Decisión ROL C148-17
Reclamante: VICTOR RUBILAR ESPARZA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que dio una respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "designación de topónimos en mapas publicados por el Instituto Geográfico Militar". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que dicho organismo derivo conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C148-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Manuel Rubilar Esparza</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C148-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2016, don V&iacute;ctor Manuel Rubilar Esparza solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile informaci&oacute;n relativa a &quot;designaci&oacute;n de top&oacute;nimos en mapas publicados por el Instituto Geogr&aacute;fico Militar (...) en soporte digital:</p> <p> a) Copia de los estudios de los siguientes top&oacute;nimos, utilizados para su restituci&oacute;n en el mapa G- 40 &quot;Pilhuen&quot;.</p> <p> - El Avellano.</p> <p> - Reducci&oacute;n El Avellano.</p> <p> - Casas Viejas.</p> <p> - Santa Ema.</p> <p> b) Copia del procedimiento o norma establecida para la asignaci&oacute;n de top&oacute;nimos vigente a la fecha de realizaci&oacute;n del mapa G-40 denominado &quot;Pilhuen&quot;.</p> <p> c) Copia del mapa en escala 1:25.000 denominado &quot;Pemulemu&quot; editado en el a&ntilde;o 1984, y que representa la misma zona que el mapa anterior.</p> <p> d) Copia de los estudios de los siguientes top&oacute;nimos, y que se utilizaron para su restituci&oacute;n en el mapa &quot;Pemulemu&quot; de 1984.</p> <p> - El Avellano.</p> <p> - Melinao.</p> <p> - Catr&iacute;o &Ntilde;ancul.</p> <p> - Casas Viejas.</p> <p> - Proyecto Araucan&iacute;a.</p> <p> - Santa Ema.</p> <p> e) Copia del procedimiento o norma establecida para la asignaci&oacute;n de top&oacute;nimos vigente a la fecha de realizaci&oacute;n del mapa en escala 1:25.000 denominado &quot;Pemulemu&quot;.</p> <p> f) Seg&uacute;n informaci&oacute;n entregada en forma verbal por asesor t&eacute;cnico en sala de ventas, los top&oacute;nimos no se cambian ni se eliminan, solicito confirmaci&oacute;n oficial de la existencia de esta norma.</p> <p> g) Solicito informaci&oacute;n detallada de la raz&oacute;n para la no restituci&oacute;n o eliminaci&oacute;n de los top&oacute;nimos &quot;Catr&iacute;o &Ntilde;ancul&quot;, &quot;Melinao&quot; y &quot;Proyecto Araucan&iacute;a&quot; en el mapa G-40 &quot;Pilhuen&quot;, y que s&iacute; estaban en el mapa &quot;Pemulemu&quot; del a&ntilde;o 1984&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de enero de 2017, el Sr. Jefe del Estado Mayor del Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/109 de 5 de enero de 2017, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El requerimiento no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n regulada en la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual se sugiere visitar el sitio web del Instituto Geogr&aacute;fico Militar, en adelante e indistintamente IGM, o ponerse en contacto con dicho organismo por medio de correo electr&oacute;nico que indica, para solicitar los antecedentes requeridos.</p> <p> b) En cuanto a los cobros asociados, y de existir los archivos solicitados, ellos corresponden a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 15.284, en concordancia con los art&iacute;culos 11 y 14 de dicho cuerpo legal, en el sentido que &quot;el Instituto Geogr&aacute;fico Militar, cobrar&aacute; por los trabajos o estudios que ejecute, los precios que por ellos fije, los que por ning&uacute;n caso podr&aacute;n ser inferiores al costo&quot;.</p> <p> c) Se ha remitido la petici&oacute;n al IGM, a fin que conforme con el procedimiento general de la ley N&deg; 19.880, proceda a responder al requirente.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2017, don V&iacute;ctor Manuel Rubilar Esparza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Respecto de lo solicitado en los literales a) y d), esta informaci&oacute;n ha sido elaborada con cargo al erario p&uacute;blico, y obra en poder del IGM, ya que pertenece en su integridad a informaci&oacute;n producida para la realizaci&oacute;n y mantenimiento de la Base Cartogr&aacute;fica Nacional, que seg&uacute;n se expresa en el Balance de Gesti&oacute;n Integral del Instituto Geogr&aacute;fico Militar, a&ntilde;o 2012, es la raz&oacute;n de ser de dicho Instituto, y para lo cual recibe un aporte fiscal permanente.