Decisión ROL C195-11
Reclamante: CARLOS GARCÍA AINOL  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información concerniente a doña Macarena Valentina de la Iglesia Bergman respecto a todos aquellas infracciones, accidentes y detenciones que hayan ocurrido a la fecha de dicha presentación, a lo largo del país. El Consejo señaló que Carabineros de Chile posee la información relativa a las infracciones de tránsito en que, eventualmente, así como a los accidentes de tránsito en que ésta haya participado, toda vez que tales datos deben constar en los partes de denuncias efectuadas y que hayan sido cursadas, ya sea ante el Juzgado de Policía Local o al Ministerio Público respectivo, según corresponda, conforme a lo dispuesto por el art. 185 de la Ley de Tránsito, además de los partes de Carabineros de Chile son públicos, excepto aquella información relativa a los datos personales de contexto de la persona natural a quien le fue cursada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De daño
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C195-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente:&nbsp;Carlos Garc&iacute;a Ainol</p> <p> Ingreso Consejo: 17.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 261 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C195-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&ordm; 18.691, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros; el Decreto N&deg; 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 15.231, sobre organizaci&oacute;n y atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local; la Ley N&deg; 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Polic&iacute;a Local; en el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.290, del Tr&aacute;nsito; el Decreto N&deg; 3.612, del Ministerio del Interior, de 1961, que aprueba el Reglamento de Documentaci&oacute;n, N&deg; 22, de Carabineros de Chile; en la Ordenanza General N&deg; 1.255, de Carabineros de Chile, de 1998, que aprueba la Directiva Complementaria del Reglamento de Documentaci&oacute;n, N&deg; 22, de Carabineros de Chile; en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Garc&iacute;a Ainol, el 11 de enero de 2011, por medio de requerimiento ingresado en la Segunda Comisar&iacute;a de Castro, solicit&oacute; a Carabineros de Chile que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n concerniente a do&ntilde;a Macarena Valentina de la Iglesia Bergman, a saber:</p> <p> a) Infracciones de tr&aacute;nsito;</p> <p> b) Accidentes que haya participado (independiente de su grado de responsabilidad); y</p> <p> c) Detenciones (cual fuese la causa).</p> <p> Se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n debe referirse a todos aquellas infracciones, accidentes y detenciones que hayan ocurrido a la fecha de dicha presentaci&oacute;n, a lo largo del pa&iacute;s.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Carlos Garc&iacute;a Ainol, el 17 de febrero de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N&deg; 381, de 24 de febrero de 2011, quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&ordm; 83, de 21 de marzo de 2011, del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas, se&ntilde;alando, en lo que interesa al presente amparo, que dio respuesta al requerimiento del Sr. Garc&iacute;a Ainol, el 21 de enero de 2011, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 44, negando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, aclarando que en raz&oacute;n de problemas inform&aacute;ticos detectadas en relaci&oacute;n a ciertos correos enviados, y reconocida dicha problem&aacute;tica se decidi&oacute; remitir al requirente, por segunda vez, el citado Ordinario N&ordm; 83. Respecto a las razones para negar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, Carabineros sostiene lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida constituyen datos personales, en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley N&deg; 19.628, y, conforme a lo dispuesto en su art&iacute;culo 7&deg;, quienes &quot;trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismo p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, raz&oacute;n por la cual, la informaci&oacute;n requerida, no puede ser entregada.</p> <p> b) El art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en su numeral 5&deg;, establece que las &quot;&uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;, estableciendo, esta &uacute;ltima, en su inciso segundo, que son &quot;p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> c) La cuarta disposici&oacute;n transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica se&ntilde;ala que se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes org&aacute;nicas constitucionales o aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en la que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. A su turno, el art&iacute;culo 1&deg; de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Transparencia indica que &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; conferir traslado a do&ntilde;a Macarena de la Iglesia Bergman, en su calidad de tercera involucrada en el presente amparo, lo que se realiz&oacute; mediante el Oficio N&deg; 381, de 24 de febrero de 2011, quien, hasta la fecha, no consta que haya formulado sus descargos u observaciones al