Decisión ROL C116-17
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Reclamante: JAVIER FERNANDEZ CARRERA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia (...) de la totalidad del procedimiento disciplinario administrativo desarrollado por vuestra institución en virtud del cual el PR. Sr. Eliseo Jamett Fernández fue investigado y eventualmente sancionado en razón de su responsabilidad en los hechos ocurridos en la Bahía de Quintero el 24 de septiembre de 2014. Si por cualquier motivo no fuese posible la entrega de la copia antes solicitada, venimos en solicitar que se entregue copia de la resolución que se pronuncia sobre la sanción impuesta al Sr. Jamett e indicar el estado de la misma, esto es, si la resolución está firme o es objeto de impugnación y si la sanción fue cumplida o no (...)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que lo entregado no dice relación con lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C116-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Ignacio Fern&aacute;ndez Carrera</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C116-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2016, don Javier Ignacio Fern&aacute;ndez Carrera solicit&oacute; a la Armada de Chile: &quot;copia (...) de la totalidad del procedimiento disciplinario administrativo desarrollado por vuestra instituci&oacute;n en virtud del cual el PR. Sr. Eliseo Jamett Fern&aacute;ndez fue investigado y eventualmente sancionado en raz&oacute;n de su responsabilidad en los hechos ocurridos en la Bah&iacute;a de Quintero el 24 de septiembre de 2014. Si por cualquier motivo no fuese posible la entrega de la copia antes solicitada, venimos en solicitar que se entregue copia de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la sanci&oacute;n impuesta al Sr. Jamett e indicar el estado de la misma, esto es, si la resoluci&oacute;n est&aacute; firme o es objeto de impugnaci&oacute;n y si la sanci&oacute;n fue cumplida o no (...)&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Por medio de carta de fecha 24 de noviembre de 2016, la Armada conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; al Capital de Fragata don Eliseo Jamett Fern&aacute;ndez, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante comunicaci&oacute;n de fecha 29 de noviembre de 2016, el tercero interesado, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2016, mediante Oficio OTAIPA ORDINARIO N&deg; 12900/777 J.F.C., la Armada de Chile dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que notificado al citado Oficial de su derecho contenido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, se opuso por escrito y de manera fundada, dentro de plazo, quedando la Instituci&oacute;n impedida de proporcionar los antecedentes solicitados. Adjunta la oposici&oacute;n correspondiente.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, informa que el aludido procedimiento administrativo se encuentra terminado y su resoluci&oacute;n firme, ejecutoriada y cumplida. De esa manera, en virtud del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, la Instituci&oacute;n tambi&eacute;n se encuentra impedida de proporcionar los citados antecedentes y la resoluci&oacute;n respectiva, por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Cita al efecto, diversa jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Comandante en Jefe de la Armada Chile, mediante Oficio N&deg; 1.109 de 24 de enero de 2017. Posteriormente, mediante Ordinario OTAIPA N&deg; 1.2900/86, de 8 de febrero de 2017 el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en resumen:</p> <p> a) Que, la principal raz&oacute;n por la cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, resulta de los previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ello por cuanto, deducida la oposici&oacute;n del tercero a que se refiere la informaci&oacute;n, dicha Instituci&oacute;n qued&oacute; impedida de hacer entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> b) No obstante lo anterior, se hizo presente al requirente que encontr&aacute;ndose el procedimiento disciplinario consultado terminado, y su resoluci&oacute;n firme, ejecutoriada y cumplida, en virtud del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, igualmente se encontrar&iacute;a impedida de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que, &quot;la sanci&oacute;n disciplinaria del Sr. Jamett, &quot;fue derivada de otra Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa de car&aacute;cter Mar&iacute;timo ya resuelta, que fue ordenada instruir en averiguaci&oacute;n de las causas, circunstancias y responsables, en el derrame de hidrocarburo en la Bah&iacute;a de Quintero, acaecido el d&iacute;a mi&eacute;rcoles 24 de septiembre del a&ntilde;o 2014. (...), si bien en dicho Sumario Mar&iacute;timo se defini&oacute; la responsabilidad del Capit&aacute;n de Fragata Pr. Sr. Eliseo Jamett Fern&aacute;ndez, por la Autoridad Mar&iacute;tima correspondiente, la sanci&oacute;n espec&iacute;fica para dicha persona natural se deriv&oacute; al mando militar, pues las sanciones responden a otros est&aacute;ndares y reglamentes disciplinarios. As&iacute; las cosas, dicho mando militar lo sancion&oacute;, registr&aacute;ndose dicha sanci&oacute;n en su Hoja de Vida.&quot;.