</p> <p> b) Se comunic&oacute; con un asesor t&eacute;cnico del IGM, quien le se&ntilde;al&oacute; que los estudios de top&oacute;nimos deben existir y estar en su poder, puesto que son la base t&eacute;cnica para determinar la restituci&oacute;n de top&oacute;nimos en la Base Cartogr&aacute;fica Nacional, y que no estaba en conocimiento de la existencia de un valor para su venta.</p> <p> c) Si se aplica el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 15.284, constituir&iacute;a una barrera infranqueable para el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, puesto que el valor no inferior al costo de los estudios requeridos ser&iacute;a muy alto.</p> <p> d) De todas formas, dicho precepto no es aplicable a la Base Cartogr&aacute;fica Nacional ni a la informaci&oacute;n generada para su realizaci&oacute;n. La referida ley, en sus art&iacute;culos 3 y 4, autoriza la ejecuci&oacute;n de un conjunto de actividades optativas destinadas a prestar servicios a terceros.</p> <p> e) Dicha ley se&ntilde;ala: &quot;El Instituto Geogr&aacute;fico Militar cobrar&aacute; por lo trabajos o estudios que ejecute, los precios que por ellos fije, los que en ning&uacute;n caso podr&aacute;n ser inferiores al costo&quot;. Esto se refiere al costo de las actividades optativas destinadas a prestar servicios a terceros expresadas en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg;, por lo que su financiamiento no est&aacute; asegurado en el presupuesto institucional.</p> <p> f) El art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 15.284, al usar la palabra cobrar&aacute;, establece como obligaci&oacute;n este cobro, por lo tanto se refiere a que cobrar un monto no inferior al costo, no es optativo.</p> <p> g) Si el IGM debiera cobrar por las Cartas Base seg&uacute;n la ley N&deg; 15.284, su consulta no ser&iacute;a gratuita en su biblioteca, ni estar&iacute;an a la vista y en forma gratuita en su sala de venta tanto las Cartas Base, como la Gu&iacute;a de los top&oacute;nimos restituidos en &eacute;stas.</p> <p> h) Respecto de lo requerido en los literales b), e) f) y g), dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica.</p> <p> i) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal c), consult&oacute; al encargado de la Mapoteca, y se le respondi&oacute; que s&oacute;lo podr&iacute;a acceder a una copia de &eacute;sta, si el Director del IGM lo autorizaba por escrito.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; 001112 de 24 de enero de 2017.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/851 de 9 de febrero de 2017, el Sr. Jefe del Estado Mayor del Ej&eacute;rcito de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Lo solicitado no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual, y en atenci&oacute;n a que lo requerido correspond&iacute;a al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, la solicitud fue remitida al IGM por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/95, de 5 de enero de 2017, que se adjunta.</p> <p> b) Ante ello, el IGM con fecha 26 de enero de 2017, env&iacute;a un correo electr&oacute;nico al reclamante dando respuesta a lo requerido, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis:</p> <p> i) Respecto de lo solicitado en el literal a), el estudio de nombres geogr&aacute;ficos es parte de un proceso que al igual que la clasificaci&oacute;n de campo, fotograf&iacute;as a&eacute;reas, im&aacute;genes satelitales o actualmente los modelos digitales de elevaci&oacute;n, permiten la elaboraci&oacute;n de la cartograf&iacute;a que produce el IGM, por lo que ellos conforman un conjunto de bienes y servicios que pueden ser comercializables.