amparo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N UTIL: El 30 de junio reci&eacute;n pasado, el Consejo para la Transparencia solicit&oacute; a Carabineros de Chile que le informara si, una vez que dicho &oacute;rgano policial remite los partes por infracciones o denuncias a los tribunales competentes, &eacute;stos &uacute;ltimos le informan o no las resultas del juicio a que dan origen dichos documentos. Al respecto, el Teniente Coronel don Ramiro Larra&iacute;n, Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas de Carabineros de Chile, el mismo d&iacute;a y por la misma v&iacute;a, inform&oacute; que &ldquo;En esta materia, la funci&oacute;n de Carabineros de Chile se agota con la remisi&oacute;n del parte policial al Tribunal o Fiscal&iacute;a respectivo, estamentos que no informan a la Instituci&oacute;n, respecto del estado de tramitaci&oacute;n de las causas que estos originan, como tampoco de su resultado&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe precisarse que el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que detect&oacute; problemas inform&aacute;ticos en relaci&oacute;n a ciertos correos electr&oacute;nicos enviados, entre los cuales se encontrar&iacute;a el del requirente. Sin embargo, al revisar la copia del requerimiento de informaci&oacute;n presentada por el Sr. Garc&iacute;a Ainol no consta que &eacute;ste haya indicado una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico a efectos de ser notificado de todas las actuaciones y resoluciones dictadas respecto a su solicitud, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, dicha respuesta debi&oacute; haber sido notificada conforme a las reglas generales de los art&iacute;culos 46 y 47 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, seg&uacute;n lo dispone el inciso final del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, lo que no se verific&oacute; en la especie.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de que Carabineros afirma haber remitido al requirente la respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, dicha circunstancia no ha podido ser verificada una vez analizados los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, se tendr&aacute; por no cumplida la obligaci&oacute;n de dar respuesta al solicitante, dentro de plazo y seg&uacute;n los requisitos dispuestos en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, lo que igualmente le ser&aacute; representado a Carabineros de Chile.</p> <p> 3) Que, a fin de determinar la materia sobre la cual versa el presente amparo, debe se&ntilde;alarse que, pese a que las infracciones de tr&aacute;nsito son calificadas jur&iacute;dicamente, en cuanto tales, por los tribunales competentes, el inciso primero del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Polic&iacute;a Local, y los art&iacute;culos 4&deg;, inciso primero, y 185 de la Ley N&deg; 18.290, Ley de Tr&aacute;nsito, otorgan a Carabineros la funci&oacute;n de denunciar las infracciones o contravenciones que se cometan a la Ley de Tr&aacute;nsito, sus reglamentos y las de transporte y tr&aacute;nsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, por lo que, en definitiva, debe entenderse que la solicitud del requirente comprende dichas denuncias, formuladas por Carabineros en raz&oacute;n de eventuales infracciones a tales normas. Asimismo, atendido el contexto y tenor de la misma solicitud, debe entenderse que &eacute;sta, al referirse a los accidentes en que haya participado la Sra. De la Iglesia Bergman, hace menci&oacute;n a los accidentes de tr&aacute;nsito. Por otro lado, la solicitud de informaci&oacute;n relativa a las detenciones practicadas a la persona indicada deben entenderse referidas, en definitiva, a aquella informaci&oacute;n relativa a todas las detenciones de que dicha persona, eventualmente, haya sido objeto, no debiendo restringirse tal requerimiento a aquellas originadas por infracciones a las normas del tr&aacute;nsito, ya que en la solicitud se indica, expresamente, que se requiere esta informaci&oacute;n &ldquo;cual fuese la causa&rdquo; de las mismas.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, resulta de importancia para la resoluci&oacute;n del presente amparo tener presente que Carabineros de Chile, en su Reglamento de Documentaci&oacute;n N&deg; 22, efect&uacute;a una clasificaci&oacute;n y regulaci&oacute;n de sus documentos oficiales, entre los cuales se contemplan &ldquo;los partes&rdquo;, estableciendo en su art&iacute;culo 17 que &laquo;[l]os denuncios que se cursen a los Tribunales&hellip; tendr&aacute;n el mismo formato de los oficios, anteponi&eacute;ndose al N&deg; la Palabra &ldquo;PARTE&rdquo;&raquo;. Asimismo, la Directiva complementaria del Reglamento de documentaci&oacute;n, N&deg; 22, de Carabineros de Chile, dispone en su art&iacute;culo 21 que en la confecci&oacute;n de los partes a los Tribunales se har&aacute; una exposici&oacute;n detallada del hecho de que se da cuenta, tipificando y especificando los delitos que se denuncian, agregando el inciso primero de su art&iacute;culo 24 que &laquo;[l]os partes transmitiendo denuncias a los Tribunales se encabezar&aacute;n con la frase: &ldquo;Doy cuenta a US.&rdquo; y contendr&aacute;n la versi&oacute;n pormenorizada de los hechos que constituyen delitos, indic&aacute;ndose el nombre de los responsables e imputados, si es posible&raquo;. