Decisión ROL C142-17
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Reclamante: WILSON ORLANDO ROJAS DIAZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Todos los hijos inscritos por su madre, doña Lidia Hortensia Díaz Quinteros, y b) El número de cédula de identidad, de su madre. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la solicitud que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, por inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C142-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Wilson Orlando Rojas D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C142-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2016, don Wilson Orlando Rojas D&iacute;az solicit&oacute; al Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todos los hijos inscritos por su madre, do&ntilde;a Lidia Hortensia D&iacute;az Quinteros, y</p> <p> b) El n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, de su madre.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de diciembre de 2016, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta R.C.T. N&deg; 493, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Examinada la base de datos computacional, la Sra. consultada, no registra hijos ingresados en dicha base, a excepci&oacute;n del solicitante, en cuya inscripci&oacute;n de nacimiento se indica que es su madre biol&oacute;gica. Respecto al n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad se deniega esta informaci&oacute;n, por constituir un dato personal en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y por la jurisprudencia de este Consejo que se cita, respecto del RUN de los titulares de las inscripciones que custodia este Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2017, don Wilson Orlando Rojas D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 1129, de 24 de enero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e identificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 0101, de 08 de febrero de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Respecto de la persona consultada, madre del solicitante, el recurrente en su solicitud s&oacute;lo proporcion&oacute; su nombre, sin aportar otros datos identificatorios &quot;o de entrada&quot; al sistema, que permitieran identificarla de manera fehaciente. En ese contexto, se procedi&oacute; a efectuar la consulta por nombres en la base de datos computacional del Servicio, arroj&aacute;ndose dos personas con los mismos nombres, una identificada con el Run que se indica y otra que aparece con un Run ficticio, ligada a la base s&oacute;lo por su inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n, concluy&eacute;ndose finalmente que se trataba de la misma persona. Seguidamente, con el n&uacute;mero de Run de la persona consultada, se procedi&oacute; a efectuar la consulta relativa a los hijos ingresados en la base de datos de este Servicio, arrojando dicha b&uacute;squeda resultados negativos, respectos de otros hijos inscritos por ella, con excepci&oacute;n del solicitante.</p> <p> Luego, se consult&oacute; en la base de datos computacional la inscripci&oacute;n y partida de nacimiento del peticionario, del a&ntilde;o 1951, constat&aacute;ndose que su madre es la persona consultada, quien, conjuntamente con el padre, concurrieron a requerir dicha inscripci&oacute;n, solicitando que constaran sus nombres, sin proceder en ese acto a efectuar el reconocimiento de hijo natural conforme exig&iacute;a la ley vigente a la &eacute;poca de su nacimiento. En dicha partida, se registra s&oacute;lo una subinscripci&oacute;n de reconocimiento de hijo natural por parte del padre, efectuada al a&ntilde;o siguiente del nacimiento, por tanto, respecto de la madre, el solicitante carece de todo v&iacute;nculo filiativo, pues la constancia de madre, acreditada con el comprobante de parto, s&oacute;lo atestigua la maternidad biol&oacute;gica, pues, la ley exig&iacute;a para establecer la filiaci&oacute;n, que la madre reconociera expresamente al respectivo hijo, s&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 1952, la ley N&deg; 10.271, da efectos filiativos a tales constancias de paternidad y maternidad. Con los antecedentes se&ntilde;alados, m&aacute;s el hecho que en la partida de nacimiento antes mencionada, se indicaba la edad de la madre y que concordaba con la encontrada en la base de datos computacional de este Servicio, se concluy&oacute; que la persona consultada es la madre biol&oacute;gica del reclamante, no obstante no existir comprobaci&oacute;n del v&iacute;nculo filiativo.</p> <p> Al efecto indica que la labor registral de la instituci&oacute;n comenz&oacute; el 1&deg; de enero de 1885 y que el sistema inform&aacute;tico comenz&oacute; a operar en el a&ntilde;o 1982, por lo que antes de esa fecha, la informaci&oacute;n se registraba &uacute;nicamente en forma manual. Es por ello, que existe mucha informaci&oacute;n que no se encuentra ingresada en la base de datos computacional y para poder acceder a ella, es preciso efectuar la b&uacute;squeda en los registros f&iacute;sicos y cotejarlos con la base de datos, por ejemplo para buscar hijos, y as&iacute; ir construyendo los v&iacute;nculos filiativos, como es el caso en comento, el requirente debiera aportar otros datos necesarios para efectos de realizar una b&uacute;squeda eficaz y acotada respecto de los millones de registros que posee el Servicio. Bajo ese contexto, la informaci&oacute;n que se proporcion&oacute; en su momento fue en base a la que se encontraba disponible en la base de datos computacional, y la que se encontr&oacute; con ocasi&oacute;n de este amparo, lo cual implic&oacute; un procesamiento de datos personales, esto es, efectuar una serie de actuaciones en la base de datos y en los registros manuales para el solo efecto de crear la informaci&oacute;n requerida para este caso particular. Finalmente se se&ntilde;ala que con los datos aportados originalmente se agot&oacute; toda la b&uacute;squeda al interior del Servicio, respecto de la inscripci&oacute;n de otros hijos por parte de la madre del solicitante, lo cual queda acreditado en el presente informe.