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DECISIÓN AMPARO ROL C116-17</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Javier Ignacio Fernández Carrera</p>
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Ingreso Consejo: 09.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C116-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2016, don Javier Ignacio Fernández Carrera solicitó a la Armada de Chile: "copia (...) de la totalidad del procedimiento disciplinario administrativo desarrollado por vuestra institución en virtud del cual el PR. Sr. Eliseo Jamett Fernández fue investigado y eventualmente sancionado en razón de su responsabilidad en los hechos ocurridos en la Bahía de Quintero el 24 de septiembre de 2014. Si por cualquier motivo no fuese posible la entrega de la copia antes solicitada, venimos en solicitar que se entregue copia de la resolución que se pronuncia sobre la sanción impuesta al Sr. Jamett e indicar el estado de la misma, esto es, si la resolución está firme o es objeto de impugnación y si la sanción fue cumplida o no (...)".</p>
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2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Por medio de carta de fecha 24 de noviembre de 2016, la Armada conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó al Capital de Fragata don Eliseo Jamett Fernández, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2016, el tercero interesado, se opuso a la entrega de la información solicitada.</p>
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3) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2016, mediante Oficio OTAIPA ORDINARIO N° 12900/777 J.F.C., la Armada de Chile dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que notificado al citado Oficial de su derecho contenido en el inciso 2° del artículo 20 de la ley N° 20.285, se opuso por escrito y de manera fundada, dentro de plazo, quedando la Institución impedida de proporcionar los antecedentes solicitados. Adjunta la oposición correspondiente.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informa que el aludido procedimiento administrativo se encuentra terminado y su resolución firme, ejecutoriada y cumplida. De esa manera, en virtud del artículo 21 de la ley N° 19.628, la Institución también se encuentra impedida de proporcionar los citados antecedentes y la resolución respectiva, por el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 9 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Cita al efecto, diversa jurisprudencia de este Consejo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada Chile, mediante Oficio N° 1.109 de 24 de enero de 2017. Posteriormente, mediante Ordinario OTAIPA N° 1.2900/86, de 8 de febrero de 2017 el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en resumen:</p>
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a) Que, la principal razón por la cual denegó la información requerida, resulta de los previsto en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto, deducida la oposición del tercero a que se refiere la información, dicha Institución quedó impedida de hacer entrega de los antecedentes solicitados.</p>
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b) No obstante lo anterior, se hizo presente al requirente que encontrándose el procedimiento disciplinario consultado terminado, y su resolución firme, ejecutoriada y cumplida, en virtud del artículo 21 de la ley N° 19.628, igualmente se encontraría impedida de hacer entrega de la información requerida, en relación con el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que, "la sanción disciplinaria del Sr. Jamett, "fue derivada de otra Investigación Sumaria Administrativa de carácter Marítimo ya resuelta, que fue ordenada instruir en averiguación de las causas, circunstancias y responsables, en el derrame de hidrocarburo en la Bahía de Quintero, acaecido el día miércoles 24 de septiembre del año 2014. (...), si bien en dicho Sumario Marítimo se definió la responsabilidad del Capitán de Fragata Pr. Sr. Eliseo Jamett Fernández, por la Autoridad Marítima correspondiente, la sanción específica para dicha persona natural se derivó al mando militar, pues las sanciones responden a otros estándares y reglamentes disciplinarios. Así las cosas, dicho mando militar lo sancionó, registrándose dicha sanción en su Hoja de Vida.".</p>
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d) Por lo anterior, considera que, "aun cuando los hechos son de público conocimiento, y la responsabilidad que le cupo al Sr. Jamett también lo son en el Sumario Marítimo, en lo que respecta específicamente a la sanción aplicada, por la autoridad militar, en su calidad de persona natural, ésta última se encuentra resguardada por el artículo 21 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, por medio de Oficio N° 1.110, de 24 de enero de 2017, dio traslado al Sr. Eliseo Jamett Fernández, en su calidad de tercero involucrado, a fin de que presentase sus descargos u observaciones al presente amparo.</p>