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 25 de dicha Directiva complementaria establece la informaci&oacute;n que deben contener los partes dando cuenta de accidentes de tr&aacute;nsito, indicando que, adem&aacute;s de individualizarse debidamente a los conductores participantes, deber&aacute; consignarse el nombre y domicilio de los propietarios involucrados en el accidente. Finalmente, conforme a lo preceptuado por el art&iacute;culo 184 de la Ley del Tr&aacute;nsito, &laquo;[s]i en un accidente s&oacute;lo resultaren da&ntilde;os materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad har&aacute; constar el hecho en el Libro de Guardia, y s&oacute;lo formular&aacute; la respectiva denuncia ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir&raquo;</p> <p> 5) Que, por otro lado, y conforme a lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C43-10, en el Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial de Carabineros de Chile (AUPOL) se vuelca la informaci&oacute;n contenida en los partes policiales con el objeto de facilitar el manejo de estad&iacute;sticas para los fines propios de la Instituci&oacute;n y para las autoridades que lo requieran, sin que dicha informaci&oacute;n constituya el parte policial mismo, pero refiri&eacute;ndose a parte relevante de su contenido. Al respecto, debe tenerse presente que este sistema empleado por Carabineros constituye un registro o banco de datos, en los t&eacute;rminos establecidos en la letra m) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto en los dos considerandos anteriores, debe presumirse que Carabineros de Chile posee la informaci&oacute;n relativa a las infracciones de tr&aacute;nsito en que, eventualmente, haya incurrido do&ntilde;a Macarena Valentina de la Iglesia Bergman, as&iacute; como a los accidentes de tr&aacute;nsito en que &eacute;sta haya participado, toda vez que tales datos deben constar en los partes de denuncias efectuadas y que hayan sido cursadas, ya sea ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local o al Ministerio P&uacute;blico respectivo, seg&uacute;n corresponda, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 185 de la Ley de Tr&aacute;nsito, o en el Libro de Guardia, en su caso, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 184 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C574-10, de 23 de noviembre de 2010, as&iacute; como en la decisi&oacute;n del amparo Rol C193-11, de 12 de abril de 2011, los partes de Carabineros de Chile son p&uacute;blicos, excepto aquella informaci&oacute;n relativa a los datos personales de contexto de la persona natural a quien le fue cursada dicha infracci&oacute;n, tales como su RUT y domicilio, datos que se encuentran amparados por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, lo que debe hacerse extensivo a las otras personas naturales que se identifiquen en dichos documentos. El mismo criterio debe aplicarse respecto de las constancias de accidentes de tr&aacute;nsito registradas en los Libros de Guardia de Carabineros. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en la decisi&oacute;n del amparo Rol A58-09, este Consejo estim&oacute; que los partes policiales constituyen antecedentes previos a la investigaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico, dando inicio a &eacute;sta, y motivan precisamente la pr&aacute;ctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles, concluyendo que, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, no pueden tener el car&aacute;cter de actuaciones de investigaci&oacute;n fiscal o policial, raz&oacute;n por la cual no se encuentran sujetos al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n que establece dicha norma.</p> <p> 8) Que, por su parte, la Directiva complementaria del Reglamento de documentaci&oacute;n, N&deg; 22, de Carabineros de Chile, tambi&eacute;n regula el tratamiento de los libros y archivadores de la Instituci&oacute;n, as&iacute; como el archivo y destrucci&oacute;n de documentos en poder de la misma. Conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 57 de dicha norma, &laquo;[c]ada Direcci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General tendr&aacute; un archivo en las condiciones y los requisitos se&ntilde;alados al comienzo de este T&iacute;tulo&raquo; y &laquo;[l]as Comisar&iacute;as, Subcomisar&iacute;as y Tenencias formar&aacute;n el Archivo de su propia documentaci&oacute;n y de los retenes de su dependencia directa&raquo;, asimismo, el inciso primero de su art&iacute;culo 58 se&ntilde;ala que &laquo;[a]nualmente se presentar&aacute;n al Jefe que pase Revista Econ&oacute;mica, los libros y legajos de documentos que hayan cumplido el tiempo reglamentario de permanencia en el archivo, a fin de que disponga su destrucci&oacute;n&raquo;. Respecto del tiempo reglamentario de duraci&oacute;n de los documentos en poder del &oacute;rgano requerido, la Directiva Complementaria dispone, en su art&iacute;culo 95, que &laquo;[e]l cargo oficial de los libros y archivadores de las diferentes Reparticiones y Unidades de Carabineros ser&aacute; el que se se&ntilde;ala en el Anexo Seis&raquo;, siendo &eacute;se titulado &ldquo;Libros y Archivadores de Cargo Oficial en Carabineros y Duraci&oacute;n en el Archivo&rdquo;, el cual establece el tiempo