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DECISIÓN AMPARO ROL C176-17</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Pablo Schmelzer</p>
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Ingreso Consejo: 12.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C176-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de diciembre de 2016, don Pablo Schmelzer solicitó a la Universidad de Santiago de Chile, en adelante e indistintamente USACH, "textos completos de los:</p>
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a) Sumario realizado al Profesor (...) por el caso que concierne a la (...) el año 2012 y terminado el año 2014. En los cuales participaron dos Fiscales: Sr. Ángel Araya y Sr. Julio Pinto.</p>
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b) Sumario realizado al Profesor (...) por el caso que concierne a (...) el año 2013".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de enero de 2017, la USACH respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 08 de la misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) Respecto de lo requerido en el literal a), el sumario aún no se encuentra totalmente tramitado, se está evacuando una diligencia que se encontraba pendiente, y posterior a ello el expediente se enviará a trámite de toma de razón a la Contraloría General de la República. Una vez devuelto totalmente tramitado, se dará la copia solicitada al requirente.</p>
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b) En relación lo solicitado en el literal b), se adjunta el expediente de sumario.</p>
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3) AMPARO: El 12 de enero de 2017, don Pablo Schmelzer dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en lo siguiente:</p>
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a) No se entregó información sobre el literal a). Al respecto, se adjunta el documento Informe sumario resolución.pdf, en la cual consta la resolución N° 3029 de 8 de abril de 2014, por medio de la cual el Sr. Rector aplica censura a persona que indica. Por lo tanto, es posible suponer que el sumario está cerrado y por ende se debería entregar la información solicitada.</p>
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b) Respecto al sumario del literal b), en la respuesta enviada se observa que falta información. Además en la última página se incluye un documento que no pertenece al sumario.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la USACH mediante Oficio N° 001114 de 24 de enero de 2017.</p>
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Mediante Ord. N° 58 de 20 de marzo de 2017, el Sr. Secretario General de la USACH presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Respecto de lo solicitado en el literal a), se informa que el sumario aún no se encuentra totalmente tramitado. Se está evacuando una diligencia que se encontraba pendiente, por lo que cabe invocar la reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En relación a lo solicitado en el literal b), se reconoce que existió un error en el envío del expediente del sumario administrativo, por lo que se adjunta copia íntegra de éste.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo mediante correo electrónico de 12 de abril de 2017, solicitó a la reclamada lo siguiente: a) Aclarar si el sumario que se adjunta a los descargos, correspondiente a lo solicitado en el literal b), se encuentra completo o no; b) Señalar en qué estado se encontraba el sumario requerido en el literal a), al momento de la solicitud de acceso a la información; c) Señalar en qué estado se encuentra actualmente el sumario requerido en el literal a).</p>
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Mediante correo electrónico de 12 de abril de 2017, la reclamada respondió lo requerido, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El sumario remitido al Consejo para la Transparencia, en los descargos, se encuentra completo y consta de 56 hojas. En la parte inferior izquierda de las hojas, éstas se numeraron al momento de digitalizar, sin embargo se saltó una hoja (N°51) pero se agregó al final. Se adjunta nuevamente el sumario.</p>
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b) El sumario requerido en el literal a), se encontraba en trámite de dictar la resolución sobre el recurso de reposición presentado.</p>
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c) El sumario solicitado en el literal a) se encuentra en trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, de la resolución de término.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo a la persona denunciante y a la persona denunciada, en su calidad de terceros en este procedimiento, lo que se realizó mediante los Oficio N° 003333 y 003332, ambos de fecha 12 de abril de 2017, con el objeto que presentaran sus descargos y observaciones, solicitándoles que hicieran expresa mención a los derechos que les asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante presentación de 20 de abril de 2017, la persona denunciada presentó sus descargos, señalando en síntesis que:</p>
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a) La situación ocurrida respecto del sumario administrativo fue injusta y delicada, que tuvo que enfrentar con el apoyo de su familia, por lo se opone a la entrega de lo solicitado, considerando que la publicidad o el uso indebido o intencionado del documento señalado podría ir en desmedro de su propia vida privada, y afectar a su familia, su prestigio, calidad de persona y finalmente su calidad de académico de la USACH.</p>
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b) Hace presente que por Resolución Exenta N° 6013 del 30 de junio de 2014, el organismo que por ley conoció y debió pronunciarse conforme al mérito de los antecedentes reunidos, después de una acuciosa investigación y luego de un debido proceso, lo sobreseyó de toda responsabilidad en el hecho, de manera que lo favorece, en estas circunstancias, el principio de inocencia.</p>
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Mediante correo electrónico de 20 de abril de 2017, la persona denunciante presentó sus descargos, señalando en síntesis que:</p>
