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<strong>DECISIÓN AMPARO C191-11</strong></p>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas Metropolitana</p>
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Requirente: Jaime Imilan Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 253 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C191-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Jaime Imilan Álvarez, el 18 de enero de 2010, solicitó al Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas de la Región Metropolitana (en adelante también “SEREMI”) –Sr. Juan Antonio Muñoz Cornejo– que le otorgara copia de los oficios o documentos emanados de dicha SEREMI y/o de la Dirección Metropolitana de Arquitectura – MOP, en donde conste que haya solicitado a la Constructora Colombo hacer abandono de la obra Comisaría de El Bosque, en el periodo comprendido desde su paralización en julio de 2004 hasta el 17 de marzo de 2005, fecha en que se realizó el desalojo policial de la misma. Lo anterior fue solicitado debido a que dicho Secretario Regional Ministerial, el 4 de enero de 2011, declaró como testigo en el juicio sobre incumplimiento de contrato, Rol N° 14.651-2009, caratulado “Constructora Colombo con Fisco de Chile”, sustanciado en el 28° Juzgado Civil de Santiago, que el contratista –Constructora Colombo– “no hizo abandono de la obra, solicitándosele en varias oportunidades” y que habría hecho abandono de la obra “a solicitud de Carabineros”, agregando que “sí, solicité a la Intendencia de la época la fuerza pública para el desalojo de la obra, en virtud de la oposición de Constructora Colombo de hacer devolución del terreno donde se emplazaba el proyecto”.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Jaime Imilan Álvarez, el 16 de febrero de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Obras Públicas de la Región Metropolitana, invocando la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 387, de 24 de febrero de 2011, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región Metropolitana, quien formuló sus observaciones o descargos a través del Ordinario SRM. RMS. N° 228, de 11 de marzo de 2011, señalando, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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a) Atendido el tenor de la solicitud del reclamante, que no invoca la Ley de Transparencia y que corresponde a una vía que no es pertinente, atendido que lo solicitado se refiere a un asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, en etapa probatoria, se le dio tratamiento de consulta ordinaria, y no de una solicitud de información regida por dicho cuerpo legal, por lo que se remitió a la unidad pertinente para recabar antecedentes, y realizar, posteriormente, el análisis respectivo de Asesoría Jurídica, el que se retrasó debido a que el mes de febrero es feriado judicial, y, en dicha época, se programan la mayoría de los feriados legales de los profesionales abogados. Asimismo, agrega que siendo el tema planteado por la solicitud del reclamante materia de un litigio, no podía emitirse respuesta alguna sin el visto bueno del Asesor Jurídico de la SEREMI y consultas a la Fiscalía MOP y al Consejo de Defensa del Estado respecto del estado procesal del juicio.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, precisa que “encontrándose esta materia sometida a una decisión judicial, la solicitud de aclaraciones de mis declaraciones en calidad de testigo, correspondía realizarlas en la audiencia de prueba que se llevó a cabo en presencia del abogado de la demandante y en la que en conformidad a lo establecido en el Artículo N° 366 del Código de Procedimiento Civil, podía pedir la aclaración de mis dichos si no estaba conforme con lo declarado, no siendo la vía administrativa la adecuada para requerir aclaración de este tipo”.</p>
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c) Agrega que el Consejo para la Transparencia, en la decisión del amparo Rol A56-2009, seguido en contra de la Dirección de Vialidad, ordenó a dicho organismo que entregue la información requerida que no implique una confesión o juicio valorativo por parte del órgano reclamado, sino solo el acceso a la información requerida en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, y que el considerando 6° de dicha decisión señala que “Sin embargo, los requerimientos de información realizados por el reclamante, están planteados de una forma que pretende, en parte, obtener un pronunciamiento del órgano reclamado, al modo de una absolución de posiciones o confesión, lo que se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia. En efecto, esta Ley no es un medio para obtener una confesión que pueda ser luego utilizada en juicio o para otros fines, especialmente considerando el contexto dentro del cual se plantea la solicitud, y siendo estos puntos los que se encuentra resolviendo la Justicia”.</p>
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d) Por último, sostiene que tampoco sería procedente acceder a la entrega de la documentación requerida, ya que, conforme a la causal de secreto o reserva establecida por el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se puede denegar el acceso total o parcial a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, y lo solicitado por el reclamante son declaraciones vertidas en el juicio causa Rol N° 14.651-2009 del 28 Juzgado Civil, la que se encuentra actualmente en tramitación, sin sentencia definitiva.</p>