reglamentario de duraci&oacute;n en archivo de cada uno de los libros y archivadores de las unidades y dependencias de Carabineros de Chile, disponiendo, respecto de los archivadores, que los &laquo;[p]artes enviados a los Juzgados de Letras (Del crimen, Civil, Militar y de Menores)&raquo; se mantendr&aacute;n archivados por 4 a&ntilde;os, mientras que los partes enviados a los Juzgados de Polic&iacute;a Local se archivar&aacute;n por 2 a&ntilde;os. Por otro lado, los Libros de Novedades de la Guardia, tambi&eacute;n debe archivarse por 4 a&ntilde;os, todo ello sin perjuicio de las normas especiales que permiten reducir transitoriamente la duraci&oacute;n de determinados documentos y disponer en forma indefinida la conservaci&oacute;n de libros y legajos cuyo contenido guarde relaci&oacute;n con hechos trascendentales o de excepcional importancia para la historia Institucional.</p> <p> 9) Que, las normas citadas anteriormente, se encuentran acordes a lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n, y la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de documentos.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 8&deg;) acerca de las disposiciones que regulan la mantenci&oacute;n y archivo de los partes policiales, y conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando 5&deg;), debe estimarse que Carabineros, aun cuando haya expurgado los partes policiales que contengan la informaci&oacute;n requerida, en principio, posee en formato digital la informaci&oacute;n contenida en ellos.</p> <p> 11) Que, los partes policiales, como tales, constituyen actos administrativos de Carabineros de Chile, y se puede acceder a las copias de ellos en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de los fundamentos expresados en el considerando 7&deg;) anterior. Que, sin embargo, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo plantea una situaci&oacute;n diversa al mero acceso a dichos documentos, toda vez que, a fin de dar respuesta a la solicitud del requirente, Carabineros deber&aacute;, necesariamente, realizar una operaci&oacute;n tendiente a seleccionar y organizar los datos indicados en dicha solicitud, relativos a do&ntilde;a Macarena de la Iglesia Bergman, y que se encuentren almacenados en el Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial de Carabineros de Chile (AUPOL), todo lo cual constituye, en definitiva, efectuar un tratamiento de datos personales, situaci&oacute;n que se encuentra expresamente regulada por la citada Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 12) Que, en tal sentido, conforme a lo expresado en el considerando 4&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C315-11, de 10 de mayo de 2011, &laquo;[a]l ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Ello, pues:</p> <p> a) Seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628 este texto constituye una norma especial en el tratamiento de datos personales en registro o banco de datos; y la propia Ley de Transparencia ha reconocido su car&aacute;cter especial en la letra m) de su art&iacute;culo 33, al ordenar a este Consejo &ldquo;velar por su adecuado cumplimiento&rdquo;.</p> <p> b) La historia de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, es clara en reconocer que el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos personales tiene por objeto la protecci&oacute;n del &ldquo;derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa&rdquo;, a&uacute;n cuando el legislador opt&oacute; por obviar su reconocimiento expreso en su art&iacute;culo 1&deg;, en tanto se trataba de un &ldquo;concepto doctrinario a&uacute;n no suficientemente asentado&rdquo;. Lo que el proyecto de ley que modifica las leyes N&deg; 19.628 y N&deg; 20.285 busca enmendar (Bolet&iacute;n N&deg; 6120-07)&raquo;.</p> <p> 13) Que, el considerando 5&deg;) de la decisi&oacute;n citada precedentemente agrega que &laquo;[n]o toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados tests de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &ldquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&rdquo; (Decisi&oacute;n C193-10). As&iacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n Rol C664-10, relativa a las resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, este Consejo resolvi&oacute; dar acceso a dichas sanciones atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en su conocimiento&raquo;.</p> <p> 14) Que, en la especie, este Consejo estima que no se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida &ndash;referida toda ella a datos personales de titularidad do&ntilde;a Macarena de la Iglesia Bergman&ndash;, que permita justificar que la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 ceda en la especie ante la publicidad de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, que consagra el denominado &ldquo;derecho al olvido&rdquo;, &laquo;[l]os organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&raquo;.</p> <p> 16) Que, por lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo que respecta a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a las infracciones de tr&aacute;nsito que se habr&iacute;an cursado a la persona respecto de cual se consulta, as&iacute; como a los accidentes de tr&aacute;nsito en que &eacute;sta hubiere participado.