Decisión ROL C143-17
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Reclamante: KARINA GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información respecto a "los proyectos de Codeni administrados a nivel nacional desde el 2012 a la fecha", en los términos que se señala en la solicitud. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto a lo solicitado en el literal b) y d) del requerimiento, por improcedente y por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C143-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Karina Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 792 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C143-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, respecto de &quot;los proyectos de Codeni administrados a nivel nacional desde el 2012 a la fecha&quot;, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Liquidaciones de pagos completas, de los montos transferidos por Sename a Codeni para los (cupos en convenio) desde el 2012 a la fecha&quot;.</p> <p> b) &quot;Liquidaciones de pagos completas, de los montos transferidos por Sename a Codeni para los (cupos en modalidad art&iacute;culo 80 bis) desde 2012 a la fecha&quot;.</p> <p> c) &quot;Bases t&eacute;cnicas y administrativas de los convenios suscritos con Codeni desde el 2012 a la fecha&quot;.</p> <p> d) &quot;Documentaci&oacute;n completa presentada por Codeni a Sename para la adjudicaci&oacute;n de sus proyectos desde el 2012 a la fecha&quot;.</p> <p> e) &quot;Resoluciones o convenios suscritos entre Sename y Codeni desde el 2012 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: El Servicio Nacional de Menores, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 23 de diciembre de 2016, informa que debido al volumen excesivo de la informaci&oacute;n solicitada, har&aacute;n uso de la prorroga establecida en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 19, de fecha 9 de enero de 2017, responde a la solicitud de acceso, indicando que le adjuntan la informaci&oacute;n pedida en los literales a) y b) de su requerimiento, por su parte, respecto a lo solicitado en los literales c), d) y e), informan que aquello dice relaci&oacute;n con un universo de 131 proyectos, documentos que como consecuencia de la desconcentraci&oacute;n de sus funciones, se encuentran en poder de cada una de las Direcciones Regionales y, en su gran mayor&iacute;a en formato papel, por consiguiente, y dado la larga data de los datos solicitados, se hayan emplazados f&iacute;sicamente en distintas bodegas y archivos que administran dichas instancias regionales. Por consiguiente, lo primero a realizar, considerando la dispersi&oacute;n geogr&aacute;fica de lo pedido, es la b&uacute;squeda, selecci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de los documentos requeridos por cada uno de los 131 proyectos y para el periodo se&ntilde;alado, para una vez completada esa recopilaci&oacute;n, proceder a digitalizar todos los documentos. Para lo anterior, cada uno de los proyectos demandar&iacute;a un trabajo de 90 minutos, aproximadamente, para un profesional o funcionario, lo que en el caso de los 131 proyectos que conforman el universo se traducir&iacute;a en un total de 196,5 horas hombre exclusiva de trabajo - 4,46 semanas-. Realizado lo anterior, toda la informaci&oacute;n debe remitirse al nivel central, para proceder a sistematizarla, revisarla desde un punto de vista de la pertinencia y coherencia, y tambi&eacute;n realizar el control de legalidad de la misma, lo que en virtud de los art&iacute;culos 21 y 22 de la Ley de Transparencia y del principio de divisibilidad, implica tachar todos los datos personales y sensibles contenidos en cada uno de los documentos a entregar, lo que implica para cada uno de los abogados revisar documentos que comprenden 300 o m&aacute;s p&aacute;ginas por proyecto, actividad que puede extenderse perfectamente m&aacute;s all&aacute; de los 60 minutos por iniciativa, es decir, una hora hombre, lo que en definitiva significar&iacute;a un total de 131 horas hombre, que se traducen en 14,8 d&iacute;as promedio de trabajo exclusivo para un profesional abogado de su Departamento Jur&iacute;dico.</p> <p> Dado lo expuesto, estiman que respecto a lo pedido se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 11 de enero de 2017, do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por debido funcionamiento del &oacute;rgano o servicio. En particular, precisa lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, sostiene que &quot;me indican que para el pago del 80 bis las liquidaciones en realidad son decretos de pago, por lo cual solicitar&eacute; amparo en este punto requiriendo los decretos de pago para los proyectos que indicar&eacute; a posterior. Adem&aacute;s insistir&eacute; en los decretos de pago del a&ntilde;o 2012, porque el 80 bis se crea el a&ntilde;o 2008 junto a la ley N&deg; 20.286 que modifica la ley N&deg; 19.968&quot;.</p> <p> b) En cuento a lo solicitado en los literales c), d) y e) del requerimiento, indica que &quot;solicitar&aacute; amparo reduciendo la documentaci&oacute;n requerida para los proyectos que indicar&eacute; posterior&quot;.