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2) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Don Jaime Imilan Álvarez, el 25 de marzo de 2011, hizo presente a este Consejo que los descargos formulados por el SEREMI de OO.PP dan cuenta de una estrategia destinada a impedir el acceso a una simple copia de documentos que debieron ser emitidos en su momento y que deberían encontrarse en los archivos correspondientes, cuyo contenido no implica recursos del Estado, honra de las personas o materias secretas que atenten contra la seguridad del Estado. Agrega que tiene “la absoluta certeza de la no existencia de oficio o escrito sobre la materia, ya que en el sumario de la Contraloría General de la República realizado el 2008-2009 el MOP no incluyó documento alguno que avale lo señalado por la SEREMI”, solicitando que se oficie el Sr. Juan Antonio Muñoz Cornejo, a fin de que entregue la copia de los oficios solicitados o, en su defecto, que reconozca la inexistencia de ellos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe precisar que la información requerida consiste en copia de los oficios o documentos emanados de la citada SEREMI y/o de la Dirección Metropolitana de Arquitectura – MOP en donde conste que se haya solicitado a la Constructora Colombo –de la cual el requirente es representante legal– hacer abandono de la obra denominada Comisaría de El Bosque, en el periodo comprendido entre julio de 2004 y el 17 de marzo de 2005.</p>
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2) Que, primeramente, cabe concluir, atendido que el órgano requerido no ha negado existencia ni la tenencia de la información requerida, que, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 5°, 10 y 11, letra d), de la Ley de Transparencia, los documentos objetos de la solicitud deben estimarse, en principio, información de carácter pública, salvo que concurra, a su respecto, alguna causal de secreto o reserva legal.</p>
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3) Que, por su parte, la circunstancia de que el reclamante haya omitido la invocación de la Ley de Transparencia al momento de plantear su solicitud no puede constituir un argumento plausible para que la SEREMI reclamada no haya sometido a tramitación tal petición conforme al mérito de lo que en ella se requería –claramente una solicitud de acceso a información pública amparada por dicho cuerpo legal–, máxime si los únicos requisitos exigibles a toda solicitud de información son aquellos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y artículo 28 de su Reglamento. Que, dicha omisión de la SEREMI supuso, a su vez, que ésta incumpliera con el mandato dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en orden a pronunciarse de manera oportuna sobre la solicitud formulada, independientemente de si estimaba que las peticiones en ellas planteadas se encontraban vinculadas a un asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia. Por tales razones, se le representará a la SEREMI las omisiones antes anotadas.</p>
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4) Que, si bien es cierto que de los propios dichos del reclamante se desprende que su solicitud estaría motivada en la necesidad de corroborar las declaraciones vertidas por el SEREMI de Obras Públicas de la Región Metropolitana, en calidad de testigo, en el juicio civil rol N° 14.651-2009, sustanciado ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, este Consejo estima que lo requerido en la especie no puede confundirse con la expresión de dicha causa o motivo, la que, por lo demás, no debe ser considerada en sede de acceso a la información pública de conformidad con el principio de no discriminación, previsto en el artículo 11, literal g) de la Ley de Transparencia. En efecto, y como se indicó en el considerando anterior, lo requerido por el reclamante constituyó una solicitud de información pública a través de la cual se pidió acceso a ciertos actos administrativos que hayan podido emanar de dicha autoridad y/o de la Dirección Metropolitana de Arquitectura – MOP, y que hayan contenido la orden de abandonar una determinada obra pública, en un periodo igualmente determinado. Por las mismas razones, cabe desechar las alegaciones de la SEREMI en el sentido que a través de dicha solicitud se pretenda obtener directamente un pronunciamiento del órgano reclamado ni la aclaración de las declaraciones prestadas por el antedicho funcionario, sin perjuicio de las acciones que, si así lo estima, pudiera intentar con posterioridad el reclamante una vez que disponga de la información que ha solicitado, de existir ésta.</p>
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5) Que, en lo que respecta a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, invocada por la SEREMI reclamada, debe consignarse que, en virtud de tal causal, es posible denegar el acceso total o parcial a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 7° N° 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia establece que son antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, “…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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6) Que, asimismo, cabe anotar que este Consejo ha establecido reiteradamente (por ejemplo, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A56-09, A63-09, A68-09, A96-09, A151-09, A293-09, C380-09 y C75-10) que para encontrarse frente al supuesto de reserva o secreto de información pública invocado, se debe acreditarse que:</p>