</p> <p> 17) Que, respecto a la informaci&oacute;n relativa a las detenciones practicadas por Carabineros, debe tenerse presente que ellas, de existir, podr&iacute;an haberse efectuado en cumplimiento de alguna orden de detenci&oacute;n dictada por alg&uacute;n tribunal con competencia en lo penal o, en caso de delitos flagrantes, sin dicha orden y para el s&oacute;lo efecto de conducir a la detenida ante la autoridad que correspondiere, esto &uacute;ltimo conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 253 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal &ndash;si es que ello hubiese ocurrido antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal&ndash; as&iacute; como en el art&iacute;culo 125 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 18) Que, en el evento de haberse detenido a la persona respecto de la cual se consulta por alg&uacute;n delito flagrante, dicha informaci&oacute;n debiera constar en el respectivo parte policial cursado a la autoridad correspondiente, situaci&oacute;n a la cual le resultan plenamente aplicables los criterios expuestos en los considerandos precedentes.</p> <p> 19) Que, en el caso de las detenciones practicadas en virtud de ordenes de detenci&oacute;n dictadas por alg&uacute;n tribunal, debe tenerse presente lo siguiente:</p> <p> a) Que, seg&uacute;n lo indicado en las decisiones de los amparos Roles C35-11 y C91-11, de 26 de abril de 2011 y 10 de mayo de 2011, respectivamente, las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n expedidas por los tribunales competentes son actuaciones judiciales que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal, deben constar en registros que pueden ser consultados solicitando copia fiel por parte de terceros, salvo que durante la investigaci&oacute;n o la tramitaci&oacute;n de la causa el tribunal restringiere su acceso para evitar que se afecte su normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia. No obstante, dicha norma agrega que estos registros ser&aacute;n p&uacute;blicos transcurridos 5 a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos.</p> <p> b) Que, una vez recibidas dichas &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, Carabineros debe realizar las gestiones destinadas a diligenciarlas, debiendo informar el resultado de sus gestiones al tribunal que orden&oacute; la detenci&oacute;n respectiva.</p> <p> c) Que, por lo expuesto, Carabineros debe poseer la informaci&oacute;n relativa a las eventuales detenciones practicadas por dicho &oacute;rgano a la Sra. de la Iglesia Bergman, en virtud de las &oacute;rdenes dictadas por los tribunales competentes.</p> <p> d) Que, al respecto, este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C843-10, defini&oacute; que frente a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n el &oacute;rgano requerido deb&iacute;a respetar la calificaci&oacute;n judicial en la medida en que se encuentre dentro del plazo de 5 a&ntilde;os a que se refiere el art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal. Por tanto, de existir &oacute;rdenes de detenci&oacute;n cursadas en contra del tercero respecto del cual se consulta, si el juez restringi&oacute; el acceso a ellas deber&aacute; denegarse la petici&oacute;n y, de no haberse establecido alguna restricci&oacute;n en su texto deber&aacute; accederse a su entrega, por ser la publicidad la regla general en esta materia seg&uacute;n se desprende del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 44 y del art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. Que, en todo caso, Carabineros deber&aacute; proceder a la entrega de las &oacute;rdenes detenciones que se hayan podido cursar en contra de la se&ntilde;alada persona, en caso de obrar en su poder, si han transcurridos m&aacute;s de 5 a&ntilde;os desde su realizaci&oacute;n.</p> <p> e) Que, de esta forma, se acoger&aacute; en este punto el presente amparo, raz&oacute;n por la cual Carabineros deber&aacute; informar al requirente acerca de las detenciones practicadas a do&ntilde;a Macarena Valentina de la Iglesia Bergman, s&oacute;lo en el caso que obre en su poder dicha informaci&oacute;n, salvo que el tribunal competente haya restringido el acceso a la orden de detenci&oacute;n respectiva, y, en todo caso, aquellas detenciones efectuadas hace m&aacute;s de cinco a&ntilde;os.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo presentado por don Carlos Garc&iacute;a Ainol en contra de Carabineros de Chile, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Informe al requirente si la Sra. De la Iglesia Bergman ha sido o no detenida por Carabineros con ocasi&oacute;n de alguna orden de detenci&oacute;n, en caso afirmativo, deber&aacute; indicar el tribunal que lo orden&oacute;, el numero de la orden de detenci&oacute;n, fecha, lugar y la raz&oacute;n de la detenci&oacute;n, salvo que el tribunal competente haya restringido el acceso a la orden de detenci&oacute;n respectiva, debiendo proporcionar, en todo caso, la informaci&oacute;n relativa a todas aquellas detenciones efectuadas hace m&aacute;s de cinco a&ntilde;os.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Garc&iacute;a Ainol, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a do&ntilde;a Macarena de la Iglesia Bergman.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en su sesi&oacute;n N&deg; 252, de 3 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>