</p> <p> d) Por lo anterior, considera que, &quot;aun cuando los hechos son de p&uacute;blico conocimiento, y la responsabilidad que le cupo al Sr. Jamett tambi&eacute;n lo son en el Sumario Mar&iacute;timo, en lo que respecta espec&iacute;ficamente a la sanci&oacute;n aplicada, por la autoridad militar, en su calidad de persona natural, &eacute;sta &uacute;ltima se encuentra resguardada por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, por medio de Oficio N&deg; 1.110, de 24 de enero de 2017, dio traslado al Sr. Eliseo Jamett Fern&aacute;ndez, en su calidad de tercero involucrado, a fin de que presentase sus descargos u observaciones al presente amparo.</p> <p> Al respecto, con fecha 01 de marzo de 2017, por medio de presentaci&oacute;n escrita, dicho tercero evac&uacute;o sus descargos en esta sede, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;hay que distinguir entre el Sumario Mar&iacute;timo afinado y cuyo contenido es p&uacute;blico, y el acto administrativo posterior por el cual fui sancionado militarmente, pues los antecedentes de este &uacute;ltimo proceso se encuentran cubiertos por el manto de protecci&oacute;n que el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia establece, pues dicen relaci&oacute;n con datos personales en poder de la Administraci&oacute;n y referidos a sanciones cumplidas, cuya divulgaci&oacute;n implica informar antecedentes que afectan mis derechos, mi vida privada (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde al sumario disciplinario -con su respectivo acto administrativo sancionatorio- incoado por la Armada de Chile contra el Capit&aacute;n de Fragata Pr. Sr. Eliseo Jamett Fern&aacute;ndez por su responsabilidad en los hechos ocurridos en la Bah&iacute;a de Quintero el 24 de septiembre de 2014. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a dichos antecedentes fundado en la oposici&oacute;n manifestada por el mencionado funcionario y por concurrir a su juicio la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 respecto del acto administrativo sancionatorio.</p> <p> 2) Que, por su parte, el tercero interesado, si bien, en sus descargos en esta sede, reconoce el car&aacute;cter p&uacute;blico del sumario en raz&oacute;n del cual se determin&oacute; su responsabilidad en los hechos que dieron origen al mismo, mantiene su oposici&oacute;n respecto del acto administrativo en virtud del cual fue sancionado, toda vez que al tratarse de una sanci&oacute;n cumplida, dicha informacion se encuentra protegida por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 y su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos en la esfera de su vida privada.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, sumario administrativos afinados y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, asimismo, se ha se&ntilde;alado sostenidamente que el car&aacute;cter secreto de un expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). Luego, siendo lo requerido un sumario administrativo disciplinario que conforme los dichos de la propia reclamada se encuentra terminado, y su resoluci&oacute;n firme, ejecutoriada y cumplida, procede su entrega al requirente por encontrarse plenamente sujeto al principio de publicidad que rigen los actos de Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en cuanto a las alegaciones efectuadas tanto por el &oacute;rgano como por el tercero involucrado, relativa a que la pieza documental en la que se contiene el acto administrativo por medio del cual se impuso un determinada sanci&oacute;n, una vez cumplidas o prescritas estas, no puede ser divulgada como resultado de entender que la revelaci&oacute;n de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628; este Consejo ya ha razonado previamente que, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado: &quot;El tratamiento de datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares se sujetar&aacute;n a las disposiciones de esta ley (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). De esa forma, esta Corporaci&oacute;n ha concluido que debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el criterio antes descrito ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N&deg; 13.562-2015, de 01 de marzo de 2016, quien sobre la materia se&ntilde;al&oacute;: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 8) Que, lo anteriormente razonado, no se ve alterado por la circunstancia de que la sanci&oacute;n una vez impuesta sea registrada en la Hoja de Vida del funcionario como alega el &oacute;rgano, toda vez que dicho documento no es lo solicitado.</p> <p> 9) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, no configur&aacute;ndose ninguna de las causales de secreto o reserva alegadas tanto por el &oacute;rgano como el tercero involucrado, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Armada de Chile que entregue al peticionario copia del expediente del sumario administrativo disciplinario incoado contra el Capit&aacute;n de Fragata Pr. Sr. Eliseo Jamett Fern&aacute;ndez con su respecto acto administrativo sancionatorio. No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de los mencionados antecedentes, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el art&iacute;culo 11, letra e), y 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Ignacio Fern&aacute;ndez Carrera, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente del sumario administrativo disciplinario incoado contra el Capit&aacute;n de Fragata Sr. Eliseo Jamett Fern&aacute;ndez con su respectivo acto administrativo sancionatorio, previa reserva de los datos personales de contexto contenidos en este - tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el art&iacute;culo 11, letra e), y 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Ignacio Fern&aacute;ndez Carrera, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada Chile y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>