Decisión ROL C162-17
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Reclamante: SERGIO JARA ROMÁN  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "acceso al expediente administrativo del caso D&S-Falabella, mediante el cual la SVS resolvió aplicar tres sanciones por incumplimiento del deber de reserva y cinco por uso de información privilegiada, originadas a raíz de la negociación de acuerdo de fusión de ambas sociedades, anunciado públicamente el 17 de mayo de 2007. La SVS hizo pública la sanción el 17 de julio de 2008. Mediante este comunicado de prensa la SVS hizo pública dicha sanción: https://www.svs.cl/portal/prensa/604/articles-11974_doc_pdf.pdf" El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó de manera suficiente la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C162-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros (SVS).</p> <p> Requirente: Sergio Jara Rom&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C162-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2016, don Sergio Jara Rom&aacute;n, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros -en adelante e indistintamente SVS-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso al expediente administrativo del caso D&amp;S-Falabella, mediante el cual la SVS resolvi&oacute; aplicar tres sanciones por incumplimiento del deber de reserva y cinco por uso de informaci&oacute;n privilegiada, originadas a ra&iacute;z de la negociaci&oacute;n de acuerdo de fusi&oacute;n de ambas sociedades, anunciado p&uacute;blicamente el 17 de mayo de 2007. La SVS hizo p&uacute;blica la sanci&oacute;n el 17 de julio de 2008.</p> <p> Mediante este comunicado de prensa la SVS hizo p&uacute;blica dicha sanci&oacute;n: https://www.svs.cl/portal/prensa/604/articles-11974_doc_pdf.pdf&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 918, de fecha 10 de enero de 2017, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En el a&ntilde;o 2008, el Servicio resolvi&oacute; sancionar a una serie de personas naturales en lo que fue denominado p&uacute;blicamente como el &quot;Caso D&amp;S Falabella&quot;. Al respecto, las resoluciones sancionatorias dictadas en el contexto de dicho caso tienen el car&aacute;cter de reservado en vista de lo dispuesto en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, que los datos o informaciones han sido declarados secretos o reservados por una ley de qu&oacute;rum calificado, que, en la especie corresponde al inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que establece que los organismos p&uacute;blicos no podr&aacute;n comunicar datos relativos a infracciones administrativas, una vez prescrita la acci&oacute;n o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n. Esta &uacute;ltima disposici&oacute;n tiene el rango de quorum calificado en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado.</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo anterior, el Servicio no se encuentra habilitado para permitir el acceso dichas resoluciones, ni tampoco a los oficios de cargos ni ning&uacute;n otro antecedente que conste en el expediente administrativo respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mediante oficio N&deg; 1130, de fecha 24 de enero de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 3803, de fecha 6 de febrero de 2017, solicit&oacute; el rechazo del presente amparo por cuanto la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; sujeta a la causal de establecida en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la misma.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En raz&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no es posible entregar lo solicitado, por cuanto el expediente requerido contiene datos personales y adem&aacute;s, en el presente caso la sanci&oacute;n aplicada a los sancionados se encuentra cumplida (las multas est&aacute;n pagadas). Adem&aacute;s, refiri&oacute; que el fundamento de la prohibici&oacute;n del precepto en comento, es la reinserci&oacute;n social y laboral de las personas que han sido condenadas. En consecuencia, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 cumple con los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y constituye por tanto una norma de qu&oacute;rum calificado de car&aacute;cter ficto, configurando la causal de reserva se&ntilde;alada en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de este &uacute;ltimo cuerpo legal.