Decisión ROL C129-17
Reclamante: JORGE MOLINA BELTRÁN  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada y en que lo entregado no dice relación con lo solicitado. Información referente a: a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C129-17: El 24 de noviembre de 2016, el reclamante solicitó el registro de las visitas, accesos a terapias, acompañamiento a terapias de la señora NN, RUT que indica, y su hija de iniciales NN, a las instalaciones de la PDI de CAVAS ubicadas en Román Díaz 817, Providencia entre los meses febrero de 2015 y septiembre de 2016. b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C135-17: El 21 de noviembre de 2016, el reclamante solicitó la siguiente información: Sobre la respuesta obtenida en solicitud del 21 de septiembre AD010T0001474 se consulta: i) Aclarar si se señala que "en esta causa no se encuentra involucrado Jorge Molina Beltrán, -el solicitante-, o si el informe señalado no se relaciona a la causa indicada y a la señora NN. Además de indicar quién es el responsable de la información entregada en este párrafo".; entre otros. El Consejo rechaza el amparo, C129-17, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y el amparo C135-17, en el punto i) de la solicitud, por configurase la causal del artículo 21 N°1, de la Ley de Transparencia, en el punto ii) por exceder el tenor de la solicitud de información, y en el punto iii), por inexistencia de la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C129-17 y C135-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Jorge Molina Beltr&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C129-17 y C135-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 21 y 24 de noviembre de 2016, don Jorge Molina Beltr&aacute;n solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante tambi&eacute;n denominada PDI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C129-17: El 24 de noviembre de 2016, el reclamante solicit&oacute; el registro de las visitas, accesos a terapias, acompa&ntilde;amiento a terapias de la se&ntilde;ora NN, RUT que indica, y su hija de iniciales NN, a las instalaciones de la PDI de CAVAS ubicadas en Rom&aacute;n D&iacute;az 817, Providencia entre los meses febrero de 2015 y septiembre de 2016.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C135-17: El 21 de noviembre de 2016, el reclamante solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Sobre la respuesta obtenida en solicitud del 21 de septiembre AD010T0001474 se consulta:</p> <p> i) Aclarar si se se&ntilde;ala que &quot;en esta causa no se encuentra involucrado Jorge Molina Beltr&aacute;n, -el solicitante-, o si el informe se&ntilde;alado no se relaciona a la causa indicada y a la se&ntilde;ora NN. Adem&aacute;s de indicar qui&eacute;n es el responsable de la informaci&oacute;n entregada en este p&aacute;rrafo&quot;.</p> <p> ii) Se se&ntilde;ala que la se&ntilde;ora NN ingres&oacute; a la polic&iacute;a de investigaciones el d&iacute;a 01 de octubre y el requirente el d&iacute;a 10 de octubre. Se consulta por la identificaci&oacute;n de qui&eacute;n aport&oacute; la informaci&oacute;n que la se&ntilde;ora NN no tendr&iacute;a un motivo aparente para asistir y que no estar&iacute;a ligada a ninguna causa.</p> <p> iii) De la asistencia de ambas personas citadas por el funcionario identificado con nombre completo en la respuesta, se consulta si envi&oacute; o no envi&oacute; informe resultado de las dos entrevistas a la causa se&ntilde;alada RUC N&deg; 1300410600-2, junto a las otras diligencias ordenadas por la Fiscal&iacute;a, aparte del informe de julio ya citado, solo fechas de cumplimiento.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Con fecha 19 y 20 de diciembre de 2016 la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dichos requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respuesta que origin&oacute; el amparo Rol C129-17: Con fecha 20 de diciembre de 2016, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante carta de fecha 19 de noviembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> En raz&oacute;n que la misma informaci&oacute;n fue requerida en una solicitud anterior, se remita dicha respuesta, de fecha 23 de noviembre de 2016, la cual se&ntilde;ala que seg&uacute;n lo informado por la Jefatura Nacional de Delitos Contra la familia, en el libro 6-A, de &quot;Control de Ingresos de Personas al Cuartel&quot;, del departamento CAVAS Reparaci&oacute;n, dependiente del Instituto de Criminolog&iacute;a, no existe registro escrito del ingreso o visita de la persona consultada a las dependencias de ese cuartel policial en el per&iacute;odo consultado, por cuanto la persona indicada corresponde a una usuaria de los programas de atenci&oacute;n a v&iacute;ctimas con que cuenta el mencionado Centro.