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DECISIÓN AMPAROS ROLES C129-17 y C135-17</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Jorge Molina Beltrán</p>
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Ingreso Consejo: 10.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C129-17 y C135-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 21 y 24 de noviembre de 2016, don Jorge Molina Beltrán solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante también denominada PDI, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C129-17: El 24 de noviembre de 2016, el reclamante solicitó el registro de las visitas, accesos a terapias, acompañamiento a terapias de la señora NN, RUT que indica, y su hija de iniciales NN, a las instalaciones de la PDI de CAVAS ubicadas en Román Díaz 817, Providencia entre los meses febrero de 2015 y septiembre de 2016.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C135-17: El 21 de noviembre de 2016, el reclamante solicitó la siguiente información:</p>
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Sobre la respuesta obtenida en solicitud del 21 de septiembre AD010T0001474 se consulta:</p>
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i) Aclarar si se señala que "en esta causa no se encuentra involucrado Jorge Molina Beltrán, -el solicitante-, o si el informe señalado no se relaciona a la causa indicada y a la señora NN. Además de indicar quién es el responsable de la información entregada en este párrafo".</p>
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ii) Se señala que la señora NN ingresó a la policía de investigaciones el día 01 de octubre y el requirente el día 10 de octubre. Se consulta por la identificación de quién aportó la información que la señora NN no tendría un motivo aparente para asistir y que no estaría ligada a ninguna causa.</p>
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iii) De la asistencia de ambas personas citadas por el funcionario identificado con nombre completo en la respuesta, se consulta si envió o no envió informe resultado de las dos entrevistas a la causa señalada RUC N° 1300410600-2, junto a las otras diligencias ordenadas por la Fiscalía, aparte del informe de julio ya citado, solo fechas de cumplimiento.</p>
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2) RESPUESTAS: Con fecha 19 y 20 de diciembre de 2016 la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dichos requerimiento en los siguientes términos:</p>
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a) Respuesta que originó el amparo Rol C129-17: Con fecha 20 de diciembre de 2016, la Policía de Investigaciones de Chile, respondió a dicho requerimiento mediante carta de fecha 19 de noviembre de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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En razón que la misma información fue requerida en una solicitud anterior, se remita dicha respuesta, de fecha 23 de noviembre de 2016, la cual señala que según lo informado por la Jefatura Nacional de Delitos Contra la familia, en el libro 6-A, de "Control de Ingresos de Personas al Cuartel", del departamento CAVAS Reparación, dependiente del Instituto de Criminología, no existe registro escrito del ingreso o visita de la persona consultada a las dependencias de ese cuartel policial en el período consultado, por cuanto la persona indicada corresponde a una usuaria de los programas de atención a víctimas con que cuenta el mencionado Centro.</p>
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b) Respuesta que originó el amparo Rol C135-17: Con fecha 19 de diciembre de 2016, la Policía de Investigaciones de Chile, respondió a dicho requerimiento mediante carta de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Respecto de lo consultado en el punto i) hace presente que ya se indicó en la carta de respuesta a su solicitud N° ADO1070001474, que según el sistema S.A.P, de la Brigada de Investigación Criminal de Santiago, don Jorge Molina Beltrán, figura con 4 causas diferentes y ninguna bajo el RUC que indica en su presentación.</p>
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En cuanto a lo consultado en el punto ii), primeramente hace presente, que en ninguna parte de la carta respuesta a su solicitud N° ADO1070001474, se expresa, en los términos que indica que "la señora NN no tendría un motivo aparente para asistir". Explica, además, que la información que se otorga corresponde a lo informado vía correo electrónico para la Brigada de Investigación Criminal Santiago, respuesta elaborada tras consultar sus respectivos registros.</p>
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Por último respecto a lo requerido en el punto iii), reitera lo indicado en la carta respuesta a solicitud N° ADO1070001474, en la que se señala que según los registros de la Brigada de Investigaciones Criminal Santiago, el Ruc N° 1300410600-2 aparece asociado al informe policial N° 5447, de 30 de julio 2013, diligenciado por el funcionario que indica, respecto del cual se adjunta copia del libro de despacho al Ministerio Público, que en todo caso no se refiere al requirente de información. Asimismo según los registros entregado al solicitante, efectivamente la Sra. NN ingresó al cuartel de Independencia, a la Brigada de Investigación Criminal Santiago, el día 01 de octubre de 2013, sin embargo en el sistema administrativo S.A.P. de dicha brigada ella no figura asociada a ninguna causa y el solicitante figura con 4 causas diferentes, ninguna bajo el Ruc indicado.</p>