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a) Declara estar de acuerdo y dar su autorización para lo solicitado, es decir, dar acceso a la información pública y a si mismo al sumario realizado a la persona denunciada.</p>
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b) Declara también su disconformidad con el proceso del sumario, cuestiona el alcance en la investigación referente a la búsqueda de pruebas y solicitud de declarantes, testigos y observadores del comportamiento de la persona denunciada, como alumnos y ex-alumnos del curso de RIHPLA, ayudantes, profesores, etc. de distintas generaciones. Adjunta un mail dirigido a la Vicerrectora, en el cual expresa su desconformidad con el proceso.</p>
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c) Ajunta una carpeta con los antecedentes que se incluyeron y entregaron en el sumario, los cuales son principalmente correos electrónicos, donde se evidencia el comportamiento fuera de lugar del profesor, utilizando lenguaje de carácter lascivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 9 de enero de 2017. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, respecto del fondo, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la USACH a su solicitud de acceso a la información, por cuanto se le habría denegado la entrega de lo requerido en el literal a), y se le habría entregado solamente en forma parcial lo requerido en el literal b).</p>
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3) Que, en relación a lo solicitado en el literal a), es decir, "Sumario realizado al Profesor (...) por el caso que concierne a (...) el año 2012 y terminado el año 2014 (...)", la reclamada denegó su entrega por cuanto a la fecha de la solicitud de acceso a la información, dicho sumario no se encontraba afinado, específicamente se encontraba en estado de evacuarse una diligencia que se encontraba pendiente, luego de lo cual sería remitido a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón. En su respuesta a la gestión oficiosa de esta Corporación, la reclamada detalló que el sumario se encontraba en trámite de dictar resolución sobre recurso de reposición. Al respecto, cabe señalar que este Consejo resolvió el amparo Rol C2754-16, el cual se originó en una solicitud de acceso a la información relativa al mismo expediente sumarial, rechazando éste en virtud de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En dichas circunstancias, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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4) Que, respecto de lo requerido en el literal b), es decir, "Sumario realizado al Profesor (...) por el caso que concierne a (...) el año 2013", la reclamada entregó el expediente sumarial incompleto, cuestión que reconoció en sus descargos. Este Consejo tuvo a la vista el expediente remitido en la respuesta al reclamante, y el expediente completo, y constató que efectivamente en el primero de éstos se omitió la entrega desde la foja 19 en adelante, constando entre dicha documentación faltante los correos electrónicos entre la persona denunciante y la persona denunciada, la citación a declarar de la persona denunciada, programa del curso efectuado por la persona denunciada, Vista Fiscal, dictamen, y resolución de término.</p>
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5) Que, revisada la parte de la copia del expediente sumarial entregada al reclamante, se constata que se entregó entre otra, la resolución que instruye sumario, que designa fiscal, la denuncia, la declaración de la parte denunciante, y correos electrónicos entre la parte denunciante y la parte denunciada, sin hacer tarjamiento de datos personales y sensibles de ningún tipo.</p>
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6) Que, este Consejo estima que dicha forma de proceder por parte de la USACH, vulnera la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, por cuanto aun cuando el sumario administrativo se encontraba afinado, constan en éste antecedentes de naturaleza sensible según la definición entregada por el artículo 2, letra g), del cuerpo legal referido. En efecto, parte del expediente entregado al reclamante contiene información de naturaleza sexual, y por ende, pertenece a la esfera de la vida privada de las personas involucradas, configurándose, de tal modo, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Dicha circunstancia le será representada al Sr. Rector de la USACH en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado y, respecto de la publicidad de los sumarios, este Consejo ha establecido que una vez que un sumario está afinado el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, pues a la luz de la Constitución y la Ley de Transparencia, el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de información, constituye una regla excepcional, cuya interpretación debe ser restrictiva, y en el caso concreto el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigación, y no una vez que éste se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado en el dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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8) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario afinado, como ocurre en la especie, éste adquiere el carácter de información pública, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y que habiendo servido de base para un pronunciamiento sobre la denuncia formulada, aquel es, por tanto de carácter público, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado entregó el sumario administrativo incompleto, y considerando la oposición de la parte denunciada, corresponde analizar la pertinencia de ordenar o no la entrega de la parte del expediente sumarial que no ha sido remitido al requirente.</p>
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9) Que, respecto de la parte del sumario administrativo que no le ha sido entregada al reclamante, atendida la oposición de la parte denunciada y en aplicación de la facultad que le concede a este Consejo el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado", y del principio de divisibilidad, se ordenará tarjar en las piezas del expediente los hechos y dichos que circundan la vida íntima y privada de denunciante y denunciado, lo cual según señala el artículo 2°, letra g), de la referida ley 19.628, constituyen datos sensibles y que por disposición del artículo 10 de dicho precepto no pueden ser entregados a terceros sin el consentimiento de sus titulares.</p>
