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DECISIÓN AMPARO ROL C145-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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Requirente: Cristián Torres Meléndez.</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 771 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C145-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 7 de diciembre de 2016, don Cristián Torres Meléndez ingresó solicitud de información N° AW003T0001142 a la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante la cual requirió la trazabilidad de la denuncia ORD. N° 06, de 6 de enero de 2016.</p>
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2) Que, con fecha 22 de diciembre de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente otorgó respuesta al requerimiento y señaló que no corresponde a una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia, sino a una consulta sobre una materia específica. Agregó, que los hechos denunciados fueron derivados a la División de Sanción y Cumplimiento, donde serán analizados para el inicio o no de un proceso sancionatorio.</p>
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3) Que, con fecha 22 de diciembre de 2016, don Cristián Torres Meléndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Dicho amparo fue ingresado ante este Consejo bajo el Rol N° C4273-16, el cual fue acogido a trámite y se dio traslado al órgano reclamado, para que dentro del plazo legal formulare los descargos y observaciones que estimare pertinentes, lo que se materializó a través del oficio N° 23, de 3 de enero de 2017.</p>
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4) Que, posteriormente, con fecha 6 de enero de 2017, la Superintendencia del Medio Ambiente remitió a don Cristián Torres Meléndez copia de oficio Ord. 28, de fecha 4 de enero pasado. Dicho oficio se encuentra dirigido por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Defensora Ciudadana, donde se indica que fue recibido el Ord. N° 2018, por medio del cual la Comisión Defensora Ciudadana expone la situación del Sr. Cristián Torres Meléndez, quien habría recurrido a la Comisión por haber presentado una denuncia ante la Superintendencia por emisión de ruidos en el Puerto de Lirquén, sin haber sido informado sobre el estado de su solicitud ni de las diligencias que se han practicado. Al respecto, se informa al Sr. Secretario Ejecutivo que mediante correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2016, se le indicó al reclamante que los hechos por él denunciados fueron fiscalizados y están siendo actualmente analizados por la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia.</p>
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5) Que, con fecha 11 de enero de 2017, don Cristián Torres Meléndez dedujo el presente amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que nuevamente se le deniega el acceso a la información solicitada en su requerimiento N° AW003T0001142, y que por segunda vez, la Superintendencia señala a través del oficio Ord. 28, de fecha 4 de enero, que su reclamo está siendo actualmente analizado por la División de Sanción y Cumplimiento, cuando lo que requiere es la trazabilidad de dicho reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2° precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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4) Que, este Consejo advierte que don Cristián Torres Meléndez funda el presente amparo en que el órgano reclamado nuevamente deniega el acceso a lo solicitado, mediante oficio Ord. 28, de fecha 4 de enero pasado; sin embargo, dicho documento no constituye una respuesta a su solicitud N° AW003T0001142, sino que corresponde a una respuesta dirigida al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Defensora Ciudadana, en el marco de una denuncia realizada por el Sr. Torres Meléndez ante dicha Comisión y, si bien dice relación con el tema consultado en su solicitud de información objeto del presente amparo, no corresponde al acto administrativo que puso término a su solicitud N° AW003T0001142.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Cristián Torres Meléndez en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible, de conformidad a lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se hace presente que la solicitud de información N° AW003T0001142 fue respondida por la Superintendencia del Medio Ambiente el 22 de diciembre pasado, respuesta que fue recurrida por don Cristián Torres Meléndez mediante amparo Rol C4273-16, el cual fue acogido a tramitación y se encuentra actualmente a la espera de la decisión de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Cristián Torres Meléndez en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Torres Meléndez y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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