute;n requerida, que, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra d), de la Ley de Transparencia, los documentos objetos de la solicitud deben estimarse, en principio, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que concurra, a su respecto, alguna causal de secreto o reserva legal.</p> <p> 3) Que, por su parte, la circunstancia de que el reclamante haya omitido la invocaci&oacute;n de la Ley de Transparencia al momento de plantear su solicitud no puede constituir un argumento plausible para que la SEREMI reclamada no haya sometido a tramitaci&oacute;n tal petici&oacute;n conforme al m&eacute;rito de lo que en ella se requer&iacute;a &ndash;claramente una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por dicho cuerpo legal&ndash;, m&aacute;xime si los &uacute;nicos requisitos exigibles a toda solicitud de informaci&oacute;n son aquellos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 28 de su Reglamento. Que, dicha omisi&oacute;n de la SEREMI supuso, a su vez, que &eacute;sta incumpliera con el mandato dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en orden a pronunciarse de manera oportuna sobre la solicitud formulada, independientemente de si estimaba que las peticiones en ellas planteadas se encontraban vinculadas a un asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia. Por tales razones, se le representar&aacute; a la SEREMI las omisiones antes anotadas.</p> <p> 4) Que, si bien es cierto que de los propios dichos del reclamante se desprende que su solicitud estar&iacute;a motivada en la necesidad de corroborar las declaraciones vertidas por el SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n Metropolitana, en calidad de testigo, en el juicio civil rol N&deg; 14.651-2009, sustanciado ante el 28&deg; Juzgado Civil de Santiago, este Consejo estima que lo requerido en la especie no puede confundirse con la expresi&oacute;n de dicha causa o motivo, la que, por lo dem&aacute;s, no debe ser considerada en sede de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad con el principio de no discriminaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11, literal g) de la Ley de Transparencia. En efecto, y como se indic&oacute; en el considerando anterior, lo requerido por el reclamante constituy&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la cual se pidi&oacute; acceso a ciertos actos administrativos que hayan podido emanar de dicha autoridad y/o de la Direcci&oacute;n Metropolitana de Arquitectura &ndash; MOP, y que hayan contenido la orden de abandonar una determinada obra p&uacute;blica, en un periodo igualmente determinado. Por las mismas razones, cabe desechar las alegaciones de la SEREMI en el sentido que a trav&eacute;s de dicha solicitud se pretenda obtener directamente un pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado ni la aclaraci&oacute;n de las declaraciones prestadas por el antedicho funcionario, sin perjuicio de las acciones que, si as&iacute; lo estima, pudiera intentar con posterioridad el reclamante una vez que disponga de la informaci&oacute;n que ha solicitado, de existir &eacute;sta.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, invocada por la SEREMI reclamada, debe consignarse que, en virtud de tal causal, es posible denegar el acceso total o parcial a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Al respecto, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia establece que son antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe anotar que este Consejo ha establecido reiteradamente (por ejemplo, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A56-09, A63-09, A68-09, A96-09, A151-09, A293-09, C380-09 y C75-10) que para encontrarse frente al supuesto de reserva o secreto de informaci&oacute;n p&uacute;blica invocado, se debe acreditarse que:</p> <p> a) Exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado.</p> <p> b) Exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o la informaci&oacute;n requerida y el litigio.</p> <p> c) La publicidad de lo requerido afecta el debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, al respecto, debe tenerse presente que este Consejo ha sostenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C648-10 que la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia &ldquo;debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indic&oacute; en la resoluci&oacute;n del amparo C380-09, de 27 de noviembre de 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado de otros documentos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente p&uacute;blica&rdquo;. En la especie, los documentos solicitados constituyen, a juicio de este Consejo, meros medios de prueba que, eventualmente, permitir&iacute;an acreditar el hecho de haberse solicitado a la Constructora Colombo y C&iacute;a. Ltda. que abandonara la obra, lo que, por lo dem&aacute;s, no determina necesariamente el incumplimiento de obligaciones del contrato por medio del cual se contrat&oacute; la ejecuci&oacute;n de la misma.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha se&ntilde;alado en decisiones anteriores (por ejemplo criterio aplicado en amparo Roles A68-09, A293-09, C380-09 y C392-10) que, de admitirse la causal invocada, los documentos solicitados ser&iacute;an reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos, toda vez que dicha causal ya no se aplicar&iacute;a. Al respecto, debe tenerse presente que, de los antecedentes publicados en el sitio electr&oacute;nico del poder judicial (www.poderjudicial.cl), se puede constatar que el t&eacute;rmino probatorio de este juicio se encuentra vencido, sin perjuicio de que, existiendo una apelaci&oacute;n pendiente de resoluci&oacute;n respecto de la resoluci&oacute;n que recibe la causa a prueba, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 339 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, &ldquo;Deber&aacute; concederse un t&eacute;rmino especial de prueba por el n&uacute;mero de d&iacute;as que fije prudencialmente el tribunal, y que no podr&aacute; exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resoluci&oacute;n que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelaci&oacute;n subsidiaria a que se refiere el art&iacute;culo 319&hellip;&rdquo; y que, conforme a lo preceptuado por el inciso primero del art&iacute;culo 348 del mismo C&oacute;digo, &ldquo;Los instrumentos podr&aacute;n presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del t&eacute;rmino probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia&rdquo;.</p> <p> 4) Que, atendido que en la especie no se configura la causal de secreto o reserva invocada por el &oacute;rgano requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano requerido que entregue al requirente copia de los documentos requeridos, y en el evento que &eacute;stos no existan o no obren en su poder, lo se&ntilde;ale expresamente, informando de ello al reclamante y a este Consejo.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, cabe representar al &oacute;rgano requerido que el no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y una vulneraci&oacute;n a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en las letras d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, de respuesta a cada una de ellas dentro del plazo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jaime Imilan &Aacute;lvarez contra del SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n Metropolitana para que:</p> <p> a) Entregue al Sr. Imilan &Aacute;lvarez copia de los oficios o documentos emanados del SEREMI y/o de la Direcci&oacute;n Metropolitana de Arquitectura-MOP, que obren en su poder, en donde conste que se haya solicitado a la Constructora Colombo hacer abandono de la obra Comisar&iacute;a de El Bosque, en el periodo comprendido desde su paralizaci&oacute;n en julio de 2004 hasta el 17 de marzo de 2005, y en el evento que tales actos no existan o no obren en su poder, lo se&ntilde;ale expresamente, informando de ello al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumple el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. SEREMI de Obras P&uacute;blicas que la falta de repuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Jaime Imilan &Aacute;lvarez constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y una vulneraci&oacute;n a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en las letras d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, de respuesta a cada una de ellas dentro del plazo legal</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jaime Imilan &Aacute;lvarez y al Sr. SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 252, de 3 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>