</p> <p> b) Respuesta que origin&oacute; el amparo Rol C135-17: Con fecha 19 de diciembre de 2016, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante carta de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Respecto de lo consultado en el punto i) hace presente que ya se indic&oacute; en la carta de respuesta a su solicitud N&deg; ADO1070001474, que seg&uacute;n el sistema S.A.P, de la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal de Santiago, don Jorge Molina Beltr&aacute;n, figura con 4 causas diferentes y ninguna bajo el RUC que indica en su presentaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a lo consultado en el punto ii), primeramente hace presente, que en ninguna parte de la carta respuesta a su solicitud N&deg; ADO1070001474, se expresa, en los t&eacute;rminos que indica que &quot;la se&ntilde;ora NN no tendr&iacute;a un motivo aparente para asistir&quot;. Explica, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n que se otorga corresponde a lo informado v&iacute;a correo electr&oacute;nico para la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal Santiago, respuesta elaborada tras consultar sus respectivos registros.</p> <p> Por &uacute;ltimo respecto a lo requerido en el punto iii), reitera lo indicado en la carta respuesta a solicitud N&deg; ADO1070001474, en la que se se&ntilde;ala que seg&uacute;n los registros de la Brigada de Investigaciones Criminal Santiago, el Ruc N&deg; 1300410600-2 aparece asociado al informe policial N&deg; 5447, de 30 de julio 2013, diligenciado por el funcionario que indica, respecto del cual se adjunta copia del libro de despacho al Ministerio P&uacute;blico, que en todo caso no se refiere al requirente de informaci&oacute;n. Asimismo seg&uacute;n los registros entregado al solicitante, efectivamente la Sra. NN ingres&oacute; al cuartel de Independencia, a la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal Santiago, el d&iacute;a 01 de octubre de 2013, sin embargo en el sistema administrativo S.A.P. de dicha brigada ella no figura asociada a ninguna causa y el solicitante figura con 4 causas diferentes, ninguna bajo el Ruc indicado.</p> <p> 3) AMPAROS: El 10 de enero de 2017, don Jorge Molina Beltr&aacute;n dedujo los amparos roles C129-17 y C135-17, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> a) Amparo C129-17: El reclamante funda su amparo en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s el reclamante se&ntilde;ala, que no se informa si existe o no control de los registros de accesos a las terapias que sus propios procedimientos se&ntilde;alan.</p> <p> b) Amparo C135-17: El reclamante funda su amparo en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la requerida.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente respecto de las solicitudes que se leen en la letra b), del literal 1), de lo expositivo lo siguiente: Punto i), no se entreg&oacute; la respuesta de quien ser&iacute;a el funcionario que entreg&oacute; la informaci&oacute;n que en la causa se&ntilde;alada, no se encuentra ligada a la se&ntilde;ora NN y a su persona; Punto ii), tampoco se entreg&oacute; la respuesta de qui&eacute;n ser&iacute;a el funcionario que entreg&oacute; la informaci&oacute;n en la causa se&ntilde;alada que el informe Policial N&deg; 5.447, de fecha 30 de julio de 2013, no se referir&iacute;a a su persona; y Punto iii), Si se envi&oacute; o no informe resultado de esas dos entrevistas a la causa ruc n&deg; 1300410600-2, junto a las otras diligencias ordenadas por la fiscal&iacute;a, aparte del informe de julio ya citado, solo fechas de cumplimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos C129-17 y C135-17 y, mediante los oficios n&uacute;meros 1111 y 1147, de 24 y 25 de enero de 2017, respectivamente, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> a) Descargos amparo C129-17: Mediante ordinario N&deg; 138, de 09 de febrero de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Primeramente indica, que atendido que en este caso se remiti&oacute; la misma respuesta entregada al reclamante en un caso anterior, sin que dedujera amparo a su derecho de acceso, la actual reclamaci&oacute;n es extempor&aacute;nea.