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que los correos enviados por la unidad de transparencia de SENAME contienen una advertencia legal al pie de p&aacute;gina que indica que la informaci&oacute;n de transparencia es confidencial y que su divulgaci&oacute;n puede hacer incurrir en responsabilidades legales. Al respecto, solicita &quot;aclarar este punto porque entiendo que la informaci&oacute;n de transparencia es p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; 1.120, de fecha 24 de enero de 2017. El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 311, de fecha 16 de febrero de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, sostienen que la reclamante incurre en un error al afirma que emiten decretos de pago, en circunstancias que lo que en realidad informaron es que los pagos por concepto de art&iacute;culo 80 bis de la ley N&deg; 19.968, que crea los Tribunales de Familia; se materializan mediante una resoluci&oacute;n, dej&aacute;ndose constancia en el archivo del n&uacute;mero de resoluci&oacute;n emitida para cursar el pago correspondiente. Por otra parte, en relaci&oacute;n a lo indicado por la reclamante respecto a insistir en lo referente a los pagos consultados correspondiente al a&ntilde;o 2012, aclaran que, si bien es cierto, el pago v&iacute;a art&iacute;culo 80 bis citado se cre&oacute; en el a&ntilde;o 2008, respecto de la organizaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, &eacute;stos comenzaron a cursarse a partir del a&ntilde;o 2013, pues con anterioridad a dicha fecha, la modalidad utilizada para pagar a los organismos colaboradores por las plazas atendidas que exced&iacute;an al total de lo convenido, se efectuaba mediante una modificaci&oacute;n del convenio consistente en un aumento de plazas. Por este motivo, no era necesario acudir a la instituci&oacute;n de pago consultada. Atendida esta circunstancia explicada y de acuerdo al tenor de lo pedido por la requirente, se entregaron los antecedentes existentes a partir de 2013, atendida la inexistencia de registros de pagos por art&iacute;culo 80 bis, con anterioridad a dicha fecha.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al reclamo por haberse denegado la informaci&oacute;n indicada en los literales c), d) y e) del requerimiento, hacen presente que con ocasi&oacute;n de su amparo la reclamante ha procedido a realizar una nueva solicitud de acceso, al acotar lo pedido a una cierta cantidad de c&oacute;digos, lo que estiman no resulta procedente en esta etapa procesal.</p> <p> c) Finalmente, y en relaci&oacute;n a la observaci&oacute;n se&ntilde;alada al final del reclamo, consistente en la advertencia legal al pie de p&aacute;gina del correo electr&oacute;nico por ellos remitidos, indican que aquella correspond&iacute;a a un mensaje que se incluye en todas las casillas de correo electr&oacute;nicos del SENAME, sin distinci&oacute;n, y que por indicaci&oacute;n de este Consejo fue removido de las mismas por parte de su Unidad de Inform&aacute;tica, a f&iacute;n de evitar confusiones como la acusada en el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en los literales b), c), d) y e) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta inexistencia y la causal de reserva o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que lo pedido en el literal b) del requerimiento son las &quot;liquidaciones de pagos completas, de los montos transferidos (...)&quot;, sin embargo, con ocasi&oacute;n de su amparo la reclamante requiere la entrega de &quot;los decretos de pago para los proyectos (...)&quot;. Por lo que resulta evidente, que aquello excede el tenor literal de la solicitud original, por lo que, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, motivo por el cual se desestimar&aacute; por improcedente.</p> <p> 3) Que, respecto a lo requerido en los literales c), d) y e) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado argumenta que se configurar&iacute;a a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado argumenta, de manera general, que la informaci&oacute;n requerida se refiere a un total de 131 proyectos, los que se encuentran en poder de cada una de sus Direcciones Regionales, en su gran mayor&iacute;a en formato papel, por consiguiente, emplazados f&iacute;sicamente en distintas bodegas y archivos que administran dichas instancias regionales. As&iacute;, estiman que, en una primera instancia, considerando la dispersi&oacute;n geogr&aacute;fica se&ntilde;alada, la b&uacute;squeda, selecci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de los documentos requeridos por cada de proyectos consultados, requiere que uno de sus funcionarios se dedique de forma exclusiva a dicha tarea por un total aproximado de 4,46 semanas. Tras lo cual, deber&aacute; remitirse estos antecedentes al nivel central, para proceder a sistematizarlos y revisarlos, lo que puede implicar tambi&eacute;n tachar los datos personales y sensibles que aquellos puedan contener, para lo cual uno de sus abogados deber&aacute; dedicarse a ello por un total aproximado de 14,8 d&iacute;as promedio de trabajo exclusivo. En consecuencia, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada significar&iacute;a destinar a un funcionario de forma exclusiva por un tiempo aproximado de alrededor de 7 semanas.