Decisión ROL C121-17
Reclamante: VICTOR SOTO VARGAS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copia del sumario administrativo instruido en su contra, según indica, en formato papel de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que se formuló por un canal de ingreso que no fue validado por Carabineros de Chile, por no ser aplicable a su respecto el procedimiento de reclamación establecido en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C121-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Soto Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 09.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 792 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C121-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2016, don V&iacute;ctor Soto Vargas formul&oacute; una presentaci&oacute;n dirigida a la Tenencia de Carreteras Arica de Carabineros de Chile solicitando copia del sumario administrativo instruido en su contra, seg&uacute;n indica, en formato papel de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA y AMPARO: El 9 de enero de 2017, don V&iacute;ctor Soto Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Acompa&ntilde;a copia de dos certificados de recepci&oacute;n de solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica (N&deg; AD009W0035485 y AD009W0035484) de fecha 5 de diciembre de 2016.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, en cuyo contexto el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que otorg&oacute; respuesta al requerimiento del reclamante con fecha 29 de diciembre de 2016 y que con fecha 5 de enero de 2017 la informaci&oacute;n fue retirada por el peticionario.</p> <p> El solicitante, a su turno, mediante correo electr&oacute;nico de 2017, manifest&oacute; que la solicitud en que fund&oacute; su amparo no hab&iacute;a sido respondida y que la respuesta a que alude la reclamada se refiere a otras solicitudes de informaci&oacute;n que formul&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 250 de 7 de marzo de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 76 de 21 de marzo 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El amparo incide en una petici&oacute;n realizada en la Tenencia Carreteras Arica, el 17 de noviembre del a&ntilde;o 2016, que no fue ingresada a trav&eacute;s de los canales habilitados para tal efecto, por lo que no fue incorporada al Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile.</p> <p> b) Tal como se inform&oacute; en correo electr&oacute;nico de fecha 13 de febrero del a&ntilde;o en curso el reclamante entreg&oacute; un escrito en la Tenencia de Carreteras Arica, solicitando copia de determinado sumario administrativo.</p> <p> c) La mencionada solicitud de informaci&oacute;n no fue ingresada de conformidad a las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia y en el sitio web de Carabineros de Chile, ya que &eacute;sta se present&oacute; en forma material o presencial ante la Tenencia de Carabineros de Arica y no ante la respectiva Prefectura de Carabineros de Chile, que corresponde a una de las v&iacute;as habilitadas por el &oacute;rgano recurrido, por lo que la presentaci&oacute;n del reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no puede dar lugar al presente amparo ante el Consejo para la Transparencia.</p> <p> d) Por lo expuesto y tomando en consideraci&oacute;n que la solicitud nunca ingres&oacute; al Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile, por haber sido presentada por una v&iacute;a inconducente, no fue tramitada y, en consecuencia, procede el rechazo del presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, si da cumplimiento, entre otros, a los siguientes requisitos: ser formulado por escrito o por los sitios electr&oacute;nicos especificados para estos efectos por el propio &oacute;rgano; indicar el nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y se&ntilde;alar el &oacute;rgano administrativo al que se dirige.</p> <p> 2) Que, en el evento que la solicitud de acceso no ingrese por alguno de los mecanismos especificados para tales efectos, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, precis&oacute; en el punto 1.1, que &quot;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto. Se considerar&aacute; como buena pr&aacute;ctica que las autoridades, jefaturas o jefes superiores del servicio instruyan a sus funcionarios que, de recibir las comunicaciones a que se refiere el p&aacute;rrafo anterior, en virtud del art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 19.880, procedan a derivarlas al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes contemplado en el numeral 9 de la presente Instrucci&oacute;n General, o a las oficinas se&ntilde;aladas en el p&aacute;rrafo tercero de este apartado, a m&aacute;s tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme con lo se&ntilde;alado precedentemente, en el caso de efectuarse una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de alg&uacute;n mecanismo distinto a aquellos especialmente habilitados al efecto por el correspondiente organismo, procede tener por validada la v&iacute;a de ingreso, cuando se cumpla con un doble requisito: primero, que el &oacute;rgano hubiere acusado recibo de la solicitud de acceso y, segundo, que se haya procedido a dar tramitaci&oacute;n conforme con el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. La concurrencia de ambos requisitos, resultan ser indispensables para entender que el requerimiento se tramitar&aacute; conforme a las normas contenidas en este &uacute;ltimo cuerpo legal, cuyos alcances se analizar&aacute;n a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que la solicitud de acceso que motiva el presente amparo fue ingresada material y presencialmente -siguiendo la nomenclatura de la mencionada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10- en las dependencias de la Tenencia de Carreteras Arica. En base a estas circunstancias Carabineros ha alegado la improcedencia de este amparo, ya que la solicitud en la que se basa no habr&iacute;a ingresado en la forma dispuesta en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin que posteriormente esa instituci&oacute;n las haya validado, ya que no habr&iacute;a acusado recibo de la misma ni habr&iacute;a sido