</p> <p> b) Respecto del principio de divisibilidad, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;ste resulta aplicable a los actos administrativos, pero no a todos aquellos documentos que forman parte del expediente que no sean actos de esa naturaleza. Asimismo, indic&oacute; que respecto a la aplicaci&oacute;n del referido principio sobre documentos que efectivamente son actos administrativos, como la formulaci&oacute;n de cargos y la resoluci&oacute;n exenta que aplic&oacute; la sanci&oacute;n, har&iacute;a que estos documentos fueran inentendibles o carente de sentido;</p> <p> c) Las resoluciones, como asimismo, la reuni&oacute;n de actos que contienen datos personales en carpetas, archivadores u otras formas de acopio, que han aplicado sanciones administrativas, tambi&eacute;n constituyen un tratamiento de datos personales, por cuanto el art&iacute;culo 2&deg;, letra o), de la ley N&deg; 19.628, est&aacute; redactado en t&eacute;rminos amplios, cuidando no transmitir un car&aacute;cter taxativo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a don Alejandro Irarrazabal Ureta, don Hans Eben Oyanedel, do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Solari Falabella, don Peter Bruno Studer, Ana Laguna Galasso, don Marcel Zarour Atanacio, don Vicente Aresti Lopez y a don Eugenio Eben Aresti, mediante oficios N&deg; 3465, 3466, 3467, 3468, 3469, 3470, 3471 y 3472, todos de fecha 17 de abril de 2017.</p> <p> A la fecha, s&oacute;lo se han recibido los descargos de don Peter Bruno Studer y de don Vicente Aresti L&oacute;pez, quienes por medio de presentaciones ingresadas con fecha 25 de abril y 04 de mayo del a&ntilde;o en curso, respectivamente, se&ntilde;alaron en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Don Peter Bruno Studer:</p> <p> i. Solicita en lo principal rechazar el amparo por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, requiriendo en forma subsidiaria, en el evento de acogerse el amparo, que la informaci&oacute;n que se decida entregar se limite &uacute;nicamente a la investigaci&oacute;n administrativa del caso, excluyendo, en consecuencia las actas de las declaraciones de don Peter Bruno Studer.</p> <p> ii. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que con la entrega de lo requerido, se vulnera su derecho a la vida privada y a la protecci&oacute;n de datos personales seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 2 del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto por el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal.</p> <p> iii. Lo requerido contiene una serie de datos de car&aacute;cter personal que se encuentran amparados por la disposici&oacute;n citada toda vez que, por un lado, se trata de informaci&oacute;n que le concierne y que, por ende, cabe dentro de la esfera de su vida privada, que en caso de utilizarse o manipularse maliciosamente seguro afectar&aacute; su honra, dignidad, prestigio y credibilidad, derivada de la publicaci&oacute;n que, presumiblemente, conlleva la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> iv. Adem&aacute;s, del tenor de lo se&ntilde;alado en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, la informaci&oacute;n contenida en un expediente administrativo como aqu&eacute;l que se solicita, califica dentro de lo que nuestra legislaci&oacute;n ha definido como datos personales. Lo anterior, en la medida que los documentos contenidos en &eacute;l, tales como, la formulaci&oacute;n de cargos, los escritos de descargos, los instrumentos de prueba y, en especial, la resoluci&oacute;n que impone una determinada sanci&oacute;n administrativa, contienen informaci&oacute;n relativa a personas naturales, identificadas o identificables y que, por tanto, se encuentra amparada por la protecci&oacute;n entregada por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> v. Teniendo en cuenta el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida privada y dado que esta disposici&oacute;n tiene el rango de ley de quorum calificado en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, se configura la causal de reserva establecida en el citado numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, debiendo rechazarse el amparo deducido por el solicitante Sr. Jara.</p> <p> vi. En definitiva, el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia es un mandato de reserva; un llamado a todo ente p&uacute;blico de guardar secreto sobre determinados actos administrativos, como ocurre con las condenas (multas) por infracciones administrativas cuya pena se encuentra cumplida, el que encuentra su fundamento la eliminaci&oacute;n del estigma social con el cual una persona sancionada debe cargar una vez que su pena se encuentra prescrita o se ha cumplido; la posibilidad de desenvolverse en condiciones normales en la vida cotidiana y la posibilidad de reinsertarse socialmente.</p> <p> b) Don Vicente Aresti L&oacute;pez:</p> <p> i. La publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta sus derechos, en particular su esfera de la vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. La informaci&oacute;n requerida se present&oacute; con el objeto de contribuir con la investigaci&oacute;n iniciada por el SVS en el caso conocido como D&amp;S- Falabella, en donde aport&oacute; informaci&oacute;n econ&oacute;mica, comercial, bancaria, financiera y personal sensible para su negocio y reputaci&oacute;n. Al ser una persona natural, esta informaci&oacute;n forma parte de su vida o esfera privada pues da cuenta de su situaci&oacute;n personal, familiar y patrimonial que no debe estar en conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> ii. Los datos que aport&oacute; a la investigaci&oacute;n de la SVS no son de car&aacute;cter p&uacute;blico al no constar en un registro de libre acceso, por lo que tales datos solo pueden ser tratados al interior de la SVS, espec&iacute;ficamente para los fines concretos que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su cesi&oacute;n a terceros. Asimismo, el hecho de divulgar esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, toda vez que los documentos aportados se dieron en el marco de la investigaci&oacute;n llevada a cabo por la SVS; antecedentes que no tienen car&aacute;cter de inter&eacute;s p&uacute;blico, y que al contrario, son de estricto inter&eacute;s privado.