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DECISIÓN AMPARO ROL C143-17.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: Karina González.</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 792 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C143-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de noviembre de 2016, doña Karina González solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, respecto de "los proyectos de Codeni administrados a nivel nacional desde el 2012 a la fecha", lo siguiente:</p>
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a) "Liquidaciones de pagos completas, de los montos transferidos por Sename a Codeni para los (cupos en convenio) desde el 2012 a la fecha".</p>
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b) "Liquidaciones de pagos completas, de los montos transferidos por Sename a Codeni para los (cupos en modalidad artículo 80 bis) desde 2012 a la fecha".</p>
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c) "Bases técnicas y administrativas de los convenios suscritos con Codeni desde el 2012 a la fecha".</p>
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d) "Documentación completa presentada por Codeni a Sename para la adjudicación de sus proyectos desde el 2012 a la fecha".</p>
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e) "Resoluciones o convenios suscritos entre Sename y Codeni desde el 2012 a la fecha".</p>
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2) PRÓRROGA: El Servicio Nacional de Menores, mediante correo electrónico, de fecha 23 de diciembre de 2016, informa que debido al volumen excesivo de la información solicitada, harán uso de la prorroga establecida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 19, de fecha 9 de enero de 2017, responde a la solicitud de acceso, indicando que le adjuntan la información pedida en los literales a) y b) de su requerimiento, por su parte, respecto a lo solicitado en los literales c), d) y e), informan que aquello dice relación con un universo de 131 proyectos, documentos que como consecuencia de la desconcentración de sus funciones, se encuentran en poder de cada una de las Direcciones Regionales y, en su gran mayoría en formato papel, por consiguiente, y dado la larga data de los datos solicitados, se hayan emplazados físicamente en distintas bodegas y archivos que administran dichas instancias regionales. Por consiguiente, lo primero a realizar, considerando la dispersión geográfica de lo pedido, es la búsqueda, selección y recopilación de los documentos requeridos por cada uno de los 131 proyectos y para el periodo señalado, para una vez completada esa recopilación, proceder a digitalizar todos los documentos. Para lo anterior, cada uno de los proyectos demandaría un trabajo de 90 minutos, aproximadamente, para un profesional o funcionario, lo que en el caso de los 131 proyectos que conforman el universo se traduciría en un total de 196,5 horas hombre exclusiva de trabajo - 4,46 semanas-. Realizado lo anterior, toda la información debe remitirse al nivel central, para proceder a sistematizarla, revisarla desde un punto de vista de la pertinencia y coherencia, y también realizar el control de legalidad de la misma, lo que en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley de Transparencia y del principio de divisibilidad, implica tachar todos los datos personales y sensibles contenidos en cada uno de los documentos a entregar, lo que implica para cada uno de los abogados revisar documentos que comprenden 300 o más páginas por proyecto, actividad que puede extenderse perfectamente más allá de los 60 minutos por iniciativa, es decir, una hora hombre, lo que en definitiva significaría un total de 131 horas hombre, que se traducen en 14,8 días promedio de trabajo exclusivo para un profesional abogado de su Departamento Jurídico.</p>
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Dado lo expuesto, estiman que respecto a lo pedido se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 11 de enero de 2017, doña Karina González deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por debido funcionamiento del órgano o servicio. En particular, precisa lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, sostiene que "me indican que para el pago del 80 bis las liquidaciones en realidad son decretos de pago, por lo cual solicitaré amparo en este punto requiriendo los decretos de pago para los proyectos que indicaré a posterior. Además insistiré en los decretos de pago del año 2012, porque el 80 bis se crea el año 2008 junto a la ley N° 20.286 que modifica la ley N° 19.968".</p>
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b) En cuento a lo solicitado en los literales c), d) y e) del requerimiento, indica que "solicitará amparo reduciendo la documentación requerida para los proyectos que indicaré posterior".</p>