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3) AMPAROS: El 10 de enero de 2017, don Jorge Molina Beltrán dedujo los amparos roles C129-17 y C135-17, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado.</p>
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a) Amparo C129-17: El reclamante funda su amparo en la denegación de la información requerida. Además el reclamante señala, que no se informa si existe o no control de los registros de accesos a las terapias que sus propios procedimientos señalan.</p>
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b) Amparo C135-17: El reclamante funda su amparo en que la información entregada no corresponde a la requerida.</p>
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Además el reclamante hizo presente respecto de las solicitudes que se leen en la letra b), del literal 1), de lo expositivo lo siguiente: Punto i), no se entregó la respuesta de quien sería el funcionario que entregó la información que en la causa señalada, no se encuentra ligada a la señora NN y a su persona; Punto ii), tampoco se entregó la respuesta de quién sería el funcionario que entregó la información en la causa señalada que el informe Policial N° 5.447, de fecha 30 de julio de 2013, no se referiría a su persona; y Punto iii), Si se envió o no informe resultado de esas dos entrevistas a la causa ruc n° 1300410600-2, junto a las otras diligencias ordenadas por la fiscalía, aparte del informe de julio ya citado, solo fechas de cumplimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos C129-17 y C135-17 y, mediante los oficios números 1111 y 1147, de 24 y 25 de enero de 2017, respectivamente, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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a) Descargos amparo C129-17: Mediante ordinario N° 138, de 09 de febrero de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Primeramente indica, que atendido que en este caso se remitió la misma respuesta entregada al reclamante en un caso anterior, sin que dedujera amparo a su derecho de acceso, la actual reclamación es extemporánea.</p>
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En cuanto al fondo del asunto se reitera lo informado por la Jefatura Nacional de Delitos Contra la Familia, de la cual depende el Centro de Atención de Víctimas de Atentados Sexuales CAVAS Metropolitano, que no existe constancia en el Libro 6-A, "Ingresos de Personas al Cuartel", de la persona consultada, por tanto, no existen tales antecedentes.</p>
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Lo anterior se debe a que la Sra. consultada es usuaria de los programas de atención a víctimas con que cuenta el Centro de Atención a Víctimas de Atentados Sexuales (CAVAS) Metropolitano.</p>
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b) Descargos amparo C135-17: Se reiteran las respuestas entregadas al requirente en su oportunidad respecto de los puntos i), ii), y iii) que se leen en letra b), del literal 1) de lo expositivo. Por último agrega que cada uno de los puntos consultados por el reclamante, fueron abordados en un lenguaje simple, para su mejor entendimiento, adjuntándose el comprobante de envío al tribunal del informe policial asociado a la causa que el mismo reclamante, específicamente indica en su solicitud, esto es la causa RUC 1300410600-2.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C129-17 y C135-17 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que las solicitudes a las que se refieren los amparos C129-17 y C135-17, dicen relación con las respuestas otorgadas por la reclamada a dos requerimientos anteriores formulados por el recurrente, en los cuales se consultó por las visitas, de la señora que se indica (NN) y su hija, al Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales (CAVAS), de la PDI, ubicadas en la comuna de Providencia, entre los meses de febrero de 2015 y septiembre de 2016, y acerca de las declaraciones vertidas por dicha señora y por el reclamante, ante las oficinas de la PDI de Borgoño, en la fechas que indica, ambos citados en el marco de la causa RUC 1300410600-2, de la Fiscalía Centro Norte.</p>
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3) Que, respecto del amparo C 129-17, el órgano alega que éste sería extemporáneo, pues en este caso se remitió la misma respuesta que la solicitud anterior, sin que respecto de aquella contestación el reclamante hubiese deducido amparo a su derecho al acceso a la información. Sobre el particular, se debe precisar que dicha circunstancia en nada obsta a que el solicitante pueda ejercer su derecho a deducir amparo en una nueva solicitud similar, si lo ejerce dentro del plazo contemplado en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, pues, según lo dispuesto en la normativa que regula el procedimiento de acceso a la información, el plazo para ejercer este derecho se contabiliza individualmente por cada solicitud, sin que se contemple una excepción al respecto. En la especie, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el amparo fue deducido el día 14 hábil siguiente de recepcionada la respuesta, lo cual cumple con lo dispuesto en el referido artículo 24. Por tanto, se desestiman las alegaciones del Servicio en cuanto a que éste amparo sería extemporáneo.</p>