</p> <p> iii. No procede la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada pues infringe la reserva que exige una ley de quorum calificado (art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285). El articulo 1 &deg; transitorio de la ley N&deg; 20.285 y la disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica otorgan rango de ley de quorum calificado a la ley N&deg; 19.628.</p> <p> iv. En atenci&oacute;n al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos no podr&aacute;n comunicar los datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, una vez cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena. Las normas citadas son atingentes desde que se trata de un proceso sancionatorio agotado, en el cual se le imputaron multas que siendo oportunamente reclamadas, fueron confirmadas por los Tribunales Ordinarios de Justicia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que la solicitud de acceso, cuando se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente. No obstante ello, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no realiz&oacute; comunicaci&oacute;n alguna a los terceros interesados, evitando de esta manera, que &eacute;stos ejercieran sus derechos, de conformidad a la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega del expediente relativo al caso en que la SVS sancion&oacute; a determinadas personas por incumplimiento del deber de reserva y por el uso de informaci&oacute;n privilegiada, seg&uacute;n se lee en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en virtud del art&iacute;culo 21, de la ley N&deg; 19.628, que dispone que &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Por su parte, de conformidad a lo anotado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, los terceros se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos, manteniendo en lo sustantivo, una l&iacute;nea argumentativa similar al esgrimido por el servicio reclamado, alegando adem&aacute;s la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, este Consejo, debe analizar la publicidad del expediente administrativo, que contempla diversa documentaci&oacute;n, por medio del cual la SVS en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, por una parte, formul&oacute; cargos en raz&oacute;n de eventuales infracciones a las normas sobre mercado de valores y seguros y, por otra, impuso sanciones. Para ello cabe analizar el citado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 -que data del a&ntilde;o del 1999-, tanto a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; como en funci&oacute;n de las normas establecidas en la Ley de Transparencia, que entr&oacute; en vigencia en abril de 2009.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo ha sostenido en reiteradas ocasiones, que las resoluciones que imponen sanciones son p&uacute;blicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida -salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto-. En tal sentido, si las resoluciones sancionatorias son p&uacute;blicas, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva. Es justamente por ello, adem&aacute;s, que la Carta Fundamental, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos las resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, lo que en la especie viene a constituir el mismo expediente solicitado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, siendo el r&eacute;gimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley Fundamental, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho fundamental impl&iacute;citamente reconocido en el N&deg; 12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente. Por lo pronto, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretaci&oacute;n la conclusi&oacute;n de excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que han impuesto sanciones, como el resto de los documentos que en conjunto constituyen el expediente administrativo solicitado, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelaci&oacute;n del expediente respectivo comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, en efecto, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado: &quot;El tratamiento de datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares se sujetar&aacute;n a las disposiciones de esta ley (...)&quot;. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios, sus fundamentos ni sus expedientes, de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, raz&oacute;n por la que en la situaci&oacute;n de la especie, proceder&aacute; su comunicaci&oacute;n o entrega en cuanto no se advierte que su divulgaci&oacute;n importe afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos resguardados por las causales de reserva legal.