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c) Finalmente, señala que los correos enviados por la unidad de transparencia de SENAME contienen una advertencia legal al pie de página que indica que la información de transparencia es confidencial y que su divulgación puede hacer incurrir en responsabilidades legales. Al respecto, solicita "aclarar este punto porque entiendo que la información de transparencia es pública".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 1.120, de fecha 24 de enero de 2017. El órgano reclamado, por medio de oficio N° 311, de fecha 16 de febrero de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, sostienen que la reclamante incurre en un error al afirma que emiten decretos de pago, en circunstancias que lo que en realidad informaron es que los pagos por concepto de artículo 80 bis de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; se materializan mediante una resolución, dejándose constancia en el archivo del número de resolución emitida para cursar el pago correspondiente. Por otra parte, en relación a lo indicado por la reclamante respecto a insistir en lo referente a los pagos consultados correspondiente al año 2012, aclaran que, si bien es cierto, el pago vía artículo 80 bis citado se creó en el año 2008, respecto de la organización en cuestión, éstos comenzaron a cursarse a partir del año 2013, pues con anterioridad a dicha fecha, la modalidad utilizada para pagar a los organismos colaboradores por las plazas atendidas que excedían al total de lo convenido, se efectuaba mediante una modificación del convenio consistente en un aumento de plazas. Por este motivo, no era necesario acudir a la institución de pago consultada. Atendida esta circunstancia explicada y de acuerdo al tenor de lo pedido por la requirente, se entregaron los antecedentes existentes a partir de 2013, atendida la inexistencia de registros de pagos por artículo 80 bis, con anterioridad a dicha fecha.</p>
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b) En relación al reclamo por haberse denegado la información indicada en los literales c), d) y e) del requerimiento, hacen presente que con ocasión de su amparo la reclamante ha procedido a realizar una nueva solicitud de acceso, al acotar lo pedido a una cierta cantidad de códigos, lo que estiman no resulta procedente en esta etapa procesal.</p>
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c) Finalmente, y en relación a la observación señalada al final del reclamo, consistente en la advertencia legal al pie de página del correo electrónico por ellos remitidos, indican que aquella correspondía a un mensaje que se incluye en todas las casillas de correo electrónicos del SENAME, sin distinción, y que por indicación de este Consejo fue removido de las mismas por parte de su Unidad de Informática, a fín de evitar confusiones como la acusada en el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en los literales b), c), d) y e) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado argumenta inexistencia y la causal de reserva o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que lo pedido en el literal b) del requerimiento son las "liquidaciones de pagos completas, de los montos transferidos (...)", sin embargo, con ocasión de su amparo la reclamante requiere la entrega de "los decretos de pago para los proyectos (...)". Por lo que resulta evidente, que aquello excede el tenor literal de la solicitud original, por lo que, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, motivo por el cual se desestimará por improcedente.</p>
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3) Que, respecto a lo requerido en los literales c), d) y e) de la solicitud, el órgano reclamado argumenta que se configuraría a su respecto la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, asimismo, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, el órgano reclamado argumenta, de manera general, que la información requerida se refiere a un total de 131 proyectos, los que se encuentran en poder de cada una de sus Direcciones Regionales, en su gran mayoría en formato papel, por consiguiente, emplazados físicamente en distintas bodegas y archivos que administran dichas instancias regionales. Así, estiman que, en una primera instancia, considerando la dispersión geográfica señalada, la búsqueda, selección y recopilación de los documentos requeridos por cada de proyectos consultados, requiere que uno de sus funcionarios se dedique de forma exclusiva a dicha tarea por un total aproximado de 4,46 semanas. Tras lo cual, deberá remitirse estos antecedentes al nivel central, para proceder a sistematizarlos y revisarlos, lo que puede implicar también tachar los datos personales y sensibles que aquellos puedan contener, para lo cual uno de sus abogados deberá dedicarse a ello por un total aproximado de 14,8 días promedio de trabajo exclusivo. En consecuencia, la entrega de la información solicitada significaría destinar a un funcionario de forma exclusiva por un tiempo aproximado de alrededor de 7 semanas.</p>
