Decisión ROL C132-17
Volver
Reclamante: RICARDO MUÑOZ PARRA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de los estados financieros consolidados, auditados, referidos al 31 de diciembre de 2015, de EUROAMERICA S.A., sociedad controladora de Euroamérica Seguros de Vida S.A." El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C132-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Ricardo Mu&ntilde;oz Parra</p> <p> Ingreso Consejo: 10.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 797 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C132-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2016, don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros &quot;copia de los estados financieros consolidados, auditados, referidos al 31 de diciembre de 2015, de EUROAMERICA S.A., sociedad controladora de Euroam&eacute;rica Seguros de Vida S.A.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 32.601 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, letra d), del D.L. N&deg; 3538 de 1980 que establece la facultad de ese Servicio para requerir a las entidades fiscalizadas antecedentes sobre la situaci&oacute;n financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situaci&oacute;n financiera de la entidad fiscalizada, as&iacute; como informaci&oacute;n conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Agrega que dicha informaci&oacute;n y antecedentes recabados quedaran sujetos al r&eacute;gimen y a las obligaciones de reserva contemplados en dicho cuerpo normativo.</p> <p> b) En tal contexto, se&ntilde;ala que resulta aplicable a la informaci&oacute;n solicitada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, agregando que EUROAMERICA S.A. no es una entidad fiscalizada, de modo que su informaci&oacute;n financiera y econ&oacute;mica no resulta de p&uacute;blico conocimiento.</p> <p> c) Estima aplicable, asimismo, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dado que lo requerido se refiere a antecedentes privados, comerciales y econ&oacute;micos, de entidades particulares, no sujetas a supervisi&oacute;n, que no publican su informaci&oacute;n financiera y de sus negocios y operaciones.</p> <p> d) Por otra parte, invoca tambi&eacute;n la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia por cuanto acceder a su publicidad entorpecer&iacute;a el desarrollo de esta funci&oacute;n, en tanto vulnerar&iacute;a la confianza de las entidades que proporcionan esta informaci&oacute;n, como har&iacute;a visibles los aspectos en los que se centra la revisi&oacute;n y atenci&oacute;n de este Servicio, en el ejercicio de sus funciones, de modo que al ser conocidos, se facilitar&iacute;a la elusi&oacute;n de los controles.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de enero de 2017, don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Superintendente de Valores y Seguros mediante Oficio N&deg; 1.366 de 2 de febrero de 2017, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 5.102 de 16 de febrero de 2017, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto a las razones que fundan la reserva de lo solicitado. Adem&aacute;s, indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Por existir una expresa causal de reserva legal, estim&oacute; improcedente conferir el traslado dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la reserva de la informaci&oacute;n, obedece en este caso, a un imperativo legal.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se refiere a la entidad denominada Euroamerica S.A., que no es una entidad fiscalizada por esta Superintendencia, de modo que no est&aacute; obligada a presentar informaci&oacute;n financiera al mercado, raz&oacute;n por la cual sus antecedentes econ&oacute;micos y contables, que se re&uacute;nen en la informaci&oacute;n financiera solicitada, no tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos ni figuran en una fuente accesible al p&uacute;blico, y en consecuencia quedan sujeta a la obligaci&oacute;n de reserva establecida en los art&iacute;culos mencionados.</p> <p> c) Hace presente que la informaci&oacute;n requerida se encontrar&iacute;a sujeta al deber de reserva que tienen los funcionarios de la SVS seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980. De esta forma, invoca asimismo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el citado art&iacute;culo 23 del decreto ley.</p> <p> d) Respecto de la concurrencia del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada, trata diversas materias propias de los negocios de la sociedad consultada, entre otros, sus pol&iacute;ticas contables, sus pol&iacute;ticas de gesti&oacute;n de riesgo, inversiones, activos, pasivos, resultados, impuestos, situaci&oacute;n patrimonial y de sus negocios. Esta es una informaci&oacute;n que no consta en una fuente accesible al p&uacute;blico, sino s&oacute;lo en los registros correspondientes de la sociedad y que esta Superintendencia ha requerido eventualmente en esta oportunidad, al amparo de la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 402, para fines especiales de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> e) La informaci&oacute;n solicitada, refleja el proceso de negocios de la entidad, as&iacute; como sus orientaciones comerciales, de modo que su publicidad expondr&iacute;a y har&iacute;a vulnerable su posici&oacute;n ante sus eventuales contrapartes, as&iacute; como en los negocios a los que se enfrenta y los t&eacute;rminos en que los asume. Tambi&eacute;n al revelar cifras y posiciones, se hace vulnerable la posici&oacute;n de la compa&ntilde;&iacute;a en sus negocios y su posici&oacute;n competitiva, al ser conocida por terceros ajenos a ella y al proceso sus decisiones comerciales. Al exponerse frente a terceros sus decisiones de negocios, claramente su posici&oacute;n comercial y su estrategia se ve desmejorada frente al mercado. En este contexto, no se debe olvidar que no existe disposici&oacute;n legal que obligue a esta entidad no fiscalizada, a proporcionar al p&uacute;blico su informaci&oacute;n financiera.