</p> <p> 9) Que, de esa forma, y siguiendo con el razonamiento anterior, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C2082-13, C910-14 y C3265-15, entre otros, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 10) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 11) Que, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar, que respecto a la eventual afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros involucrados, se debe seguir lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 10 de enero de 2017, en causa Rol N&deg; 4935-2016, quien razon&oacute; en su considerando und&eacute;cimo, que: &quot;(...) frente al principio general de publicidad de los actos administrativos que estatuye el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, la interpretaci&oacute;n que ha de efectuarse a las causales legales de secreto o reserva debe ser restrictiva y, en este entendido, no resulta ajustado a dicha ex&eacute;gesis concluir al amparo de la causal 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 la reserva de los testimonios que debieron ser y fueron considerados para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que sancion&oacute; a los se&ntilde;ores (...), como infractores a la Ley de Mercado de Valores, por uso de informaci&oacute;n privilegiada, puesto que no se aprecia razonablemente como su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento pudiere ileg&iacute;timamente afectar sus derechos de seguridad, salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, resultando parad&oacute;jico que quien incurre en una actuaci&oacute;n que el ordenamiento jur&iacute;dico reprueba pueda, despu&eacute;s de ser sancionado por ello, exigir al Estado que mantenga reserva respecto de los antecedentes que le permitieron tener por configurada la contravenci&oacute;n, pues todos ellos resultan ser justificativos de la decisi&oacute;n administrativa, la cual evidentemente es y debe ser p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 12) Que, siguiendo la l&oacute;gica anterior, este Consejo ha se&ntilde;alado de manera reiterada, que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Sin embargo, al tenor de lo expuesto, se debe se&ntilde;alar que las alegaciones del tercero interesado, m&aacute;s bien fueron de naturaleza gen&eacute;rica, no acreditando una afectaci&oacute;n tal cuya identidad pueda dar luces de una expectativa razonable de da&ntilde;o a su vida privada, considerando sobre todo que, el expediente solicitado contiene los antecedentes que le permitieron a la SVS tener por configurada la contravenci&oacute;n respectiva, pues, tal como precis&oacute; la Corte, todos ellos resultan ser justificativos de la decisi&oacute;n administrativa, la cual evidentemente es y debe ser p&uacute;blica. Por estas consideraciones, se desestimar&aacute; tanto la solicitud principal como la subsidiaria presentada por el tercero interesado, anotada en la letra a), del numeral 5&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 13) Que, conforme a lo que se ha venido se&ntilde;alando y de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, este Consejo proceder&aacute; a rechazar las alegaciones formuladas por la Superintendencia y por el tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y acoger&aacute; el presente amparo, debiendo el &oacute;rgano entregar los antecedentes requeridos, tarjando previamente, los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio y tel&eacute;fonos particulares, direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, estado civil, fecha de nacimiento u otros de dicha naturaleza, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sergio Jara Rom&aacute;n en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia del expediente administrativo del caso D&amp;S-Falabella, mediante el cual la SVS resolvi&oacute; aplicar tres sanciones por incumplimiento del deber de reserva y cinco por uso de informaci&oacute;n privilegiada, originadas a ra&iacute;z de la negociaci&oacute;n de acuerdo de fusi&oacute;n de ambas sociedades, anunciado p&uacute;blicamente el 17 de mayo de 2007. Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar previamente, los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio y tel&eacute;fonos particulares, direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, estado civil, fecha de nacimiento u otros de dicha naturaleza.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, la falta de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo expuesto en el considerando 1&deg;. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sergio Jara Rom&aacute;n, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, y a don Alejandro Irarrazabal Ureta, don Hans Eben Oyanedel, do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Solari Falabella, don Peter Bruno Studer, Ana Laguna Galasso, don Marcel Zarour Atanacio, don Vicente Aresti Lopez y don Eugenio Eben Aresti, todos estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>