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DECISIÓN AMPARO ROL C148-17</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Víctor Manuel Rubilar Esparza</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C148-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2016, don Víctor Manuel Rubilar Esparza solicitó al Ejército de Chile información relativa a "designación de topónimos en mapas publicados por el Instituto Geográfico Militar (...) en soporte digital:</p>
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a) Copia de los estudios de los siguientes topónimos, utilizados para su restitución en el mapa G- 40 "Pilhuen".</p>
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- El Avellano.</p>
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- Reducción El Avellano.</p>
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- Casas Viejas.</p>
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- Santa Ema.</p>
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b) Copia del procedimiento o norma establecida para la asignación de topónimos vigente a la fecha de realización del mapa G-40 denominado "Pilhuen".</p>
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c) Copia del mapa en escala 1:25.000 denominado "Pemulemu" editado en el año 1984, y que representa la misma zona que el mapa anterior.</p>
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d) Copia de los estudios de los siguientes topónimos, y que se utilizaron para su restitución en el mapa "Pemulemu" de 1984.</p>
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- El Avellano.</p>
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- Melinao.</p>
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- Catrío Ñancul.</p>
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- Casas Viejas.</p>
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- Proyecto Araucanía.</p>
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- Santa Ema.</p>
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e) Copia del procedimiento o norma establecida para la asignación de topónimos vigente a la fecha de realización del mapa en escala 1:25.000 denominado "Pemulemu".</p>
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f) Según información entregada en forma verbal por asesor técnico en sala de ventas, los topónimos no se cambian ni se eliminan, solicito confirmación oficial de la existencia de esta norma.</p>
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g) Solicito información detallada de la razón para la no restitución o eliminación de los topónimos "Catrío Ñancul", "Melinao" y "Proyecto Araucanía" en el mapa G-40 "Pilhuen", y que sí estaban en el mapa "Pemulemu" del año 1984".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de enero de 2017, el Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/109 de 5 de enero de 2017, señalando en síntesis que:</p>
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a) El requerimiento no corresponde a una solicitud de acceso a la información regulada en la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual se sugiere visitar el sitio web del Instituto Geográfico Militar, en adelante e indistintamente IGM, o ponerse en contacto con dicho organismo por medio de correo electrónico que indica, para solicitar los antecedentes requeridos.</p>
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b) En cuanto a los cobros asociados, y de existir los archivos solicitados, ellos corresponden a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 15.284, en concordancia con los artículos 11 y 14 de dicho cuerpo legal, en el sentido que "el Instituto Geográfico Militar, cobrará por los trabajos o estudios que ejecute, los precios que por ellos fije, los que por ningún caso podrán ser inferiores al costo".</p>
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c) Se ha remitido la petición al IGM, a fin que conforme con el procedimiento general de la ley N° 19.880, proceda a responder al requirente.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2017, don Víctor Manuel Rubilar Esparza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además hizo presente que:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en los literales a) y d), esta información ha sido elaborada con cargo al erario público, y obra en poder del IGM, ya que pertenece en su integridad a información producida para la realización y mantenimiento de la Base Cartográfica Nacional, que según se expresa en el Balance de Gestión Integral del Instituto Geográfico Militar, año 2012, es la razón de ser de dicho Instituto, y para lo cual recibe un aporte fiscal permanente.</p>
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b) Se comunicó con un asesor técnico del IGM, quien le señaló que los estudios de topónimos deben existir y estar en su poder, puesto que son la base técnica para determinar la restitución de topónimos en la Base Cartográfica Nacional, y que no estaba en conocimiento de la existencia de un valor para su venta.</p>
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c) Si se aplica el artículo 5° de la ley N° 15.284, constituiría una barrera infranqueable para el acceso a la información solicitada, puesto que el valor no inferior al costo de los estudios requeridos sería muy alto.</p>
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d) De todas formas, dicho precepto no es aplicable a la Base Cartográfica Nacional ni a la información generada para su realización. La referida ley, en sus artículos 3 y 4, autoriza la ejecución de un conjunto de actividades optativas destinadas a prestar servicios a terceros.</p>