</p> <p> ii) Por otra parte, el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 15.284, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 14 de dicho cuerpo legal, dispone que el IGM &quot;cobrar&aacute; por los trabajos o estudios que ejecute, los precios que por ellos fije, los que en ning&uacute;n caso podr&aacute;n ser inferiores al costo&quot;. Para dar cumplimiento a dicho precepto legal, el IGM cuenta con una sala de ventas ubicada en la direcci&oacute;n que indica.</p> <p> iv) No obstante lo se&ntilde;alado, los documentos consultados para la materializaci&oacute;n del procedimiento de estudio de los nombres geogr&aacute;ficos que dieron origen a los top&oacute;nimos considerados en la carta G-40 &quot;Pilhuen&quot;, fueron: Carta nacional IGM 1:250.000; Carta Preliminar IGM 1:250.000; Carta Regi&oacute;n Andina 1:100.000; Direcci&oacute;n de Estad&iacute;stica y Censos; Departamento de Obras P&uacute;blicas; Clasificaci&oacute;n de Campo de 1966, escala 1:50.000, para lo cual se utiliz&oacute; el siguiente fotograma: 514-1773 a&ntilde;o 1961.</p> <p> v) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), el procedimiento utilizado para la asignaci&oacute;n de top&oacute;nimos a la carta G-40 Pilhuen, primera edici&oacute;n 1969, est&aacute; contenido en el manual Clasificaci&oacute;n de Campo de la Escuela Cartogr&aacute;fica del Servicio Geod&eacute;sico Interamericano, Fort Clayton, Panam&aacute;, segunda edici&oacute;n, 1963. Dicho manual no es de propiedad del IGM, por lo cual su reproducci&oacute;n podr&iacute;a afectar a terceros, sin embargo, dicho material se encuentra disponible en la biblioteca del Instituto para consulta.</p> <p> vi) Respecto de lo solicitado en el literal c), &eacute;ste es un producto del IGM, por lo cual se sugiere para adquirir lo requerido, dirigirse a la Sala de Ventas.</p> <p> vii) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal d), se reitera lo respondido sobre el literal a). No obstante lo se&ntilde;alado, los documentos consultados para la materializaci&oacute;n del procedimiento de estudio de los nombres geogr&aacute;ficos que dieron origen a los top&oacute;nimos considerados en la carta referida, fueron: Carta nacional IGM 1:500.000; Carta Preliminar IGM 1:250.000; Carta regular IGM 1:50.000; Direcci&oacute;n de Estad&iacute;stica y Censos; Glosario Etimol&oacute;gico (Armengol-Valenzuela); Clasificaci&oacute;n de Campo de 1982, escala 1:25.000, para lo cual se utilizaron los siguientes fotogramas: 005777, 005779, 007829 y 007831, del a&ntilde;o 1979.</p> <p> viii) Respecto de lo solicitado en el literal e), se reitera lo respondido para el literal b).</p> <p> ix) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal f), el IGM no est&aacute; facultado para realizar cambios a los nombres de accidentes geogr&aacute;ficos que se encuentren insertos en la cartograf&iacute;a, existiendo legislaci&oacute;n y jurisprudencia al respecto, como por ejemplo, el dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 19149, del 17 de junio de 1982.</p> <p> x) Respecto de la carta G-40 &quot;Pilhu&eacute;n&quot;, escala 1:50.000, edici&oacute;n 1969, y la carta &quot;Pemulemu&quot;, escala 1:25.000, edici&oacute;n 1984, se indica que en ambos casos los reconocimientos y clasificaciones de campo se realizaron conforme a los procedimientos establecidos en la &eacute;poca, sin embargo, la diferencia respecto a los top&oacute;nimos entre una y otra carta, se debe a que cada una de ellas posee un estudio de nombres geogr&aacute;ficos, reconocimiento y clasificaci&oacute;n de campo diferente, en consecuencia, sus or&iacute;genes son distintos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como cuesti&oacute;n previa, cabe se&ntilde;alar que en el amparo el reclamante indica que &eacute;ste fue presentado en contra del Ej&eacute;rcito de Chile y del IGM, sin embargo, en la documentaci&oacute;n adjuntada a &eacute;ste s&oacute;lo consta la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingresada al Ej&eacute;rcito de Chile y la respuesta entregada por &eacute;ste. A mayor abundamiento, el amparo fue presentado con fecha 11 de enero de 2017, y la derivaci&oacute;n por parte del Ej&eacute;rcito de Chile al IGM se efectu&oacute; el 5 de enero de 2017, por lo que de todas formas el amparo contra el IGM habr&iacute;a sido presentado extempor&aacute;neamente. En dichas circunstancias, se tendr&aacute; por presentado este amparo solamente en contra del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta del Ej&eacute;rcito de Chile a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto se le deneg&oacute; la entregad de lo requerido.