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DECISIÓN AMPARO ROL C142-17</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Wilson Orlando Rojas Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C142-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2016, don Wilson Orlando Rojas Díaz solicitó al Servicio Registro Civil e Identificación la siguiente información:</p>
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a) Todos los hijos inscritos por su madre, doña Lidia Hortensia Díaz Quinteros, y</p>
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b) El número de cédula de identidad, de su madre.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de diciembre de 2016, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información mediante carta R.C.T. N° 493, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Examinada la base de datos computacional, la Sra. consultada, no registra hijos ingresados en dicha base, a excepción del solicitante, en cuya inscripción de nacimiento se indica que es su madre biológica. Respecto al número de cédula de identidad se deniega esta información, por constituir un dato personal en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y por la jurisprudencia de este Consejo que se cita, respecto del RUN de los titulares de las inscripciones que custodia este Servicio.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2017, don Wilson Orlando Rojas Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 1129, de 24 de enero de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e identificación.</p>
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Mediante ordinario N° 0101, de 08 de febrero de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Respecto de la persona consultada, madre del solicitante, el recurrente en su solicitud sólo proporcionó su nombre, sin aportar otros datos identificatorios "o de entrada" al sistema, que permitieran identificarla de manera fehaciente. En ese contexto, se procedió a efectuar la consulta por nombres en la base de datos computacional del Servicio, arrojándose dos personas con los mismos nombres, una identificada con el Run que se indica y otra que aparece con un Run ficticio, ligada a la base sólo por su inscripción de defunción, concluyéndose finalmente que se trataba de la misma persona. Seguidamente, con el número de Run de la persona consultada, se procedió a efectuar la consulta relativa a los hijos ingresados en la base de datos de este Servicio, arrojando dicha búsqueda resultados negativos, respectos de otros hijos inscritos por ella, con excepción del solicitante.</p>
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Luego, se consultó en la base de datos computacional la inscripción y partida de nacimiento del peticionario, del año 1951, constatándose que su madre es la persona consultada, quien, conjuntamente con el padre, concurrieron a requerir dicha inscripción, solicitando que constaran sus nombres, sin proceder en ese acto a efectuar el reconocimiento de hijo natural conforme exigía la ley vigente a la época de su nacimiento. En dicha partida, se registra sólo una subinscripción de reconocimiento de hijo natural por parte del padre, efectuada al año siguiente del nacimiento, por tanto, respecto de la madre, el solicitante carece de todo vínculo filiativo, pues la constancia de madre, acreditada con el comprobante de parto, sólo atestigua la maternidad biológica, pues, la ley exigía para establecer la filiación, que la madre reconociera expresamente al respectivo hijo, sólo a partir del año 1952, la ley N° 10.271, da efectos filiativos a tales constancias de paternidad y maternidad. Con los antecedentes señalados, más el hecho que en la partida de nacimiento antes mencionada, se indicaba la edad de la madre y que concordaba con la encontrada en la base de datos computacional de este Servicio, se concluyó que la persona consultada es la madre biológica del reclamante, no obstante no existir comprobación del vínculo filiativo.</p>
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Al efecto indica que la labor registral de la institución comenzó el 1° de enero de 1885 y que el sistema informático comenzó a operar en el año 1982, por lo que antes de esa fecha, la información se registraba únicamente en forma manual. Es por ello, que existe mucha información que no se encuentra ingresada en la base de datos computacional y para poder acceder a ella, es preciso efectuar la búsqueda en los registros físicos y cotejarlos con la base de datos, por ejemplo para buscar hijos, y así ir construyendo los vínculos filiativos, como es el caso en comento, el requirente debiera aportar otros datos necesarios para efectos de realizar una búsqueda eficaz y acotada respecto de los millones de registros que posee el Servicio. Bajo ese contexto, la información que se proporcionó en su momento fue en base a la que se encontraba disponible en la base de datos computacional, y la que se encontró con ocasión de este amparo, lo cual implicó un procesamiento de datos personales, esto es, efectuar una serie de actuaciones en la base de datos y en los registros manuales para el solo efecto de crear la información requerida para este caso particular. Finalmente se señala que con los datos aportados originalmente se agotó toda la búsqueda al interior del Servicio, respecto de la inscripción de otros hijos por parte de la madre del solicitante, lo cual queda acreditado en el presente informe.</p>
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Por último, respecto del Run de la persona consultada, informa que éste constituye un dato de carácter personal al tenor de lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, en consecuencia, su divulgación a terceros, como ocurre con el reclamante al no existir vínculo filiativo con su madre, solo puede realizarse cuando la ley o su titular lo autorice expresamente, pues si bien, la persona consultada efectivamente se encuentra fallecida conforme a los registros del Servicio, sin embargo, sus datos igualmente se encuentran protegidos y resguardados constitucionalmente del conocimiento público, según lo establecido en el inciso 1° numeral 4° del artículo 19° de la Constitución Política de la República de Chile. Conforme a lo anterior, y no obstante lo dispuesto en los artículos 55, 74 y 78 del Código Civil, que disponen que a la muerte de una persona se extinguen sus derechos y obligaciones, no es posible desconocer que de los datos consultados nacen derechos personalísimos transmisibles solo a "su familia" (continuadores legales), y en esa línea, el Run continúa siendo un dato personal, configurándose en la especie la causal de reserva o secreto contenida en el N° 2 del artículo 21 de la ley N° 20.285, atendido, que en virtud de lo expuesto, el recurrente tiene la calidad de tercero respecto de la persona consultada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información requerida que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a todos los hijos inscritos por su madre y su número de cédula de identidad.</p>
