Decisión ROL C114-17
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Reclamante: MAURICIO BARRAZA MORA  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la denegación de la información requerida referente a la copia de los decretos de relegación de 1980 y 1982, en virtud de los cuales fue relegado a Dalcague, Coyhaique y Villa O’Higgins. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que lo solicitado es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C114-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Mauricio del Tr&aacute;nsito Barraza Mora</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C114-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mauricio del Tr&aacute;nsito Barraza Mora, mediante presentaci&oacute;n de 28 de noviembre de 2016, solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica - en adelante tambi&eacute;n Ministerio o Ministerio del Interior-, copia de los decretos de relegaci&oacute;n de 1980 y 1982, en virtud de los cuales fue relegado a Dalcague, Coyhaique y Villa O&rsquo;Higgins.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de diciembre de 2016, el organismo requerido indic&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder. Al efecto, agreg&oacute; que &laquo;(...) atendiendo a que en la &eacute;poca de la dictadura militar no exist&iacute;an sistemas de almacenamiento y seguimiento de documentaci&oacute;n como los actuales, muchos documentos fueron destruidos y se desconoce que ocurri&oacute; con otros anteriores al a&ntilde;o 1990&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de enero de 2017, don Mauricio del Transito Barraza Mora, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.143, de 25 de enero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, quien mediante presentaci&oacute;n de 9 de febrero del mismo a&ntilde;o, expuso en s&iacute;ntesis que, atendida la importancia de los documentos consultados, tanto para el solicitante como para la memoria hist&oacute;rica del pa&iacute;s, procedi&oacute; a efectuar una b&uacute;squeda exhaustiva en sus archivos, la cual no produjo resultados positivos.</p> <p> Puesto que no cuenta con datos adicionales sobre los decretos, no le fue posible constatar con la base de datos del Archivo Nacional, si la documentaci&oacute;n consultada obraba en poder de dicho organismo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que su sistema de gesti&oacute;n documental, que permite efectuar b&uacute;squedas por materia fue implementado en la &uacute;ltima d&eacute;cada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la reclamada indic&oacute; que los antecedentes solicitados no obraban en su poder.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ministerio del Interior que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, letra f), este Consejo remitir&aacute; la presente solicitud de informaci&oacute;n al Archivo Nacional, para que dicho organismo se pronuncie sobre el particular.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por Mauricio del Tr&aacute;nsito Barraza Mora en contra del Ministerio del Interior, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, remitir la solicitud de informaci&oacute;n de don Mauricio del Tr&aacute;nsito Barraza Mora, al Archivo Nacional para que dicho organismo informe al reclamante, en aplicaci&oacute;n del procedimiento de informaci&oacute;n reglado en la Ley de Transparencia, si posee los decretos consultados.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario del Interior y a don Mauricio del Tr&aacute;nsito Barraza Mora.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>