Decisión ROL C145-17
Reclamante: CRISTIAN TORRES MELENDEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Dicho amparo fue ingresado ante este Consejo bajo el Rol N° C4273-16, el cual fue acogido a trámite y se dio traslado al órgano reclamado, para que dentro del plazo legal formulare los descargos y observaciones que estimare pertinentes, lo que se materializó a través del oficio N° 23, de 3 de enero de 2017. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/26/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C145-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 771 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C145-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 7 de diciembre de 2016, don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez ingres&oacute; solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AW003T0001142 a la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante la cual requiri&oacute; la trazabilidad de la denuncia ORD. N&deg; 06, de 6 de enero de 2016.</p> <p> 2) Que, con fecha 22 de diciembre de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente otorg&oacute; respuesta al requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, sino a una consulta sobre una materia espec&iacute;fica. Agreg&oacute;, que los hechos denunciados fueron derivados a la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, donde ser&aacute;n analizados para el inicio o no de un proceso sancionatorio.</p> <p> 3) Que, con fecha 22 de diciembre de 2016, don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Dicho amparo fue ingresado ante este Consejo bajo el Rol N&deg; C4273-16, el cual fue acogido a tr&aacute;mite y se dio traslado al &oacute;rgano reclamado, para que dentro del plazo legal formulare los descargos y observaciones que estimare pertinentes, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 23, de 3 de enero de 2017.</p> <p> 4) Que, posteriormente, con fecha 6 de enero de 2017, la Superintendencia del Medio Ambiente remiti&oacute; a don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez copia de oficio Ord. 28, de fecha 4 de enero pasado. Dicho oficio se encuentra dirigido por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Defensora Ciudadana, donde se indica que fue recibido el Ord. N&deg; 2018, por medio del cual la Comisi&oacute;n Defensora Ciudadana expone la situaci&oacute;n del Sr. Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez, quien habr&iacute;a recurrido a la Comisi&oacute;n por haber presentado una denuncia ante la Superintendencia por emisi&oacute;n de ruidos en el Puerto de Lirqu&eacute;n, sin haber sido informado sobre el estado de su solicitud ni de las diligencias que se han practicado. Al respecto, se informa al Sr. Secretario Ejecutivo que mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de diciembre de 2016, se le indic&oacute; al reclamante que los hechos por &eacute;l denunciados fueron fiscalizados y est&aacute;n siendo actualmente analizados por la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de esta Superintendencia.</p> <p> 5) Que, con fecha 11 de enero de 2017, don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez dedujo el presente amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que nuevamente se le deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en su requerimiento N&deg; AW003T0001142, y que por segunda vez, la Superintendencia se&ntilde;ala a trav&eacute;s del oficio Ord. 28, de fecha 4 de enero, que su reclamo est&aacute; siendo actualmente analizado por la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, cuando lo que requiere es la trazabilidad de dicho reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, este Consejo advierte que don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez funda el presente amparo en que el &oacute;rgano reclamado nuevamente deniega el acceso a lo solicitado, mediante oficio Ord. 28, de fecha 4 de enero pasado; sin embargo, dicho documento no constituye una respuesta a su solicitud N&deg; AW003T0001142, sino que corresponde a una respuesta dirigida al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Defensora Ciudadana, en el marco de una denuncia realizada por el Sr. Torres Mel&eacute;ndez ante dicha Comisi&oacute;n y, si bien dice relaci&oacute;n con el tema consultado en su solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo, no corresponde al acto administrativo que puso t&eacute;rmino a su solicitud N&deg; AW003T0001142.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible, de conformidad a lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, se hace presente que la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AW003T0001142 fue respondida por la Superintendencia del Medio Ambiente el 22 de diciembre pasado, respuesta que fue recurrida por don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez mediante amparo Rol C4273-16, el cual fue acogido a tramitaci&oacute;n y se encuentra actualmente a la espera de la decisi&oacute;n de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>