</p> <p> f) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; las funciones encomendadas por la Ley a este Servicio, pues contribuir&aacute; a la inhibici&oacute;n por parte de diversas entidades de proporcionar la informaci&oacute;n requerida en la referida Norma de Car&aacute;cter General por cuanto ella podr&iacute;a ser objeto de conocimiento p&uacute;blico en raz&oacute;n de una solicitud de acceso amparada en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el amparo al tercero involucrado mediante Oficio N&deg; 1.367 de 2 de febrero de 2017.</p> <p> EUROAMERICA S.A., mediante presentaci&oacute;n de fecha 21 de febrero de 2017 manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El amparo adolece de un vicio insalvable por cuanto se&ntilde;ala que las razones dadas por la autoridad para denegar el acceso a la informaci&oacute;n fue invocar la causal de reserva consistente en &quot;Seguridad Nacional&quot;. Sin embargo el amparo presentado no contiene ninguna consideraci&oacute;n respecto de los hechos que configurar&iacute;an la supuesta infracci&oacute;n que habr&iacute;a cometido la SVS al negar la informaci&oacute;n.</p> <p> b) El legislador ha entendido que si bien la SVS puede requerir informaci&oacute;n respecto de sociedades que no se encuentran sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, ha reconocido asimismo que dicha informaci&oacute;n que le sea revelada, quede sujeta al r&eacute;gimen y a las obligaciones de reserva contempladas en la Ley Org&aacute;nica de la SVS.</p> <p> c) Se refiere a los criterios que &eacute;ste Consejo ha desarrollado a fin de establecer la reserva de informaci&oacute;n como la que se solicita, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia:</p> <p> I. La informaci&oacute;n es secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los Estados Financieros Consolidados de Euroamerica S.A. constituyen informaci&oacute;n sensible, estrat&eacute;gica y de vital importancia para el desarrollo de sus negocios, por lo que no es generalmente conocida y se encuentra delimitada su entrega de informaci&oacute;n a determinadas personas dentro de la organizaci&oacute;n. Esta informaci&oacute;n no se encuentra en sitios web, ni tampoco las personas de los c&iacute;rculos financieros tienen acceso a esta informaci&oacute;n, tanto es as&iacute; que el mismo requirente que es un avezado director de empresas del Grupo Cruzat no ha podido obtener esta informaci&oacute;n &quot;(...) en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n&quot;. En efecto, el se&ntilde;or Mu&ntilde;oz Parra es director de la sociedad an&oacute;nima fiscalizada por la SVS &quot;Curauma S.A.&quot;, sociedad inscrita con el Registro N&deg; 615, en cuanto emisor de valores de oferta p&uacute;blica.</p> <p> ii. Este r&eacute;gimen de reserva se encuentra contenido en los art&iacute;culos 41, 42 y 43 del C&oacute;digo de Comercio, y del que resulta que la contabilidad no puede ser objeto de intrusi&oacute;n sin requerimiento de parte y la respectiva autorizaci&oacute;n judicial. La prohibici&oacute;n de pesquisa o reconocimiento de los libros contables, sin autorizaci&oacute;n judicial, se entiende sin perjuicio de las facultades legales que organismos fiscalizadores puedan tener, como es el caso del Servicio de Impuestos Internos, la SVS, etc. En las sociedades an&oacute;nimas cerradas los estados financieros son informaci&oacute;n reservada y no existe ninguna obligaci&oacute;n de divulgaci&oacute;n, sino que muy por el contrario, pesan sobre sus receptores el deber de guardar reserva de esa informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Cita adem&aacute;s el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> II. Ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto:</p> <p> i. Euroamerica S.A., considera a la informaci&oacute;n requerida como un activo que resulta importante proteger adecuadamente, y por ello ha desarrollado una institucionalidad con miras a protegerla, creando al efecto, adem&aacute;s un Oficial de Seguridad de la Informaci&oacute;n cuya misi&oacute;n es &quot;Impulsar, apoyar y coordinar iniciativas de seguridad de la informaci&oacute;n, reflejadas en medidas y controles capaces de lograr seguridad integral de la informaci&oacute;n en EuroAmerica, donde se cautele la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los activos de informaci&oacute;n, a los cuales tenga acceso los colaboradores o terceros autorizados&quot;.</p> <p> ii. Hace presente que los esfuerzos de reserva se ven reflejados igualmente en la circunstancia de que se ha opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos, oposici&oacute;n que se ha manifestado tanto ante el procedimiento de acceso ante el &oacute;rgano como ante este Consejo.</p> <p> III. Tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecta significativamente su desenvolvimiento competitivo):</p> <p> i. La comunicaci&oacute;n, conocimiento o publicaci&oacute;n de los estados financieros consolidados de Euroamerica S.A. constituyen una afectaci&oacute;n grave de los derechos de car&aacute;cter comercial de que es titular, toda vez que se trata de la informaci&oacute;n financiera de Euroamerica S.A.</p> <p> ii. Se refiere pormenorizadamente a la informaci&oacute;n que se contiene en los Estados Financieros y concluye que de ser conocida por competidores o personas que tienen litigios con Euroamerica Seguros de Vida S.A. pueden significar ventajas competitivas para ellos o bien la p&eacute;rdida de ventajas competitivas del Grupo Euroamerica en su conjunto.