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DECISIÓN AMPARO ROL C121-17</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Víctor Soto Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 09.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 792 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C121-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2016, don Víctor Soto Vargas formuló una presentación dirigida a la Tenencia de Carreteras Arica de Carabineros de Chile solicitando copia del sumario administrativo instruido en su contra, según indica, en formato papel de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA y AMPARO: El 9 de enero de 2017, don Víctor Soto Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Acompaña copia de dos certificados de recepción de solicitud de información pública (N° AD009W0035485 y AD009W0035484) de fecha 5 de diciembre de 2016.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo, en cuyo contexto el órgano reclamado informó que otorgó respuesta al requerimiento del reclamante con fecha 29 de diciembre de 2016 y que con fecha 5 de enero de 2017 la información fue retirada por el peticionario.</p>
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El solicitante, a su turno, mediante correo electrónico de 2017, manifestó que la solicitud en que fundó su amparo no había sido respondida y que la respuesta a que alude la reclamada se refiere a otras solicitudes de información que formuló.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 250 de 7 de marzo de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 76 de 21 de marzo 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El amparo incide en una petición realizada en la Tenencia Carreteras Arica, el 17 de noviembre del año 2016, que no fue ingresada a través de los canales habilitados para tal efecto, por lo que no fue incorporada al Portal de Información Pública de Carabineros de Chile.</p>
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b) Tal como se informó en correo electrónico de fecha 13 de febrero del año en curso el reclamante entregó un escrito en la Tenencia de Carreteras Arica, solicitando copia de determinado sumario administrativo.</p>
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c) La mencionada solicitud de información no fue ingresada de conformidad a las vías señaladas en el artículo 28, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia y en el sitio web de Carabineros de Chile, ya que ésta se presentó en forma material o presencial ante la Tenencia de Carabineros de Arica y no ante la respectiva Prefectura de Carabineros de Chile, que corresponde a una de las vías habilitadas por el órgano recurrido, por lo que la presentación del reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación de información pública, por lo que no puede dar lugar al presente amparo ante el Consejo para la Transparencia.</p>
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d) Por lo expuesto y tomando en consideración que la solicitud nunca ingresó al Portal de Información Pública de Carabineros de Chile, por haber sido presentada por una vía inconducente, no fue tramitada y, en consecuencia, procede el rechazo del presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que según lo dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración del Estado, si da cumplimiento, entre otros, a los siguientes requisitos: ser formulado por escrito o por los sitios electrónicos especificados para estos efectos por el propio órgano; indicar el nombre, apellidos y dirección del solicitante y señalar el órgano administrativo al que se dirige.</p>
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2) Que, en el evento que la solicitud de acceso no ingrese por alguno de los mecanismos especificados para tales efectos, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, precisó en el punto 1.1, que "en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto. Se considerará como buena práctica que las autoridades, jefaturas o jefes superiores del servicio instruyan a sus funcionarios que, de recibir las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, en virtud del artículo 24 de la Ley N° 19.880, procedan a derivarlas al sistema de gestión de solicitudes contemplado en el numeral 9 de la presente Instrucción General, o a las oficinas señaladas en el párrafo tercero de este apartado, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción".</p>
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3) Que, conforme con lo señalado precedentemente, en el caso de efectuarse una solicitud de acceso a la información a través de algún mecanismo distinto a aquellos especialmente habilitados al efecto por el correspondiente organismo, procede tener por validada la vía de ingreso, cuando se cumpla con un doble requisito: primero, que el órgano hubiere acusado recibo de la solicitud de acceso y, segundo, que se haya procedido a dar tramitación conforme con el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. La concurrencia de ambos requisitos, resultan ser indispensables para entender que el requerimiento se tramitará conforme a las normas contenidas en este último cuerpo legal, cuyos alcances se analizarán a continuación.</p>