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto se reitera lo informado por la Jefatura Nacional de Delitos Contra la Familia, de la cual depende el Centro de Atenci&oacute;n de V&iacute;ctimas de Atentados Sexuales CAVAS Metropolitano, que no existe constancia en el Libro 6-A, &quot;Ingresos de Personas al Cuartel&quot;, de la persona consultada, por tanto, no existen tales antecedentes.</p> <p> Lo anterior se debe a que la Sra. consultada es usuaria de los programas de atenci&oacute;n a v&iacute;ctimas con que cuenta el Centro de Atenci&oacute;n a V&iacute;ctimas de Atentados Sexuales (CAVAS) Metropolitano.</p> <p> b) Descargos amparo C135-17: Se reiteran las respuestas entregadas al requirente en su oportunidad respecto de los puntos i), ii), y iii) que se leen en letra b), del literal 1) de lo expositivo. Por &uacute;ltimo agrega que cada uno de los puntos consultados por el reclamante, fueron abordados en un lenguaje simple, para su mejor entendimiento, adjunt&aacute;ndose el comprobante de env&iacute;o al tribunal del informe policial asociado a la causa que el mismo reclamante, espec&iacute;ficamente indica en su solicitud, esto es la causa RUC 1300410600-2.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C129-17 y C135-17 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que las solicitudes a las que se refieren los amparos C129-17 y C135-17, dicen relaci&oacute;n con las respuestas otorgadas por la reclamada a dos requerimientos anteriores formulados por el recurrente, en los cuales se consult&oacute; por las visitas, de la se&ntilde;ora que se indica (NN) y su hija, al Centro de Asistencia a V&iacute;ctimas de Agresiones Sexuales (CAVAS), de la PDI, ubicadas en la comuna de Providencia, entre los meses de febrero de 2015 y septiembre de 2016, y acerca de las declaraciones vertidas por dicha se&ntilde;ora y por el reclamante, ante las oficinas de la PDI de Borgo&ntilde;o, en la fechas que indica, ambos citados en el marco de la causa RUC 1300410600-2, de la Fiscal&iacute;a Centro Norte.</p> <p> 3) Que, respecto del amparo C 129-17, el &oacute;rgano alega que &eacute;ste ser&iacute;a extempor&aacute;neo, pues en este caso se remiti&oacute; la misma respuesta que la solicitud anterior, sin que respecto de aquella contestaci&oacute;n el reclamante hubiese deducido amparo a su derecho al acceso a la informaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe precisar que dicha circunstancia en nada obsta a que el solicitante pueda ejercer su derecho a deducir amparo en una nueva solicitud similar, si lo ejerce dentro del plazo contemplado en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, pues, seg&uacute;n lo dispuesto en la normativa que regula el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, el plazo para ejercer este derecho se contabiliza individualmente por cada solicitud, sin que se contemple una excepci&oacute;n al respecto. En la especie, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, el amparo fue deducido el d&iacute;a 14 h&aacute;bil siguiente de recepcionada la respuesta, lo cual cumple con lo dispuesto en el referido art&iacute;culo 24. Por tanto, se desestiman las alegaciones del Servicio en cuanto a que &eacute;ste amparo ser&iacute;a extempor&aacute;neo.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, el amparo C129-17, se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en la letra a), del literal 1) de lo expositivo, referido a las visitas, accesos y acompa&ntilde;amiento a terapias de la se&ntilde;ora NN, y su hija, al CAVAS, en los meses que indica. Por su parte, el amparo C135-17, que se lee en la letra b), del referido literal, se circunscribe a lo siguiente: en el punto i), a qui&eacute;n es el funcionario responsable de informar que la causa RUC N&deg; 1300410600-2 de la Fiscal&iacute;a Centro Norte, no se encuentra ligada a la se&ntilde;ora NN, ni al reclamante; en el punto ii), se&ntilde;alar quien es el funcionario que entreg&oacute; la informaci&oacute;n que en la causa se&ntilde;alada, el informe Policial N&deg; 5.447, de fecha 30 de julio de 2013, no se referir&iacute;a a la persona del reclamante; y en el punto iii), especificar si se envi&oacute; o no informe del resultado de las entrevistas a la Sra. NN y al reclamante, a la causa RUC N&deg; 1300410600-2 junto a las otras diligencias ordenadas por la Fiscal&iacute;a.