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto del Run de la persona consultada, informa que &eacute;ste constituye un dato de car&aacute;cter personal al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n a terceros, como ocurre con el reclamante al no existir v&iacute;nculo filiativo con su madre, solo puede realizarse cuando la ley o su titular lo autorice expresamente, pues si bien, la persona consultada efectivamente se encuentra fallecida conforme a los registros del Servicio, sin embargo, sus datos igualmente se encuentran protegidos y resguardados constitucionalmente del conocimiento p&uacute;blico, seg&uacute;n lo establecido en el inciso 1&deg; numeral 4&deg; del art&iacute;culo 19&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile. Conforme a lo anterior, y no obstante lo dispuesto en los art&iacute;culos 55, 74 y 78 del C&oacute;digo Civil, que disponen que a la muerte de una persona se extinguen sus derechos y obligaciones, no es posible desconocer que de los datos consultados nacen derechos personal&iacute;simos transmisibles solo a &quot;su familia&quot; (continuadores legales), y en esa l&iacute;nea, el Run contin&uacute;a siendo un dato personal, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva o secreto contenida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, atendido, que en virtud de lo expuesto, el recurrente tiene la calidad de tercero respecto de la persona consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referida a todos los hijos inscritos por su madre y su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad.</p> <p> 2) Que, como primera cuesti&oacute;n, es menester se&ntilde;alar que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se reclama, el pronunciamiento de la presente decisi&oacute;n solo se referir&aacute; a las materias que a partir de los antecedentes proporcionados por el requirente, este Consejo pueda determinar, a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, si deben obrar o no en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, sobre el particular respecto a la informaci&oacute;n que se lee en la letra a), del literal 1) de lo expositivo, referida a los hijos inscritos por la madre del recurrente, el &oacute;rgano reclamado tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados en esta sede, inform&oacute; que consultada la base de datos computacional, la Sra. consultada no registra hijos ingresados en dicha base inform&aacute;tica, a excepci&oacute;n del solicitante, en cuya inscripci&oacute;n de nacimiento se indica que es su madre biol&oacute;gica. Sobre el particular, el Servicio indic&oacute; que la labor registral de la instituci&oacute;n se inici&oacute; el 1&deg; de enero de 1885 y que el sistema inform&aacute;tico comenz&oacute; a operar en el a&ntilde;o 1982. En este contexto, la respuesta entregada fue elaborada en base a la informaci&oacute;n que se encontraba disponible en la base de datos computacional, cuya b&uacute;squeda fue efectuada en base a la informaci&oacute;n proporcionada por el propio requirente, mediante un procesamiento de datos personales, y una serie de actuaciones para el solo efecto de crear la informaci&oacute;n requerida para este caso particular, con lo cual se agot&oacute; toda la b&uacute;squeda en la base de datos computacional, respecto de la inscripci&oacute;n de otros hijos por parte de la madre del solicitante.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en la forma pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto de la informaci&oacute;n que se lee en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, referida al n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de la madre del solicitante, la reclamada, tanto en la contestaci&oacute;n como en los descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; la informaci&oacute;n, por constituir un dato personal, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Al efecto el &oacute;rgano indic&oacute; que la denegaci&oacute;n se funda en la calidad de tercero del reclamante, pues si bien, en su partida de nacimiento se acredit&oacute; la maternidad biol&oacute;gica de su madre con el certificado de parto, sin embargo, seg&uacute;n la ley vigente el a&ntilde;o 1951 de su nacimiento, dicha circunstancia no bastaba para acreditar que determinada persona era la madre del hijo, pues, adem&aacute;s se exig&iacute;a que la madre reconociera expresamente al respectivo hijo, lo que no ocurri&oacute; en el caso en comento, pues s&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 1952, la ley N&deg; 10.271, que introdujo modificaciones al C&oacute;digo Civil sobre la materia, dio efectos filiativos a tales constancias de paternidad y maternidad.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, m&aacute;s all&aacute; de la normativa aplicable al reconocimiento de los hijos el a&ntilde;o 1951, fecha de nacimiento del solicitante, a juicio de este Consejo, atendido que do&ntilde;a Lidia Hortensia D&iacute;az Quinteros es una persona fallecida, la informaci&oacute;n requerida no es objeto de causal de reserva. Al respecto, se debe aplicar, el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n, en el amparo rol C2109-13, en el cual razon&oacute;, que &quot;en cuanto a la eventual concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que dentro de los datos solicitados que se encuentran en la mencionada tabla -&quot;defunciones&quot;- se encuentra el nombre y R.U.N. del fallecido. Al respecto, tal como ha venido se&ntilde;alando este Consejo en sus decisiones Roles C64-10, C398-10 y C556-10, la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de dicho cuerpo legal, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil.&quot;, (considerando 14), agregando que &quot;por todo lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo al Sr. Director del SRC eI que haga entrega al requirente solamente los datos requeridos en este punto, esto es el nombre completo, RUT y fecha de defunci&oacute;n de personas fallecidas en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os (2012-2013).&quot; (considerando 17).</p> <p> 8) En consecuencia, conforme lo argumentado precedentemente, no concurriendo una causal de reserva y existiendo certeza de la existencia de la informaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Wilson Orlando Rojas D&iacute;az en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; rechaz&aacute;ndolo respecto de la solicitud que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, por inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de do&ntilde;a Lidia Hortensia D&iacute;az Quinteros (madre del reclamante).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ren&eacute; Wilson Orlando Rojas D&iacute;az y la Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>