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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C193-11</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Carlos García Ainol</p>
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Ingreso Consejo: 17.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 236 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C193-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en la Ley Nº 18.691, Orgánica Constitucional de Carabineros; en el Decreto N° 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local; en la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; en el D.F.L. N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, del Tránsito; el Decreto N° 3.612, del Ministerio del Interior, de 1961, que aprueba el Reglamento de Documentación, N° 22, de Carabineros de Chile; en la Ordenanza General N° 1.255, de Carabineros de Chile, de 1998, que aprueba la Directiva Complementaria del Reglamento de Documentación, N° 22, de Carabineros de Chile; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos García Ainol, el 11 de enero de 2011, por medio de requerimiento ingresado en la Segunda Comisaría de Castro, solicitó a Carabineros de Chile que le proporcionara información de todos los accidentes ocurridos entre los años 2008 a 2010, en las calles Thompson (bajada), Pedro Aguirre Cerda y Eusebio Lillo hasta el número 188, ya sea de tránsito, peatonales o en bicicleta, determinando en cada uno de ellos la participación, el tipo de móvil, el tipo de lesiones y los daños que ocasionaron a terceros, además de la fecha en la que ocurrió cada uno de ellos.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Carlos García Ainol, el 17 de febrero de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N° 383, de 24 de febrero de 2011, quien evacuó sus descargos a través del Oficio Ordinario Nº 83 del Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas, señalando, en lo que interesa al presente amparo, que se dio respuesta al requerimiento del Sr. García Ainol, el 21 de enero de 2011, a través de la Resolución Exenta Nº 44. Aclara asimismo que en razón de problemas informáticos detectadas en relación a ciertos correos enviados, y reconocida dicha problemática ajena de la buena fe con que obra Carabineros de Chile al enfrentar consultas ciudadanas en razón de la Ley de Transparencia, se decidió remitir por segunda vez la información, en particular el documento adjunto a la presentación, el cual, en definitiva, contenía la información solicitada por el Sr. García Ainol, dando cuenta de tres accidentes ocurridos en el periodo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, se hace necesario precisar que el órgano requerido ha señalado, en sus descargos, que detectó problemas informáticos en relación a ciertos correos electrónicos enviados, entre los cuales se encontraría el del requirente, sin embargo, al revisar la copia del requerimiento de información presentada por el Sr. García Ainol, no consta que éste haya indicado una dirección de correo electrónico para ser notificado de todas las actuaciones y resoluciones dictadas respecto a su solicitud, razón por la cual, en definitiva, dicha respuesta debió haber sido notificada conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, según lo dispone el inciso final del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sin perjuicio de que Carabineros afirma haber remitido la información solicitada por el requirente, dicha circunstancia no consta en los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, razón por la cual, en definitiva, se tendrá por no cumplida la obligación de dar respuesta al requirente, dentro de plazo y según los requisitos dispuestos en el artículo 14 y 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, atendido que el órgano requerido remitió a este Consejo copia del oficio en que consta la respuesta elaborada por Carabineros al requerimiento del Sr. García Ainol, resulta necesario precisar que dicha solicitud debe entenderse referida a aquella información que debe obrar en poder de Carabineros de Chile, conforme se indicará en el considerando 6° siguiente, sin que ello suponga exigir que el órgano reclamado efectúe una calificación jurídica respecto a las materias consultadas por el reclamante. En tal sentido, a efectos de establecer si dicha respuesta satisface o no al requerimiento de información, debe tenerse presente lo siguiente:</p>
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a) La solicitud del requirente se refiere a accidentes de tránsito.</p>
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b) Al referirse a la participación en dichos accidentes, este Consejo entiende que se requiere la identidad, esto es, los nombres y apellidos, de las personas que intervinieron en dichos accidentes, ya sea como conductores de los vehículos involucrados, peatones o terceros.</p>
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c) Asimismo, cuando dicha solicitud se refiere al “tipo del móvil”, debe entenderse que el requirente está solicitando que se le informe acerca del tipo o clase de vehículos involucrados en los accidentes, esto es, autos, camionetas, buses, camiones, motos, bicicletas, etc.</p>
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d) Atendido que en los casos que existan personas lesionadas producto de un accidente de tránsito, Carabineros debe trasladar a dichas personas al servicio de urgencia respectivo a fin que éste constate y determine dichas lesiones, las que, conforme a lo dispuesto en los artículos 395 a 405 Bis del Código Penal, pueden ser graves –ya sean gravísimas o simplemente graves–, menos graves y leves, este Consejo entenderá que deberá informarse sobre dicha categorización.</p>
