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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C199-11</strong></p>
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Entidad pública: Juzgado de Garantía de Quilpué.</p>
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Requirente: Fernando Meza Bravo.</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 222 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C199-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Fernando Meza Bravo, con fecha 2 de febrero de 2011, solicitó al Juzgado de Garantía de Quilpué, copia del expediente completo de la causa RUC Nº 0900744452-1, por violencia intrafamiliar.</p>
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2) Que, mediante resolución de esa misma fecha, el órgano reclamado le denegó la entrega de la documentación solicitada, por no ser el solicitante, interviniente en dicha causa.</p>
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3) Que, el señor Meza Bravo, con fecha 11 de febrero de 2011, dedujo ante la Gobernación Provincial de Marga Marga, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Juzgado de Garantía, por cuanto le habrían denegado la información solicitada; documento que fue ingresado a este Consejo el 18 de febrero pasado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, órgano que forma parte del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales.</p>
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3) Que, en este contexto, cabe señalar que el artículo 2° de la Ley de Transparencia -que establece su ámbito de aplicación-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones, limitándose a señalar en su inciso final que “Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente”.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su ámbito de aplicación, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p>
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5) Que, por lo tanto, al Juzgado de Garantía de Quilpué, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible.</p>
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6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos Rol C373-10, C628-10 y C802-10, entre otros.</p>
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7) Que se hace presente, que lo anterior no obsta a que el señor Meza Bravo interponga los recursos que resulten procedentes en contra de la decisión del Juzgado de Garantía de Quilpué, cumpliendo con los requisitos y el plazo previsto en la normativa que rige la materia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Fernando Meza Bravo, de fecha 11 de febrero de 2011, en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Fernando Meza Bravo y a la Sra. Juez Titular del Juzgado de Garantía de Quilpué, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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