</p> <p> d) Invoca adem&aacute;s el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia fundado en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada entorpece la funci&oacute;n fiscalizadora de la reclamada al afectar la confianza de las entidades fiscalizadas que proporcionan informaci&oacute;n al ente contralor con la leg&iacute;tima expectativa de la reserva que pesa sobre los funcionarios de la SVS. Asimismo, revelar este tipo de informaci&oacute;n permitir&iacute;a dejar en evidencia los aspectos fiscalizados por la SVS lo que podr&iacute;a facilitar la elusi&oacute;n de los controles.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, solicita la apertura de un t&eacute;rmino probatorio suficiente para rendir las probanzas pertinentes a fin de acreditar la efectividad de los argumentos contenidos en sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada es la &quot;copia de los estados financieros consolidados, auditados, referidos al 31 de diciembre de 2015, de EUROAMERICA S.A., sociedad controladora de Euroam&eacute;rica Seguros de Vida S.A.&quot;.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta ha sido recabada por la Superintendencia de Valores y Seguros en virtud de la atribuci&oacute;n que le fue conferida por el art&iacute;culo 4&deg; letra d), del decreto ley N&deg; 3538, de 1980 -estatuto org&aacute;nico de la Superintendencia de Valores y Seguros- conforme con el cual &quot;con el objeto de evaluar los riesgos a la situaci&oacute;n financiera de las entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, la Superintendencia podr&aacute; requerirles a &eacute;stas antecedentes sobre la situaci&oacute;n financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situaci&oacute;n financiera de la entidad fiscalizada, as&iacute; como informaci&oacute;n conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas.&quot;</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que la reclamada ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos); el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538 (deber de reserva de los funcionarios de la SVS); y el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n del cumplimiento de funciones fiscalizadoras).</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n previene el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en cuanto al requisito anotado en la letra a), cabe se&ntilde;alar que, lo requerido -estados financieros consolidados- es de aquella informaci&oacute;n que no ha sido divulgada por la sociedad an&oacute;nima a que pertenece y seg&uacute;n indicara &eacute;sta en sus descargos, s&oacute;lo es conocida por miembros de la referida sociedad, de modo que efectivamente no resulta f&aacute;cilmente conocida por sujetos ajenos a dicha empresa.</p> <p> 7) Que, en lo tocante al requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que el tercero interesado considera que la informaci&oacute;n requerida es un activo que resulta importante proteger adecuadamente, y por ello ha desarrollado una institucionalidad de resguardo particular, adem&aacute;s cuenta con un Oficial de Seguridad de la Informaci&oacute;n cuya misi&oacute;n, entre otras cosas, es coordinar iniciativas de seguridad, reflejadas en medidas y controles capaces de resguardar la informaci&oacute;n relevante y mantener la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los activos de informaci&oacute;n, a los cuales tenga acceso los colaboradores o terceros autorizados. Adem&aacute;s, habiendo sido notificado por este Consejo se ha opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos, seg&uacute;n consta en el numeral 5&deg; de lo expositivo, y, asimismo, el resguardo se ha cumplido de forma efectiva, por cuanto el reclamante ha debido interponer un amparo por denegaci&oacute;n de acceso para obtenerla, precisamente debido a las acciones de resguardo desplegadas por la sociedad an&oacute;nima que es titular de la misma.</p> <p> 8) Que, finalmente, sobre el tercer requisito, que se lee en la letra c), es relevante se&ntilde;alar que los estados financieros solicitados contienen, entre otros antecedentes, informaci&oacute;n pormenorizada de los activos corrientes y no corrientes, los pasivos y patrimonio, los estados de resultados, los cambios en el patrimonio, y los estados de flujos de efectivo consolidados. Como es dable advertir, la informaci&oacute;n requerida da cuenta, en este caso, de manera detallada de la estructura de negocios y estrategias de inversi&oacute;n de la sociedad a que la misma se refiere, informaci&oacute;n respecto de la cual &eacute;sta tiene un derecho de propiedad contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, proporcion&aacute;ndole, indudablemente una mejora o ventaja competitiva.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, versando la solicitud de acceso respecto de informaci&oacute;n respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, resulta pertinente desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada relativa al deber funcionario de reserva que impone a los funcionarios de esa entidad el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.538, por cuanto conforme a lo razonado uniformemente por este Consejo, tales deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma reglamentaria transcrita- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente.</p> <p> 11) Que, asimismo, cabe tener presente que la reserva de los antecedentes solicitados permite resguardar el canal de informaci&oacute;n de que dispone la entidad reclamada respecto de documentaci&oacute;n como la que se solicita remitida por las entidades sujeta a su fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, finalmente, se desestimar&aacute; la solicitud del tercero interesado relativa a la apertura de un t&eacute;rmino probatorio atendida la suficiencia de los antecedentes tenidos a la vista para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Mu&ntilde;oz Parra, al Superintendente de Valores y Seguros, y a EUROAMERICA S.A., est&eacute; &uacute;ltima en su calidad de tercera interesada en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>