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2) Que, como primera cuestión, es menester señalar que atendida la naturaleza de la información que se reclama, el pronunciamiento de la presente decisión solo se referirá a las materias que a partir de los antecedentes proporcionados por el requirente, este Consejo pueda determinar, a la luz de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, si deben obrar o no en poder del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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3) Que, sobre el particular respecto a la información que se lee en la letra a), del literal 1) de lo expositivo, referida a los hijos inscritos por la madre del recurrente, el órgano reclamado tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados en esta sede, informó que consultada la base de datos computacional, la Sra. consultada no registra hijos ingresados en dicha base informática, a excepción del solicitante, en cuya inscripción de nacimiento se indica que es su madre biológica. Sobre el particular, el Servicio indicó que la labor registral de la institución se inició el 1° de enero de 1885 y que el sistema informático comenzó a operar en el año 1982. En este contexto, la respuesta entregada fue elaborada en base a la información que se encontraba disponible en la base de datos computacional, cuya búsqueda fue efectuada en base a la información proporcionada por el propio requirente, mediante un procesamiento de datos personales, y una serie de actuaciones para el solo efecto de crear la información requerida para este caso particular, con lo cual se agotó toda la búsqueda en la base de datos computacional, respecto de la inscripción de otros hijos por parte de la madre del solicitante.</p>
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4) Que, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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5) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio Registro Civil e Identificación que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, en la forma pedida, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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6) Que, a su turno, respecto de la información que se lee en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, referida al número de cédula de identidad de la madre del solicitante, la reclamada, tanto en la contestación como en los descargos evacuados en esta sede, denegó la información, por constituir un dato personal, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Al efecto el órgano indicó que la denegación se funda en la calidad de tercero del reclamante, pues si bien, en su partida de nacimiento se acreditó la maternidad biológica de su madre con el certificado de parto, sin embargo, según la ley vigente el año 1951 de su nacimiento, dicha circunstancia no bastaba para acreditar que determinada persona era la madre del hijo, pues, además se exigía que la madre reconociera expresamente al respectivo hijo, lo que no ocurrió en el caso en comento, pues sólo a partir del año 1952, la ley N° 10.271, que introdujo modificaciones al Código Civil sobre la materia, dio efectos filiativos a tales constancias de paternidad y maternidad.</p>
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7) Que, sobre el particular, más allá de la normativa aplicable al reconocimiento de los hijos el año 1951, fecha de nacimiento del solicitante, a juicio de este Consejo, atendido que doña Lidia Hortensia Díaz Quinteros es una persona fallecida, la información requerida no es objeto de causal de reserva. Al respecto, se debe aplicar, el criterio sostenido por esta Corporación, en el amparo rol C2109-13, en el cual razonó, que "en cuanto a la eventual concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que dentro de los datos solicitados que se encuentran en la mencionada tabla -"defunciones"- se encuentra el nombre y R.U.N. del fallecido. Al respecto, tal como ha venido señalando este Consejo en sus decisiones Roles C64-10, C398-10 y C556-10, la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de dicho cuerpo legal, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil.", (considerando 14), agregando que "por todo lo anterior, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo al Sr. Director del SRC eI que haga entrega al requirente solamente los datos requeridos en este punto, esto es el nombre completo, RUT y fecha de defunción de personas fallecidas en los últimos 2 años (2012-2013)." (considerando 17).</p>
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8) En consecuencia, conforme lo argumentado precedentemente, no concurriendo una causal de reserva y existiendo certeza de la existencia de la información, este Consejo acogerá el presente amparo en este punto, ordenando la entrega de la información solicitada, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Wilson Orlando Rojas Díaz en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación; rechazándolo respecto de la solicitud que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, por inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación:</p>
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a) Entregar el número de cédula de identidad de doña Lidia Hortensia Díaz Quinteros (madre del reclamante).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don René Wilson Orlando Rojas Díaz y la Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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