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4) Que la solicitud de acceso que motiva el presente amparo fue ingresada material y presencialmente -siguiendo la nomenclatura de la mencionada Instrucción General N° 10- en las dependencias de la Tenencia de Carreteras Arica. En base a estas circunstancias Carabineros ha alegado la improcedencia de este amparo, ya que la solicitud en la que se basa no habría ingresado en la forma dispuesta en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin que posteriormente esa institución las haya validado, ya que no habría acusado recibo de la misma ni habría sido tramitada conforme a la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en lo que se refiere al acuse de recibo de las solicitudes que se presenten a los órganos de la Administración del Estado, debe tenerse en consideración lo expresado en el punto 1.4, de la citada Instrucción General N° 10, que estableció que "los órganos públicos deberán otorgar a los requirentes el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, el número de ingreso y su contenido, cuando así éstos lo exijan. Para dar cumplimiento a esta obligación podrán disponer de formularios autocopiativos o la entrega de una copia de la presentación en la cual se estampe la fecha de recepción, así como el envío de un correo electrónico en el que se incorpore de manera textual la solicitud formulada, o bien, la remisión a través de carta certificada". En el caso específico de las solicitudes on line, se señaló que se deberá contemplar una opción que permita a los peticionarios exigir recibo de su solicitud, disponiendo de un procedimiento automatizado de envío de la misma. Además, se estableció como buena práctica, que el servicio entregue en todos los casos el referido recibo, aún en ausencia de solicitud expresa del peticionario. Ello en consideración a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 30 de la ley N° 19.880, que señala: "de las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina".</p>
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6) Que, de acuerdo a lo informado por el sitio electrónico institucional de Carabineros de Chile, se establecen los siguientes canales de ingreso: 1) Por carta, dirigiendo la solicitud a la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS), ubicada en Paseo Bulnes N° 80, piso 11, oficina 113, Santiago, Chile; 2) En forma presencial, en las distintas Prefecturas del país o en la OIRS mencionada, completando el formulario respectivo; y, 3) En forma electrónica, completando el formulario disponible en el portal web institucional, banner "Gobierno Transparente".</p>
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7) Que, en la especie, se advierte que el solicitante presentó su requerimiento por una vía de ingreso distinta a aquellas que ha habilitado el órgano reclamado para la tramitación de solicitudes de acceso a la información. Asimismo, en el documento que acompaña a su amparo no consta un timbre de ingreso, y sólo, en un correo enviado posteriormente a este Consejo, acompañó copia de un documento que, de acuerdo a lo que señala, correspondería a un "libro de recepción de Carabineros de Chile.".</p>
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8) Que, por otra parte, en lo que se refiere a que la presentación sea "tramitada" conforme lo previsto en la Ley de Transparencia, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de la decisión Rol C961-13, ello implica o debe reflejarse en una actuación precisa e inequívoca del organismo requerido, orientada a someter un requerimiento de acceso a la información, que no ha sido ingresado por un canal habilitado, a las normas establecidas en la Ley de Transparencia para dicho procedimiento. A juicio de este Consejo, el solicitante debe haber tenido la posibilidad de tener conocimiento, por algún medio, que su solicitud de acceso -pese a los vicios formales de presentación que le afectan-, será igualmente tramitada conforme al citado cuerpo legal, de modo tal de generar en él la expectativa fundada de poder reclamar ante este Consejo. En este sentido, una actuación precisa e inequívoca expresa sería, por ejemplo, comunicar por escrito al solicitante que su solicitud se gestionará conforme al procedimiento interno establecido para las solicitudes formuladas de acuerdo a la Ley de Transparencia. Asimismo, es posible entender tácitamente como una actuación precisa e inequívoca, que el órgano requerido conceda traslado de la solicitud a terceros eventualmente afectados en sus derechos, señalando expresamente que tal acción se realiza en virtud del artículo 20 de Ley de Transparencia, o bien, que responda la solicitud de acceso entregando o denegando lo requerido conforme a alguna causal de reserva de aquellas contempladas en la citada Ley. De este modo, para dar por validada una solicitud de acceso que ha ingresado por un canal no destinado a ese efecto, deben existir antecedentes o elementos de juicio suficientes, precisos e inequívocos que permitan establecer razonablemente que se ha aprobado dicha vía de ingreso.</p>
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9) Que, en la situación de la especie, conforme a lo informado por la reclamada la presentación realizada por el solicitante "nunca ingresó al Portal de Información Pública de Carabineros de Chile", y, asimismo, no consta que el solicitante haya tomado conocimiento que sus solicitudes serían tramitadas conforme a la Ley de Transparencia. En consecuencia, no existiendo una actuación inequívoca por parte del organismo, en los términos expuestos precedentemente, este Consejo estima que la presentación efectuada por el peticionario el 17 de noviembre de 2016, se formuló por un canal de ingreso que no fue validado por Carabineros de Chile, conclusión que conduce a rechazar el presente amparo, por no ser aplicable a su respecto, el procedimiento de reclamación establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por don Víctor Soto Vargas, en contra de la Carabineros de Chile, toda vez que se formuló por un canal de ingreso que no fue validado por Carabineros de Chile, por no ser aplicable a su respecto el procedimiento de reclamación establecido en la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Soto Vargas y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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