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e) Dicha ley señala: "El Instituto Geográfico Militar cobrará por lo trabajos o estudios que ejecute, los precios que por ellos fije, los que en ningún caso podrán ser inferiores al costo". Esto se refiere al costo de las actividades optativas destinadas a prestar servicios a terceros expresadas en los artículos 3° y 4°, por lo que su financiamiento no está asegurado en el presupuesto institucional.</p>
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f) El artículo 5° de la ley N° 15.284, al usar la palabra cobrará, establece como obligación este cobro, por lo tanto se refiere a que cobrar un monto no inferior al costo, no es optativo.</p>
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g) Si el IGM debiera cobrar por las Cartas Base según la ley N° 15.284, su consulta no sería gratuita en su biblioteca, ni estarían a la vista y en forma gratuita en su sala de venta tanto las Cartas Base, como la Guía de los topónimos restituidos en éstas.</p>
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h) Respecto de lo requerido en los literales b), e) f) y g), dicha información es pública.</p>
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i) En relación a lo solicitado en el literal c), consultó al encargado de la Mapoteca, y se le respondió que sólo podría acceder a una copia de ésta, si el Director del IGM lo autorizaba por escrito.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante Oficio N° 001112 de 24 de enero de 2017.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/851 de 9 de febrero de 2017, el Sr. Jefe del Estado Mayor del Ejército de Chile presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Lo solicitado no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información, sin perjuicio de lo cual, y en atención a que lo requerido correspondía al ejercicio del derecho de petición, la solicitud fue remitida al IGM por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/95, de 5 de enero de 2017, que se adjunta.</p>
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b) Ante ello, el IGM con fecha 26 de enero de 2017, envía un correo electrónico al reclamante dando respuesta a lo requerido, señalando en síntesis:</p>
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i) Respecto de lo solicitado en el literal a), el estudio de nombres geográficos es parte de un proceso que al igual que la clasificación de campo, fotografías aéreas, imágenes satelitales o actualmente los modelos digitales de elevación, permiten la elaboración de la cartografía que produce el IGM, por lo que ellos conforman un conjunto de bienes y servicios que pueden ser comercializables.</p>
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ii) Por otra parte, el artículo 5° de la ley N° 15.284, en relación con el artículo 14 de dicho cuerpo legal, dispone que el IGM "cobrará por los trabajos o estudios que ejecute, los precios que por ellos fije, los que en ningún caso podrán ser inferiores al costo". Para dar cumplimiento a dicho precepto legal, el IGM cuenta con una sala de ventas ubicada en la dirección que indica.</p>
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iv) No obstante lo señalado, los documentos consultados para la materialización del procedimiento de estudio de los nombres geográficos que dieron origen a los topónimos considerados en la carta G-40 "Pilhuen", fueron: Carta nacional IGM 1:250.000; Carta Preliminar IGM 1:250.000; Carta Región Andina 1:100.000; Dirección de Estadística y Censos; Departamento de Obras Públicas; Clasificación de Campo de 1966, escala 1:50.000, para lo cual se utilizó el siguiente fotograma: 514-1773 año 1961.</p>
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v) En relación a lo requerido en el literal b), el procedimiento utilizado para la asignación de topónimos a la carta G-40 Pilhuen, primera edición 1969, está contenido en el manual Clasificación de Campo de la Escuela Cartográfica del Servicio Geodésico Interamericano, Fort Clayton, Panamá, segunda edición, 1963. Dicho manual no es de propiedad del IGM, por lo cual su reproducción podría afectar a terceros, sin embargo, dicho material se encuentra disponible en la biblioteca del Instituto para consulta.</p>
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vi) Respecto de lo solicitado en el literal c), éste es un producto del IGM, por lo cual se sugiere para adquirir lo requerido, dirigirse a la Sala de Ventas.</p>
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vii) En relación a lo requerido en el literal d), se reitera lo respondido sobre el literal a). No obstante lo señalado, los documentos consultados para la materialización del procedimiento de estudio de los nombres geográficos que dieron origen a los topónimos considerados en la carta referida, fueron: Carta nacional IGM 1:500.000; Carta Preliminar IGM 1:250.000; Carta regular IGM 1:50.000; Dirección de Estadística y Censos; Glosario Etimológico (Armengol-Valenzuela); Clasificación de Campo de 1982, escala 1:25.000, para lo cual se utilizaron los siguientes fotogramas: 005777, 005779, 007829 y 007831, del año 1979.</p>
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viii) Respecto de lo solicitado en el literal e), se reitera lo respondido para el literal b).</p>
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ix) En relación a lo requerido en el literal f), el IGM no está facultado para realizar cambios a los nombres de accidentes geográficos que se encuentren insertos en la cartografía, existiendo legislación y jurisprudencia al respecto, como por ejemplo, el dictamen de la Contraloría General de la República N° 19149, del 17 de junio de 1982.</p>