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado, la reclamada deneg&oacute; su entrega se&ntilde;alando que no constitu&iacute;a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual el requerimiento se puede efectuar directamente al IGM, debiendo tener en cuenta que en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 15.284, en concordancia con los art&iacute;culos 11 y 14 de dicho cuerpo legal, &quot;el Instituto Geogr&aacute;fico Militar, cobrar&aacute; por los trabajos o estudios que ejecute, los precios que por ellos fije, los que por ning&uacute;n caso podr&aacute;n ser inferiores al costo&quot;. En sus descargos, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que deriv&oacute; el requerimiento al IGM, y adjunt&oacute; la respuesta que al respecto entreg&oacute; al reclamante dicho organismo.</p> <p> 4) Que, como primera cuesti&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que lo requerido si constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n C381-10, la ley N&deg; 15.284, particularmente su art&iacute;culo 5&deg;, se subsume en el segundo supuesto de la norma del art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, vale decir, si se contempla expresamente otro valor a cobrar por entrega de la informaci&oacute;n, lo que lo habilitar&iacute;a a exigir el pago de sumas por sobre los costos directos de reproducci&oacute;n referidos en el art&iacute;culo en comento. Dicha norma autoriza al IGM -en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 14- a cobrar por los trabajos o estudios que ejecute, lo que ser&iacute;a aplicable al menos a parte de la informaci&oacute;n requerida, lo que corresponde evaluar a dicho organismo.</p> <p> 6) Que, en la misma decisi&oacute;n citada, se establece &quot;cabe determinar si el &oacute;rgano competente para entregar la informaci&oacute;n es solamente el IGM en virtud de ser el que elabor&oacute; la informaci&oacute;n o, por el contrario, si tambi&eacute;n puede hacerlo directamente la DGA. En este caso, toda vez que el IGM se encuentra autorizado legalmente a cobrar otros valores por los estudios y trabajos que este realiza, cabe entender que es el &oacute;rgano competente para hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo pago de los costos que cobre por &eacute;sta, motivo por el cual la derivaci&oacute;n realizada por la DGA es acorde a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia&quot;. En este mismo sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala en su numeral 2.1, &quot;(...) Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder / Lo anterior tendr&aacute; aplicaci&oacute;n, salvo que la informaci&oacute;n solicitada hubiere sido generada por un &oacute;rgano p&uacute;blico diferente al requerido, en la medida que: a) Est&eacute; facultado legalmente para cobrar por ella un valor distinto a los costos directos de reproducci&oacute;n (...) De verificarse alguna de estas circunstancias ser&aacute; competente para conocer de ella el &oacute;rgano referido, debiendo efectuarse la derivaci&oacute;n correspondiente y justificar debidamente la concurrencia de alguna de estas circunstancias en el acto administrativo respectivo&quot;.</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, y en atenci&oacute;n a que no consta a este Consejo que lo requerido obre en poder del Ej&eacute;rcito de Chile, esta Corporaci&oacute;n estima que dicho organismo actu&oacute; en conformidad a la Ley de Transparencia, al derivar el requerimiento de informaci&oacute;n al IGM. En dichas circunstancias, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don V&iacute;ctor Manuel Rubilar Esparza en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, toda vez que dicho organismo derivo conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n al Instituto Geogr&aacute;fico Militar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Manuel Rubilar Esparza y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>