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Al respecto, con fecha 01 de marzo de 2017, por medio de presentación escrita, dicho tercero evacúo sus descargos en esta sede, reiterando su oposición a la entrega de la información requerida, y señalando, en síntesis, que "hay que distinguir entre el Sumario Marítimo afinado y cuyo contenido es público, y el acto administrativo posterior por el cual fui sancionado militarmente, pues los antecedentes de este último proceso se encuentran cubiertos por el manto de protección que el artículo 21 de la Ley de Transparencia establece, pues dicen relación con datos personales en poder de la Administración y referidos a sanciones cumplidas, cuya divulgación implica informar antecedentes que afectan mis derechos, mi vida privada (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde al sumario disciplinario -con su respectivo acto administrativo sancionatorio- incoado por la Armada de Chile contra el Capitán de Fragata Pr. Sr. Eliseo Jamett Fernández por su responsabilidad en los hechos ocurridos en la Bahía de Quintero el 24 de septiembre de 2014. Al respecto, el órgano requerido denegó el acceso a dichos antecedentes fundado en la oposición manifestada por el mencionado funcionario y por concurrir a su juicio la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5, en relación al artículo 21 de la ley N° 19.628 respecto del acto administrativo sancionatorio.</p>
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2) Que, por su parte, el tercero interesado, si bien, en sus descargos en esta sede, reconoce el carácter público del sumario en razón del cual se determinó su responsabilidad en los hechos que dieron origen al mismo, mantiene su oposición respecto del acto administrativo en virtud del cual fue sancionado, toda vez que al tratarse de una sanción cumplida, dicha informacion se encuentra protegida por el artículo 21 de la ley N° 19.628 y su divulgación afectaría sus derechos en la esfera de su vida privada.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, sumario administrativos afinados y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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5) Que, asimismo, se ha señalado sostenidamente que el carácter secreto de un expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). Luego, siendo lo requerido un sumario administrativo disciplinario que conforme los dichos de la propia reclamada se encuentra terminado, y su resolución firme, ejecutoriada y cumplida, procede su entrega al requirente por encontrarse plenamente sujeto al principio de publicidad que rigen los actos de Administración del Estado.</p>
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6) Que, ahora bien, en cuanto a las alegaciones efectuadas tanto por el órgano como por el tercero involucrado, relativa a que la pieza documental en la que se contiene el acto administrativo por medio del cual se impuso un determinada sanción, una vez cumplidas o prescritas estas, no puede ser divulgada como resultado de entender que la revelación de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el artículo 21 de la ley N° 19.628; este Consejo ya ha razonado previamente que, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado: "El tratamiento de datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetarán a las disposiciones de esta ley (...)" (énfasis agregado). De esa forma, esta Corporación ha concluido que debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, el criterio antes descrito ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 13.562-2015, de 01 de marzo de 2016, quien sobre la materia señaló: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso".</p>
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8) Que, lo anteriormente razonado, no se ve alterado por la circunstancia de que la sanción una vez impuesta sea registrada en la Hoja de Vida del funcionario como alega el órgano, toda vez que dicho documento no es lo solicitado.</p>
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9) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, no configurándose ninguna de las causales de secreto o reserva alegadas tanto por el órgano como el tercero involucrado, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Armada de Chile que entregue al peticionario copia del expediente del sumario administrativo disciplinario incoado contra el Capitán de Fragata Pr. Sr. Eliseo Jamett Fernández con su respecto acto administrativo sancionatorio. No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de los mencionados antecedentes, deberá tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 11, letra e), y 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Ignacio Fernández Carrera, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente del sumario administrativo disciplinario incoado contra el Capitán de Fragata Sr. Eliseo Jamett Fernández con su respectivo acto administrativo sancionatorio, previa reserva de los datos personales de contexto contenidos en este - tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 11, letra e), y 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Ignacio Fernández Carrera, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada Chile y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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