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e) Por último, en relación a los daños a terceros, este Consejo entenderá que la solicitud comprende la información relativa a la existencia o no de daños, indicando, en caso afirmativo, si éstos afectaron a la propiedad privada o al equipamiento público.</p>
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4) Que, teniendo a la vista el documento adjunto a la Resolución Exenta N° 44 –que corresponde a la respuesta elaborada por Carabineros-, es posible constatar que sólo contiene información sobre la fecha en que ocurrió el accidente, la hora, la comuna, el tipo de accidente (atropello, colisión y choque), la causa, si hubo o no muertos, el tipo de lesiones ocasionadas y las calles en que ocurrieron, no identificando a las personas que intervinieron en los accidentes a que se refiere la solicitud, ni singularizando el tipo de móvil involucrado, como tampoco se pronuncia respecto de los daños a terceros a consecuencia de los mismos. Por ello, resulta necesario determinar si Carabineros de Chile se encuentra obligado a poseer la información solicitada y no informada, para lo cual se analizarán las normas aplicables en materia de accidentes de tránsito.</p>
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5) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, corresponde a éstos tribunales conocer, en primera instancia, de las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público. Asimismo, el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 18.287, que Establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, establece que «[l]os Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía…». Disposición que se ve complementada por el artículo 185 de la Ley N° 18.290, del Tránsito que establece, en su inciso primero, que «[e]n las denuncias por simples infracciones o por accidente del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía local correspondiente», y, en su inciso tercero, que «[c]uando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o del Ministerio Público”.</p>
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6) Que, resulta de importancia para la resolución del presente amparo tener presente que Carabineros de Chile, en su Reglamento de Documentación N° 22, efectúa una clasificación y regulación de sus documentos oficiales, entre los cuales se contemplan “los partes”, estableciendo en su artículo 17 que «los denuncios que se cursen a los Tribunales… tendrán el mismo formato de los oficios, anteponiéndose al N° la Palabra “PARTE”». Asimismo, la Directiva complementaria del Reglamento de documentación, N° 22, de Carabineros de Chile, dispone en su artículo 21 que en la confección de los partes a los Tribunales se hará una exposición detallada del hecho de que se da cuenta, tipificando y especificando los delitos que se denuncian, agregando el inciso primero de su artículo 24 que «los partes transmitiendo denuncias a los Tribunales se encabezarán con la frase: “Doy cuenta a US.” y contendrán la versión pormenorizada de los hechos que constituyen delitos, indicándose el nombre de los responsables e imputados, si es posible», y, por último, el artículo 25 de dicha Directiva complementaria, establece la información que deben contener los partes dando cuenta de accidentes de tránsito, indicando que, además de individualizarse debidamente a los conductores participantes, deberá consignarse el nombre y domicilio de los propietarios involucrados en el accidente. Finalmente, conforme a lo preceptuado por el artículo 184 de la Ley del Tránsito, «si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir”.</p>
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7) Que, en concordancia con lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo Rol C574-10, de 23 de noviembre de 2010, debe hacerse presente que los partes de Carabineros de Chile son públicos, excepto aquella información relativa a los datos personales de contexto de la persona natural a quien le fue cursada dicha infracción, tales como su RUT y domicilio, datos que se encuentran amparados por la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, lo que debe hacerse extensivo a las otras personas naturales que se identifiquen en dichos documentos.</p>
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8) Que, por lo expuesto en los considerandos 4°, 5° y 6° anteriores, se desprende que es Carabineros de Chile el órgano que ha de poseer la información solicitada –incluida la identificación de las personas que intervinieron en los accidentes a que se refiere la solicitud, el tipo de móvil involucrado y los daños a terceros a consecuencia de los mismos-, la que debe constar en los partes de denuncias efectuadas –ya sea al Juzgado de Policía Local o al Ministerio Público respectivo, según corresponda– o en el Libro de Guardia ¬–en su caso–.</p>
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9) Que, por todo lo anterior resulta pertinente acoger el presente amparo, requiriendo a Carabineros de Chile se sirva dar respuesta a la solicitud de información del Sr. García Ainol, proporcionando toda la información requerida, conforme a lo que consta en los partes respectivos, en los términos indicados en los considerandos precedentes de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el presente amparo presentado por don Carlos García Ainol en contra de Carabineros de Chile, por las consideraciones precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile a que:</p>
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a) Entregue a don Carlos García Ainol la información solicitada en su requerimiento de 11 de enero de 2011, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos García Ainol y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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