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a) Exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado.</p>
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b) Exista una relación directa entre los documentos o la información requerida y el litigio.</p>
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c) La publicidad de lo requerido afecta el debido funcionamiento del órgano reclamado.</p>
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2) Que, al respecto, debe tenerse presente que este Consejo ha sostenido en la decisión del amparo Rol C648-10 que la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia “debe interpretarse de manera estricta pues, como ya se indicó en la resolución del amparo C380-09, de 27 de noviembre de 2009, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relación directa entre los documentos o información solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con estos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente pública”. En la especie, los documentos solicitados constituyen, a juicio de este Consejo, meros medios de prueba que, eventualmente, permitirían acreditar el hecho de haberse solicitado a la Constructora Colombo y Cía. Ltda. que abandonara la obra, lo que, por lo demás, no determina necesariamente el incumplimiento de obligaciones del contrato por medio del cual se contrató la ejecución de la misma.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha señalado en decisiones anteriores (por ejemplo criterio aplicado en amparo Roles A68-09, A293-09, C380-09 y C392-10) que, de admitirse la causal invocada, los documentos solicitados serían reservados hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego serían públicos, toda vez que dicha causal ya no se aplicaría. Al respecto, debe tenerse presente que, de los antecedentes publicados en el sitio electrónico del poder judicial (www.poderjudicial.cl), se puede constatar que el término probatorio de este juicio se encuentra vencido, sin perjuicio de que, existiendo una apelación pendiente de resolución respecto de la resolución que recibe la causa a prueba, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, “Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo 319…” y que, conforme a lo preceptuado por el inciso primero del artículo 348 del mismo Código, “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia”.</p>
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4) Que, atendido que en la especie no se configura la causal de secreto o reserva invocada por el órgano requerido, se acogerá el presente amparo, y se ordenará al órgano requerido que entregue al requirente copia de los documentos requeridos, y en el evento que éstos no existan o no obren en su poder, lo señale expresamente, informando de ello al reclamante y a este Consejo.</p>
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5) Que, por último, cabe representar al órgano requerido que el no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y una vulneración a los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en las letras d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se le requerirá que adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, de respuesta a cada una de ellas dentro del plazo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Jaime Imilan Álvarez contra del SEREMI de Obras Públicas de la Región Metropolitana, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. SEREMI de Obras Públicas de la Región Metropolitana para que:</p>
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a) Entregue al Sr. Imilan Álvarez copia de los oficios o documentos emanados del SEREMI y/o de la Dirección Metropolitana de Arquitectura-MOP, que obren en su poder, en donde conste que se haya solicitado a la Constructora Colombo hacer abandono de la obra Comisaría de El Bosque, en el periodo comprendido desde su paralización en julio de 2004 hasta el 17 de marzo de 2005, y en el evento que tales actos no existan o no obren en su poder, lo señale expresamente, informando de ello al reclamante y a este Consejo.</p>
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b) Cumple el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. SEREMI de Obras Públicas que la falta de repuesta a la solicitud de información del Sr. Jaime Imilan Álvarez constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y una vulneración a los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en las letras d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se le requerirá que adopte todas las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, de respuesta a cada una de ellas dentro del plazo legal</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jaime Imilan Álvarez y al Sr. SEREMI de Obras Públicas de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesión N° 252, de 3 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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