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8) Que, en este punto, en necesario precisar que la información solicitada es generada, por una parte, por el SENAME, en lo relativo a las bases técnicas y administrativas y a las resoluciones o convenios pedidos - literales c) y e) del requerimiento-; y, por otro, por el órgano colaborador, esto es, lo referente a la documentación presentada por éstos al Servicio - literal d) de la solicitud-. Por lo que, el análisis relativo a la concurrencia para el caso de la causal de excepción alegada se debe hacer de forma diferenciada.</p>
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9) Que respecto a lo pedido en los literales c) y e) del requerimiento, se debe considerar que se trata de información elaborada por el órgano reclamado a nivel central, por lo que, no se aplicaría lo señalado por el SENAME relativo a la recopilación y remisión de aquella de sus instancias regionales. De hecho, en lo referente a las bases técnicas, estas son estándares para una línea de acción, por lo que, la misma puede corresponder a más de un proyecto, de igual forma sucede con las bases administrativas, las que incluso pueden referirse a más de una línea de acción. A mayor abundamiento, en su página web institucional se encuentran publicados los concursos públicos de colaboradores, que contienen las bases técnicas y administrativos, por lo menos, a partir del año 2015.</p>
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10) Que, en lo relativo a las resoluciones que aprueban los convenios consultadas, se trata de actos administrativos que delegan funciones propias del órgano reclamado y destinan recursos fiscales para aquello a una organización privada, como lo es, en este caso, el Consejo de Defensa del Niño (CODENI). De hecho, en la página web institucional del SENAME, sus órganos colaboradores cuentan un apartado específico que da cuenta entre otros aspectos el relativo "Convenios Organismos Colaboradores SENAME (OCAS)", en el que se señala que se puede acceder a dichos convenios por región. Además, en su banner de "Gobierno Transparente", en la parte relativa a "Actos con efectos sobre terceros", también cuentan con un apartado específico en que se publicitan los "Convenio de Colaboración". Pese a lo cual, de la revisión de aquellos, se concluye que sólo se encuentra parte de la información requerida, razón por la cual, no resulta suficiente señalar el enlace correspondiente para tener por entregada la información.</p>
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11) Que, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, este Consejo estima que la argumentación del Servicio Nacional de Menores, carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida alegada respecto de la información solicitada en los literales c) y e) del requerimiento, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, por lo tanto, se acogerá amparo en estos literales, requiriendo la entrega de lo pedido relativo a los 131 proyectos consultados.</p>
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12) Que, respecto de lo solicitado en el literal d) del requerimiento, esto es, documentación completa presentada por el órgano colaborador al SENAME relativa a los 131 proyectos ejecutados, y a diferencia de lo señalado para los literales c) y e) del requerimiento, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas por el órgano reclamado es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para sus funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Por lo tanto, se rechazará el presente amparo en este literal.</p>
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13) Que, finalmente, respecto a lo solicitado en el amparo relativo a una aclaración referente a lo señalado en el pie de página de los correos electrónicos remitidos por el SENAME a la reclamante, al no constituir aquella una solicitud enmarcada en el ejercicio de la Ley de Transparencia, no le corresponde a este Consejo pronunciarse en tal sentido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Karina González en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos señalados precedentemente; rechazándolo respecto a lo solicitado en el literal b) y d) del requerimiento, por improcedente y por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respectivamente, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Entregue a la reclamante las bases técnicas y administrativas de los proyectos adjudicados al Consejo de Defensa del Niño durante los años 2012 a la fecha de la solicitud - 24 de noviembre de 2016-.</p>
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b) Entregue a la reclamante las resoluciones que aprueban los convenios suscritos con Consejo de Defensa del Niño durante los años 2012 a la fecha de la solicitud - 24 de noviembre de 2016-.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Karina González y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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