</p> <p> 5) Que, respecto del amparo C129-17, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n referida a las visitas, accesos y acompa&ntilde;amiento a terapias de la se&ntilde;ora NN, y su hija, al CAVAS, fundado en que seg&uacute;n lo informado por la Jefatura nacional de delitos contra la familia, en el libro 6-A, de &quot;Control de ingresos de personas al cuartel&quot;, del departamento CAVAS Reparaci&oacute;n, no existe registro escrito del ingreso o visita de la persona consultada a dicho cuartel policial en el per&iacute;odo preguntado.</p> <p> 6) Que, divulgar informaci&oacute;n sobre el acceso de una persona particular y su hija, a un lugar determinado, como ocurre en la especie, afecta el derecho individual de las personas a la privacidad, cuya garant&iacute;a se encuentra consagrada en el art&iacute;culo 19 N 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, y recogida en la definici&oacute;n de &quot;dato sensible&quot;, a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628 -&quot;aquellos datos personales que se refieran a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as u opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos o la vida sexual&quot;(&eacute;nfasis agregado), con lo cual se configura la causal de reserva de la informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 2 de la Ley de Transparencia, por afectar la esfera de la vida privada de una persona. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <p> 7) Que, a su turno, respecto de lo reclamado en el punto i) del amparo C135-17, esto es, indicar quien es el funcionario responsable de informar que en la causa RUC N&deg; 1300410600-2, de la Fiscal&iacute;a Centro Norte, no se encuentra ligada la se&ntilde;ora NN, ni el reclamante, sobre el particular, a juicio de este Consejo, se debe aplicar el mismo criterio sostenido en el amparo C2306-14, en el cual razon&oacute; que &quot;(...) divulgar la identidad de los profesionales m&eacute;dicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos o verse obligados a atender llamados telef&oacute;nicos que se le formulen para requerir informaci&oacute;n sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, torn&aacute;ndolos inoficiosos&quot;. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto, por configurarse, a juicio de este Consejo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con el punto ii) del amparo C135-16, en el cual el reclamante alega que tampoco se se&ntilde;al&oacute; quien ser&iacute;a el funcionario que entreg&oacute; la informaci&oacute;n que el informe Policial N&deg; 5.447, de fecha 30 de julio de 2013, de la causa se&ntilde;alada, no se referir&iacute;a a la persona del reclamante, se debe hacer presente que lo reclamado excede el tenor de su solicitud original, ya que en dicho punto se consulta &quot;(...) por la identificaci&oacute;n de qui&eacute;n aport&oacute; la informaci&oacute;n que la se&ntilde;ora NN no tendr&iacute;a un motivo aparente para asistir y que no estar&iacute;a ligada a ninguna causa.&quot;(NN reemplaza apellido indicado). En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, respecto de lo alegado en relaci&oacute;n con el punto iii), de la citada letra b), esto es, especificar si se envi&oacute; o no informe del resultado de las entrevistas a la Sra. NN y al reclamante, a la causa Ruc N&deg; 1300410600-2, junto a las otras diligencias ordenadas por la Fiscal&iacute;a, se debe precisar que, el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, inform&oacute; que si bien, en los registros de la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal Santiago, el RUC consultado aparece asociado al Informe Policial N&deg; 5.447, de fecha 30 de julio de 2013, sin embargo no se refieren al requirente de informaci&oacute;n, pues en el sistema administrativo S.A.P de la referida Brigada, do&ntilde;a NN no figura asociada a ninguna causa y el reclamante figura con 4 causas diferentes, ninguna bajo el RUC que indica el peticionario en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, pues la Sra. NN y el reclamante no se encuentran asociados a la causa consultada, por tanto no resulta posible requerir la entrega de esta informaci&oacute;n, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo C129-17, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y el amparo C135-17, en el punto i) de la solicitud, por configurase la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1, de la Ley de Transparencia, en el punto ii) por exceder el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, y en el punto iii), por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Molina Beltr&aacute;n y al Sr. Director General Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>