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10) Que, además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, es menester, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que hayan sido incorporados en el sumario administrativo por la persona denunciante, el denunciado y los nombres de posibles testigos, tales como sus domicilios, correos electrónicos y/o teléfonos, entre otros. Con todo, atendido que en el presente caso los nombres de la persona denunciante y el denunciado ya son conocidos por el reclamante, a juicio de ese Consejo no resulta aplicable la reserva de la identidad del declarante.</p>
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11) Que, en consecuencia, atendido lo razonado por este Consejo, se acogerá el presente amparo en esta parte y se ordenará a la USACH entregar al reclamante el expediente sumarial requerido desde la foja 19 en adelante, debiendo tarjar los datos personales de contexto que hayan sido incorporados en el sumario administrativo, referidos a la persona del denunciante, al denunciado, y a otras personas que aparezcan en éste, tales como sus domicilios, correos electrónicos y/o teléfonos, RUT, y los datos de los posibles testigos. Además se deberán tarjar los hechos y dichos que circundan la vida íntima y privada de la persona denunciante y denunciada, y de terceros, contenidas en las siguientes fojas:</p>
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- Declaración del denunciado: a fojas 22, tarjar RUT; a fojas 23, tarjar desde línea 13 a 21; a foja 24, tarjar de línea 5 a 19; a fojas 25, nombre de tercero en línea 1.</p>
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- Correos electrónicos: Tarjar correos electrónicos de fojas 19, 20, 26, 27, 28, 30 y 48.</p>
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- Tarea A7: En fojas 32, 33 y 34, tarjar las respuestas entregadas.</p>
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- Vista del Fiscal: a fojas 35, en tercero párrafo, tarjar de líneas 3 a 10; a fojas 36, tarjar de línea 6 a 12, tarjar de línea 19 a 35; a foja 37, tarjar en el numeral 3., de línea 5 a 6, en el numeral 5., tarjar línea 3, en el numeral 7., tarjar de línea 1 a 2.</p>
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- Apunte: a foja 49, tarjar información de guiones (ascendente a descendente) N° 3, 6, 7, 14, 17.</p>
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- Ampliación de reporte: a foja 50, bajo Título de Abuso Sexual, tarjar línea 4, tarjar de línea 10 a 11; a foja 51, tarjar de línea 1 a 2, tarjar línea 9, tarjar línea 11, tarjar de línea 14 a 19, tarjar de línea 35 a 36.</p>
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12) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de denunciante y denunciado en el sumario administrativo cuya copia se ordenará entregar, da cuenta de la circunstancia de que se dedujeron ciertas denuncias respecto de materias especialmente sensibles, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrán en reserva sus identidades en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Schmelzer en contra de la Universidad de Santiago de Chile, rechazándose respecto de lo requerido en el literal a), por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p>
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a) Entregar a don Pablo Schmelzer el expediente sumarial requerido en el literal b) de la solicitud de acceso a la información, es decir, "Sumario realizado al Profesor (...) por el caso que concierne a (...) el año 2013", desde la foja 19 (diecinueve) en adelante, debiendo tarjar los datos personales de contexto que hayan sido incorporados en el sumario administrativo, referidos a la persona del denunciante, al denunciado, y a otras personas que aparezcan en éste, tales como sus domicilios, correos electrónicos y/o teléfonos, RUT, y los datos de los posibles testigos, y además se deberán tarjar los hechos y dichos que circundan la vida íntima y privada de la persona denunciante y denunciada, y de terceros, contenidas en las siguientes fojas:</p>
<p>
i) Declaración del denunciado: a fojas 22, tarjar RUT; a fojas 23, tarjar desde línea 13 a 21; a foja 24, tarjar de línea 5 a 19; a fojas 25, nombre de tercero en línea 1.</p>
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ii) Correos electrónicos: Tarjar correos electrónicos de fojas 19, 20, 26, 27, 28, 30 y 48.</p>
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iii) Tarea A7: En fojas 32, 33 y 34, tarjar las respuestas entregadas.</p>
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iv) Vista del Fiscal: a fojas 35, en tercero párrafo, tarjar de líneas 3 a 10; a fojas 36, tarjar de línea 6 a 12, tarjar de línea 19 a 35; a foja 37, tarjar en el numeral 3., de línea 5 a 6, en el numeral 5., tarjar línea 3, en el numeral 7., tarjar de línea 1 a 2.</p>
<p>
v) Apunte: a foja 49, tarjar información de guiones (ascendente a descendente) N° 3, 6, 7, 14, 17.</p>
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vi) Ampliación de reporte: a foja 50, bajo Título de Abuso Sexual, tarjar línea 4, tarjar de línea 10 a 11; a foja 51, tarjar de línea 1 a 2, tarjar línea 9, tarjar línea 11, tarjar de línea 14 a 19, tarjar de línea 35 a 36.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile haber entregado en su respuesta al reclamante, documentación con datos de carácter personal y sensible, vulnerando con ello la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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V. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias a fin de eliminar de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación la referencia de la identidad de denunciante y denunciado en el sumario administrativo cuya copia se ordena entregar en el presente amparo.</p>
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VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Schmelzer, al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, a la parte denunciante y a la parte denunciada, estos últimos en sus calidades de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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