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4) Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, el amparo C129-17, se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se lee en la letra a), del literal 1) de lo expositivo, referido a las visitas, accesos y acompañamiento a terapias de la señora NN, y su hija, al CAVAS, en los meses que indica. Por su parte, el amparo C135-17, que se lee en la letra b), del referido literal, se circunscribe a lo siguiente: en el punto i), a quién es el funcionario responsable de informar que la causa RUC N° 1300410600-2 de la Fiscalía Centro Norte, no se encuentra ligada a la señora NN, ni al reclamante; en el punto ii), señalar quien es el funcionario que entregó la información que en la causa señalada, el informe Policial N° 5.447, de fecha 30 de julio de 2013, no se referiría a la persona del reclamante; y en el punto iii), especificar si se envió o no informe del resultado de las entrevistas a la Sra. NN y al reclamante, a la causa RUC N° 1300410600-2 junto a las otras diligencias ordenadas por la Fiscalía.</p>
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5) Que, respecto del amparo C129-17, el órgano denegó la información referida a las visitas, accesos y acompañamiento a terapias de la señora NN, y su hija, al CAVAS, fundado en que según lo informado por la Jefatura nacional de delitos contra la familia, en el libro 6-A, de "Control de ingresos de personas al cuartel", del departamento CAVAS Reparación, no existe registro escrito del ingreso o visita de la persona consultada a dicho cuartel policial en el período preguntado.</p>
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6) Que, divulgar información sobre el acceso de una persona particular y su hija, a un lugar determinado, como ocurre en la especie, afecta el derecho individual de las personas a la privacidad, cuya garantía se encuentra consagrada en el artículo 19 N 4 de la Constitución Política del Estado, y recogida en la definición de "dato sensible", a que se refiere el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628 -"aquellos datos personales que se refieran a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías u opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos o la vida sexual"(énfasis agregado), con lo cual se configura la causal de reserva de la información establecida en el artículo 2 de la Ley de Transparencia, por afectar la esfera de la vida privada de una persona. En razón de lo señalado se rechazará el amparo respecto de este punto.</p>
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7) Que, a su turno, respecto de lo reclamado en el punto i) del amparo C135-17, esto es, indicar quien es el funcionario responsable de informar que en la causa RUC N° 1300410600-2, de la Fiscalía Centro Norte, no se encuentra ligada la señora NN, ni el reclamante, sobre el particular, a juicio de este Consejo, se debe aplicar el mismo criterio sostenido en el amparo C2306-14, en el cual razonó que "(...) divulgar la identidad de los profesionales médicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectación en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electrónicos o verse obligados a atender llamados telefónicos que se le formulen para requerir información sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dictámenes, circulares o resoluciones, tornándolos inoficiosos". Por tanto, en virtud de lo señalado se rechazará el amparo respecto de este punto, por configurarse, a juicio de este Consejo, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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8) Que, en relación con el punto ii) del amparo C135-16, en el cual el reclamante alega que tampoco se señaló quien sería el funcionario que entregó la información que el informe Policial N° 5.447, de fecha 30 de julio de 2013, de la causa señalada, no se referiría a la persona del reclamante, se debe hacer presente que lo reclamado excede el tenor de su solicitud original, ya que en dicho punto se consulta "(...) por la identificación de quién aportó la información que la señora NN no tendría un motivo aparente para asistir y que no estaría ligada a ninguna causa."(NN reemplaza apellido indicado). En consecuencia, se rechazará el amparo respecto de este punto.</p>
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9) Que, por último, respecto de lo alegado en relación con el punto iii), de la citada letra b), esto es, especificar si se envió o no informe del resultado de las entrevistas a la Sra. NN y al reclamante, a la causa Ruc N° 1300410600-2, junto a las otras diligencias ordenadas por la Fiscalía, se debe precisar que, el órgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, informó que si bien, en los registros de la Brigada de Investigación Criminal Santiago, el RUC consultado aparece asociado al Informe Policial N° 5.447, de fecha 30 de julio de 2013, sin embargo no se refieren al requirente de información, pues en el sistema administrativo S.A.P de la referida Brigada, doña NN no figura asociada a ninguna causa y el reclamante figura con 4 causas diferentes, ninguna bajo el RUC que indica el peticionario en su presentación.</p>
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10) Que, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, pues la Sra. NN y el reclamante no se encuentran asociados a la causa consultada, por tanto no resulta posible requerir la entrega de esta información, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo C129-17, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y el amparo C135-17, en el punto i) de la solicitud, por configurase la causal del artículo 21 N°1, de la Ley de Transparencia, en el punto ii) por exceder el tenor de la solicitud de información, y en el punto iii), por inexistencia de la información reclamada, todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Molina Beltrán y al Sr. Director General Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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