tramitada conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en lo que se refiere al acuse de recibo de las solicitudes que se presenten a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, debe tenerse en consideraci&oacute;n lo expresado en el punto 1.4, de la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, que estableci&oacute; que &quot;los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentaci&oacute;n, el n&uacute;mero de ingreso y su contenido, cuando as&iacute; &eacute;stos lo exijan. Para dar cumplimiento a esta obligaci&oacute;n podr&aacute;n disponer de formularios autocopiativos o la entrega de una copia de la presentaci&oacute;n en la cual se estampe la fecha de recepci&oacute;n, as&iacute; como el env&iacute;o de un correo electr&oacute;nico en el que se incorpore de manera textual la solicitud formulada, o bien, la remisi&oacute;n a trav&eacute;s de carta certificada&quot;. En el caso espec&iacute;fico de las solicitudes on line, se se&ntilde;al&oacute; que se deber&aacute; contemplar una opci&oacute;n que permita a los peticionarios exigir recibo de su solicitud, disponiendo de un procedimiento automatizado de env&iacute;o de la misma. Adem&aacute;s, se estableci&oacute; como buena pr&aacute;ctica, que el servicio entregue en todos los casos el referido recibo, a&uacute;n en ausencia de solicitud expresa del peticionario. Ello en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 19.880, que se&ntilde;ala: &quot;de las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administraci&oacute;n, podr&aacute;n &eacute;stos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentaci&oacute;n, admiti&eacute;ndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentaci&oacute;n anotada por la oficina&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo informado por el sitio electr&oacute;nico institucional de Carabineros de Chile, se establecen los siguientes canales de ingreso: 1) Por carta, dirigiendo la solicitud a la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS), ubicada en Paseo Bulnes N&deg; 80, piso 11, oficina 113, Santiago, Chile; 2) En forma presencial, en las distintas Prefecturas del pa&iacute;s o en la OIRS mencionada, completando el formulario respectivo; y, 3) En forma electr&oacute;nica, completando el formulario disponible en el portal web institucional, banner &quot;Gobierno Transparente&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, se advierte que el solicitante present&oacute; su requerimiento por una v&iacute;a de ingreso distinta a aquellas que ha habilitado el &oacute;rgano reclamado para la tramitaci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. Asimismo, en el documento que acompa&ntilde;a a su amparo no consta un timbre de ingreso, y s&oacute;lo, en un correo enviado posteriormente a este Consejo, acompa&ntilde;&oacute; copia de un documento que, de acuerdo a lo que se&ntilde;ala, corresponder&iacute;a a un &quot;libro de recepci&oacute;n de Carabineros de Chile.&quot;.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en lo que se refiere a que la presentaci&oacute;n sea &quot;tramitada&quot; conforme lo previsto en la Ley de Transparencia, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C961-13, ello implica o debe reflejarse en una actuaci&oacute;n precisa e inequ&iacute;voca del organismo requerido, orientada a someter un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, que no ha sido ingresado por un canal habilitado, a las normas establecidas en la Ley de Transparencia para dicho procedimiento. A juicio de este Consejo, el solicitante debe haber tenido la posibilidad de tener conocimiento, por alg&uacute;n medio, que su solicitud de acceso -pese a los vicios formales de presentaci&oacute;n que le afectan-, ser&aacute; igualmente tramitada conforme al citado cuerpo legal, de modo tal de generar en &eacute;l la expectativa fundada de poder reclamar ante este Consejo. En este sentido, una actuaci&oacute;n precisa e inequ&iacute;voca expresa ser&iacute;a, por ejemplo, comunicar por escrito al solicitante que su solicitud se gestionar&aacute; conforme al procedimiento interno establecido para las solicitudes formuladas de acuerdo a la Ley de Transparencia. Asimismo, es posible entender t&aacute;citamente como una actuaci&oacute;n precisa e inequ&iacute;voca, que el &oacute;rgano requerido conceda traslado de la solicitud a terceros eventualmente afectados en sus derechos, se&ntilde;alando expresamente que tal acci&oacute;n se realiza en virtud del art&iacute;culo 20 de Ley de Transparencia, o bien, que responda la solicitud de acceso entregando o denegando lo requerido conforme a alguna causal de reserva de aquellas contempladas en la citada Ley. De este modo, para dar por validada una solicitud de acceso que ha ingresado por un canal no destinado a ese efecto, deben existir antecedentes o elementos de juicio suficientes, precisos e inequ&iacute;vocos que permitan establecer razonablemente que se ha aprobado dicha v&iacute;a de ingreso.</p> <p> 9) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, conforme a lo informado por la reclamada la presentaci&oacute;n realizada por el solicitante &quot;nunca ingres&oacute; al Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile&quot;, y, asimismo, no consta que el solicitante haya tomado conocimiento que sus solicitudes ser&iacute;an tramitadas conforme a la Ley de Transparencia. En consecuencia, no existiendo una actuaci&oacute;n inequ&iacute;voca por parte del organismo, en los t&eacute;rminos expuestos precedentemente, este Consejo estima que la presentaci&oacute;n efectuada por el peticionario el 17 de noviembre de 2016, se formul&oacute; por un canal de ingreso que no fue validado por Carabineros de Chile, conclusi&oacute;n que conduce a rechazar el presente amparo, por no ser aplicable a su respecto, el procedimiento de reclamaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por don V&iacute;ctor Soto Vargas, en contra de la Carabineros de Chile, toda vez que se formul&oacute; por un canal de ingreso que no fue validado por Carabineros de Chile, por no ser aplicable a su respecto el procedimiento de reclamaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Soto Vargas y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>