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DECISIÓN AMPARO ROL C197-17</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Juan Mayol Moll</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C197-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2016, don Juan Mayol Moll solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Cantidad de personas incluidas en lista 1 y total de internos presentados, en cada uno de los procesos de libertad condicional de los años 2014, 2015 y 2016 (marzo y noviembre). Pertenecientes al módulo A de Santiago Sur (ex penitenciaria) y que hayan sido condenados por delitos sexuales";</p>
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b) "Nombre, duración, número de participantes y periodo de los distintos talleres de rehabilitación impartidos por el área técnica del recinto Santiago Sur (ex penitenciaría) a los internos del módulo A condenados por delitos sexuales en los años 2014, 2015 y 2016"; y</p>
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c) "Todas las actividades y talleres impartidos por la capellanía católica del CDP Santiago Sur (ex penitenciaría) en las que haya participado el interno: (...), en los años 2014, 2015 y 2016 con el porcentaje de asistencia"</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2016, por medio de Carta N° 3.099, Gendarmería de Chile dio respuesta al requerimiento, señalando, en síntesis, que accede a la entrega la entrega de información, remitiendo al efecto:</p>
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a) Ord. N° 330, de 15 de diciembre de 2016, en el cual indica el número de personas en lista 1 y total de internos presentados en los procesos de libertad condicional. Hace presente que no es posible desagregar por tipo de delito "puesto que la fuente de datos utilizada sólo entrega información agregada"; y,</p>
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b) Certificado pastoral, que da cuenta de los talleres en que participó el interno que indica.</p>
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Finalmente expone que, en cuanto a la restante información, será entregada a la brevedad posible.</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada y que aquella es incompleta. Al efecto, señaló que en relación a lo requerido en la letra a), aquella no se encuentra segregada por los delitos solicitados; y respecto de la letra b), no recibió información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 1.123, de 24 de enero de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 191/17, de 08 de febrero de 2017, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que dicho órgano hizo entrega de toda la información que le era posible proporcionar al momento de la respuesta a la solicitud, ello por cuanto el histórico de la planilla de datos de los internos es variable en el tiempo respecto de las dependencias en las cuales se encuentran adscritos los sujetos.</p>
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En relación a lo requerido en la letra b) de la solicitud, indica que "en virtud de las gestiones realizadas para dar cumplimiento posterior a la carta respuesta (...) se obtuvo un certificado de "informes del Área Técnica del CDP SANTIAGO Sur", que para estos efectos se adjunta.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3° de lo expositivo, se deduce que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud de acceso. Luego, el solicitante funda su reclamación en que respecto de lo requerido en la letra a), la información entregada es incompleta por cuanto no se habría entregado el número de internos condenados por delitos sexuales; y, que respecto de lo requerido en la letra b), no habría recibido información alguna.</p>
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2) Que, por su parte, en cuanto a lo solicitado en la letra a) de la solicitud, la reclamada en la respuesta a la solicitud, señaló expresamente que la información se entregaba de forma no desagregada por tipo de delito, "puesto que la fuente de datos utilizada sólo entrega información agregada". Situación que fue ratificada en sus descargos, aduciendo que se hizo entrega de la información que obraba en su poder a la época de la respuesta, dado que el histórico de la planilla de datos de los internos es variable en el tiempo respecto de las dependencias en las cuales se encuentran los internos.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en la especie, no obstante Gendarmería de Chile indica las circunstancias de hecho por las cuales deniega la información en la forma requerida, dichos motivos a juicio de este Consejo no resultan plausibles ni suficientemente acreditados, ello por cuanto lo requerido constituye información estadística o parametrizada que debería obrar en poder del órgano en forma sistemática y ordenada, en atención a las funciones legales que el servicio detenta. En efecto, el beneficio de la libertad condicional está regulado en el decreto ley N° 321 (1925), que establece la libertad condicional para los penados - en adelante DL N° 321-en el que aquella se establece "como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social. La libertad condicional (...) no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad (...)" (artículo primero). Para postular a ésta, el interno debe haber sido incluido en una lista que los Tribunales de Conducta que existen en cada centro penitenciario del país, confeccionan los 25 de marzo y 25 de septiembre de cada año; la que estará integrada por aquellos que cumplen con los requisitos correspondientes (artículo 24, inciso primero del decreto N° 2442 (1926), del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional - en adelante decreto N° 2442- ). Posteriormente, el primer día de abril y de octubre de cada año, dichas listas, todos los antecedentes que se tengan respecto de los condenados que figuren en ellas y el informe del Jefe de los establecimientos penitenciarios respectivos, serán entregados por éste a la Comisión de Libertad Condicional (artículo 25, incisos 1° y 2). Finalmente, el beneficio será concedido por resolución de la Comisión mencionada que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año (artículo 4 del DL N° 321).</p>
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5) Que, por tanto, todos los datos requeridos con ocasión de la letra a), esto es, cantidad de personas incluidas en lista 1, total de internos presentados en cada proceso de libertad condicional de los años 2014 a 2016 y condenados por delitos sexuales, pertenecientes al módulo A, del C.D.P. Santiago Sur, ciertamente han de obra en poder del órgano. Por tal motivo, no habiéndose alegado respecto de la misma una causal de secreto o reserva legal, se acogerá el amparo en este punto y, conjuntamente con ello, se ordenará a la reclamada hacer entrega de la información requerida en el literal en análisis.</p>
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6) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra b) de la solicitud, la reclamada reconoció, en sus descargos, no haber hecho entrega de esta información en la respuesta a la solicitud, remitiendo en esta etapa procesal dichos antecedentes, a fin de que sean puestos a disposición del reclamante. No obstante lo anterior, revisados por este Consejo la documentación acompañada, es posible advertir que aquella no contiene la información requerida, toda vez que en el "certificado de informes" adjunto, no se señala de forma alguna el "nombre, duración, número de participantes y periodo" de los talleres de rehabilitación impartidos por el área técnica del C.D.P. Santiago Sur a los internos del módulo A, condenados por delitos sexuales, en los años 2014, 2015 y 2016, que es, en definitiva, lo solicitado por el reclamante.</p>
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7) Que, por tanto, siendo lo solicitado antecedentes que tienen el carácter de información pública, y respecto de la cual no se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o una causal de secreto o reserva, que justifique su denegación, se acogerá el amparo en esta parte, y se ordenará a la reclamada hacer entrega de la información solicitada en el este literal. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a Gendarmería de Chile que no forma parte de la solicitud en análisis, el nombre de los internos que participaron en los talleres consultados, razón por la cual debe abstenerse de hacer entrega de dicha información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Mayol Moll, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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i. Cantidad de personas incluidas en lista 1, total de internos presentados en cada proceso de libertad condicional de los años 2014 a 2016 y condenados por delitos sexuales, pertenecientes al módulo A, del C.D.P. Santiago Sur.</p>
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ii. Nombre, duración, número de participantes y periodo de los talleres de rehabilitación impartidos por el área técnica del C.D.P. Santiago Sur a los internos del módulo A, condenados por delitos sexuales, en los años 2014, 2015 y 2016.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Mayol Moll y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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