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x) Respecto de la carta G-40 "Pilhuén", escala 1:50.000, edición 1969, y la carta "Pemulemu", escala 1:25.000, edición 1984, se indica que en ambos casos los reconocimientos y clasificaciones de campo se realizaron conforme a los procedimientos establecidos en la época, sin embargo, la diferencia respecto a los topónimos entre una y otra carta, se debe a que cada una de ellas posee un estudio de nombres geográficos, reconocimiento y clasificación de campo diferente, en consecuencia, sus orígenes son distintos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como cuestión previa, cabe señalar que en el amparo el reclamante indica que éste fue presentado en contra del Ejército de Chile y del IGM, sin embargo, en la documentación adjuntada a éste sólo consta la solicitud de acceso a la información ingresada al Ejército de Chile y la respuesta entregada por éste. A mayor abundamiento, el amparo fue presentado con fecha 11 de enero de 2017, y la derivación por parte del Ejército de Chile al IGM se efectuó el 5 de enero de 2017, por lo que de todas formas el amparo contra el IGM habría sido presentado extemporáneamente. En dichas circunstancias, se tendrá por presentado este amparo solamente en contra del Ejército de Chile.</p>
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2) Que, respecto del fondo, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta del Ejército de Chile a su solicitud de acceso a la información, por cuanto se le denegó la entregad de lo requerido.</p>
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3) Que, en relación a lo solicitado, la reclamada denegó su entrega señalando que no constituía una solicitud de acceso a la información en los términos previstos en la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual el requerimiento se puede efectuar directamente al IGM, debiendo tener en cuenta que en virtud del artículo 5° de la ley N° 15.284, en concordancia con los artículos 11 y 14 de dicho cuerpo legal, "el Instituto Geográfico Militar, cobrará por los trabajos o estudios que ejecute, los precios que por ellos fije, los que por ningún caso podrán ser inferiores al costo". En sus descargos, la reclamada señaló que derivó el requerimiento al IGM, y adjuntó la respuesta que al respecto entregó al reclamante dicho organismo.</p>
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4) Que, como primera cuestión, cabe señalar que lo requerido si constituye una solicitud de acceso a la información efectuada en los términos de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo señalado en la decisión C381-10, la ley N° 15.284, particularmente su artículo 5°, se subsume en el segundo supuesto de la norma del artículo 18 de la Ley de Transparencia, vale decir, si se contempla expresamente otro valor a cobrar por entrega de la información, lo que lo habilitaría a exigir el pago de sumas por sobre los costos directos de reproducción referidos en el artículo en comento. Dicha norma autoriza al IGM -en aplicación del artículo 14- a cobrar por los trabajos o estudios que ejecute, lo que sería aplicable al menos a parte de la información requerida, lo que corresponde evaluar a dicho organismo.</p>
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6) Que, en la misma decisión citada, se establece "cabe determinar si el órgano competente para entregar la información es solamente el IGM en virtud de ser el que elaboró la información o, por el contrario, si también puede hacerlo directamente la DGA. En este caso, toda vez que el IGM se encuentra autorizado legalmente a cobrar otros valores por los estudios y trabajos que este realiza, cabe entender que es el órgano competente para hacer entrega de la información solicitada, previo pago de los costos que cobre por ésta, motivo por el cual la derivación realizada por la DGA es acorde a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia". En este mismo sentido, la Instrucción General N° 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, señala en su numeral 2.1, "(...) Se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder / Lo anterior tendrá aplicación, salvo que la información solicitada hubiere sido generada por un órgano público diferente al requerido, en la medida que: a) Esté facultado legalmente para cobrar por ella un valor distinto a los costos directos de reproducción (...) De verificarse alguna de estas circunstancias será competente para conocer de ella el órgano referido, debiendo efectuarse la derivación correspondiente y justificar debidamente la concurrencia de alguna de estas circunstancias en el acto administrativo respectivo".</p>
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7) Que, de acuerdo a lo señalado, y en atención a que no consta a este Consejo que lo requerido obre en poder del Ejército de Chile, esta Corporación estima que dicho organismo actuó en conformidad a la Ley de Transparencia, al derivar el requerimiento de información al IGM. En dichas circunstancias, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Víctor Manuel Rubilar Esparza en contra del Ejército de Chile, toda vez que dicho organismo derivo conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la solicitud de información al Instituto Geográfico Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Manuel Rubilar Esparza y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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