</p> <p> 8) Que, en este punto, en necesario precisar que la informaci&oacute;n solicitada es generada, por una parte, por el SENAME, en lo relativo a las bases t&eacute;cnicas y administrativas y a las resoluciones o convenios pedidos - literales c) y e) del requerimiento-; y, por otro, por el &oacute;rgano colaborador, esto es, lo referente a la documentaci&oacute;n presentada por &eacute;stos al Servicio - literal d) de la solicitud-. Por lo que, el an&aacute;lisis relativo a la concurrencia para el caso de la causal de excepci&oacute;n alegada se debe hacer de forma diferenciada.</p> <p> 9) Que respecto a lo pedido en los literales c) y e) del requerimiento, se debe considerar que se trata de informaci&oacute;n elaborada por el &oacute;rgano reclamado a nivel central, por lo que, no se aplicar&iacute;a lo se&ntilde;alado por el SENAME relativo a la recopilaci&oacute;n y remisi&oacute;n de aquella de sus instancias regionales. De hecho, en lo referente a las bases t&eacute;cnicas, estas son est&aacute;ndares para una l&iacute;nea de acci&oacute;n, por lo que, la misma puede corresponder a m&aacute;s de un proyecto, de igual forma sucede con las bases administrativas, las que incluso pueden referirse a m&aacute;s de una l&iacute;nea de acci&oacute;n. A mayor abundamiento, en su p&aacute;gina web institucional se encuentran publicados los concursos p&uacute;blicos de colaboradores, que contienen las bases t&eacute;cnicas y administrativos, por lo menos, a partir del a&ntilde;o 2015.</p> <p> 10) Que, en lo relativo a las resoluciones que aprueban los convenios consultadas, se trata de actos administrativos que delegan funciones propias del &oacute;rgano reclamado y destinan recursos fiscales para aquello a una organizaci&oacute;n privada, como lo es, en este caso, el Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o (CODENI). De hecho, en la p&aacute;gina web institucional del SENAME, sus &oacute;rganos colaboradores cuentan un apartado espec&iacute;fico que da cuenta entre otros aspectos el relativo &quot;Convenios Organismos Colaboradores SENAME (OCAS)&quot;, en el que se se&ntilde;ala que se puede acceder a dichos convenios por regi&oacute;n. Adem&aacute;s, en su banner de &quot;Gobierno Transparente&quot;, en la parte relativa a &quot;Actos con efectos sobre terceros&quot;, tambi&eacute;n cuentan con un apartado espec&iacute;fico en que se publicitan los &quot;Convenio de Colaboraci&oacute;n&quot;. Pese a lo cual, de la revisi&oacute;n de aquellos, se concluye que s&oacute;lo se encuentra parte de la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual, no resulta suficiente se&ntilde;alar el enlace correspondiente para tener por entregada la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo estima que la argumentaci&oacute;n del Servicio Nacional de Menores, carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada respecto de la informaci&oacute;n solicitada en los literales c) y e) del requerimiento, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo tanto, se acoger&aacute; amparo en estos literales, requiriendo la entrega de lo pedido relativo a los 131 proyectos consultados.</p> <p> 12) Que, respecto de lo solicitado en el literal d) del requerimiento, esto es, documentaci&oacute;n completa presentada por el &oacute;rgano colaborador al SENAME relativa a los 131 proyectos ejecutados, y a diferencia de lo se&ntilde;alado para los literales c) y e) del requerimiento, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas por el &oacute;rgano reclamado es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para sus funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto a lo solicitado en el amparo relativo a una aclaraci&oacute;n referente a lo se&ntilde;alado en el pie de p&aacute;gina de los correos electr&oacute;nicos remitidos por el SENAME a la reclamante, al no constituir aquella una solicitud enmarcada en el ejercicio de la Ley de Transparencia, no le corresponde a este Consejo pronunciarse en tal sentido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez en contra del Servicio Nacional de Menores, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto a lo solicitado en el literal b) y d) del requerimiento, por improcedente y por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respectivamente, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Entregue a la reclamante las bases t&eacute;cnicas y administrativas de los proyectos adjudicados al Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o durante los a&ntilde;os 2012 a la fecha de la solicitud - 24 de noviembre de 2016-.</p> <p> b) Entregue a la reclamante las resoluciones que aprueban los convenios suscritos con Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o durante los a&ntilde;os 2012 a la fecha de la solicitud - 24 de noviembre de 2016-.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>