Decisión ROL C199-17
Reclamante: ELIDA RAMIREZ RAMIREZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la entrega parcial de lo solicitado referente a: a) Cartilla cap -03005 "destinaciones" edición 2013 (o última versión actualizada); b) Metodología, criterios y procedimientos para la toma de decisión de destinación de Cabo Primero Reinaldo Pedro Zuñiga Vargas; c) Qué criterios y metodologías se revisaron para rechazar apelación para dejar sin efecto dicha destinación que lo aqueja en cuanto a situación familiar y personal; d) Criterios para no considerar situación cónyuge, tanto en lo laboral, académico y psicológico; e) Un oficial de ejercito su periodo de destinación es inferior al de cuadro permanente Tte. Gabriel Tapia perteneciente al pelotón de Aviación ejercito ya con 4 años en la guarnición no ha sido destinado versus al de suscrito; f) Criterios para cancelar destinaciones de 2 funcionarios del cuadro permanente encontrándose en misma situación del suscrito. El Consejo rechaza el amparo, debido a que lo solicitado en las letras b), c), d) y f), del numeral 1°, de lo expositivo, constituyen una solicitud de pronunciamiento, y lo requerido en la letra d), al no contener solicitud alguna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/13/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C199-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Elida Ram&iacute;rez Ram&iacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C199-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2016, do&ntilde;a Elida Ram&iacute;rez Ram&iacute;rez, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cartilla cap -03005 &quot;destinaciones&quot; edici&oacute;n 2013 (o &uacute;ltima versi&oacute;n actualizada);</p> <p> b) Metodolog&iacute;a, criterios y procedimientos para la toma de decisi&oacute;n de destinaci&oacute;n de Cabo Primero Reinaldo Pedro Zu&ntilde;iga Vargas;</p> <p> c) Qu&eacute; criterios y metodolog&iacute;as se revisaron para rechazar apelaci&oacute;n para dejar sin efecto dicha destinaci&oacute;n que lo aqueja en cuanto a situaci&oacute;n familiar y personal;</p> <p> d) Criterios para no considerar situaci&oacute;n c&oacute;nyuge, tanto en lo laboral, acad&eacute;mico y psicol&oacute;gico;</p> <p> e) Un oficial de ejercito su periodo de destinaci&oacute;n es inferior al de cuadro permanente Tte. Gabriel Tapia perteneciente al pelot&oacute;n de Aviaci&oacute;n ejercito ya con 4 a&ntilde;os en la guarnici&oacute;n no ha sido destinado versus al de suscrito;</p> <p> f) Criterios para cancelar destinaciones de 2 funcionarios del cuadro permanente encontr&aacute;ndose en misma situaci&oacute;n del suscrito.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante carta N&deg; 1315, de fecha 31 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano solicit&oacute; al reclamante subsanar su solicitud de acceso, se&ntilde;alando que, entre otras cosas, que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que contiene datos personales de don Reinaldo Pedro Zu&ntilde;iga Vargas, requiri&oacute; suficiente para actuar en su nombre, lo cual posteriormente fue acompa&ntilde;ado por la requirente.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/316, de fecha 13 de enero de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Desde la letra b) y hasta la letra f) se han formulado consultas, y efectuado el an&aacute;lisis de admisibilidad correspondiente, se hace presente a usted que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regido por la Ley de Transparencia N&deg; 20.285, conforme lo establece el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg;, del citado cuerpo legal, permite acceder a antecedentes contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en alg&uacute;n formato o soporte, pero no as&iacute; el hacer investigaciones, emitir informes o formular consultas, como ocurre en su caso.</p> <p> b) Lo anterior, se encuentra plenamente ratificado por el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n C22-14, considerandos 5&deg;, 6&deg; y 7&deg;, motivo por el cual, se entiende que al respecto se procede a finalizar su solicitud, con la entrega del &uacute;nico documento requerido -letra a) de la solicitud-. Para estos efectos, debido a que la plataforma del Portal de Transparencia que es administrado para los &oacute;rganos del Estado, entre ellos el Ej&eacute;rcito, por el Consejo para la Transparencia, no soporta el peso y volumen de la documentaci&oacute;n requerida y que se se&ntilde;ala proporcionar, consistente en treinta y cuatro (34) carillas &uacute;tiles, dichos antecedentes quedan a disposici&oacute;n a partir de &eacute;sta fecha en la oficina de recepci&oacute;n de solicitudes, de la Guarnici&oacute;n de Ej&eacute;rcito de Iquique, ubicada en Avenida Arturo Prat N&deg; 2250, Iquique.</p> <p> c) Su solicitud ha sido declarada inadmisible por el procedimiento de la Ley N&deg; 20.285 &quot;Ley de Transparencia&quot;, en atenci&oacute;n a que la calidad de personal en servicio activo de su representado, es miembro de las Fuerzas Armadas, y por mandato legal debe regirse por las normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas imperantes en la instituci&oacute;n, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 1 inciso tercero, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas. En virtud de lo anterior, es dable hacer presente que el art&iacute;culo 4&deg; del reglamento de disciplina para las Fuerzas Armadas, hace referencia al &quot;Conducto Regular&quot; que debe ser observado por todos los miembros de la instituci&oacute;n, y cuya infracci&oacute;n se sanciona como falta a la disciplina seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 76 N&deg; 25 del citado Reglamento. En consecuencia, el conducto regular constituye un deber militar plenamente vigente y responde a una caracter&iacute;stica del Ej&eacute;rcito que es una instituci&oacute;n jerarquizada y disciplinada, tal como lo establece la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la que adem&aacute;s autoriza la aplicaci&oacute;n de la normativa especial que nos rige.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de enero de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la entrega parcial de lo solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; 1116, de fecha 24 de enero de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/903, de 10 de febrero de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El Ej&eacute;rcito emiti&oacute; respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, por el cual se hace entrega del documento requerido por la reclamante en la letra a), de la solicitud de informaci&oacute;n, a saber, cartilla de destinaciones, CAP 03005, a&ntilde;o 2013, dando cumplimiento &iacute;ntegro a lo solicitado.</p> <p> b) En cuanto a los dem&aacute;s requerimientos de la solicitante, se le hizo presente que ellos no correspond&iacute;an al procedimiento establecido en la ley N&deg; 20.285, &quot;Ley de Transparencia&quot;, por lo que se procedi&oacute; a su finalizaci&oacute;n.</p> <p> c) Cabe se&ntilde;alar que la requirente solicit&oacute; los criterios, procedimientos y metodolog&iacute;as que la instituci&oacute;n habr&iacute;a utilizado para tomar determinadas decisiones en cuanto a la destinaci&oacute;n del Clase que indica, cuesti&oacute;n que no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regido por la ley N&deg; 20.285, conforme lo establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 del citado cuerpo legal, que permite acceder a antecedentes contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en alg&uacute;n formato o soporte, motivo por el cual fue finalizada.</p> <p> d) Del mismo modo, la solicitante expone la situaci&oacute;n de un Oficial de dotaci&oacute;n del Pelot&oacute;n de Aviaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito y la compara con la del Clase que indica, requiriendo con ello que la Instituci&oacute;n emita un pronunciamiento y explique los motivos de tal circunstancia, lo que tampoco corresponde a la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, cabe mencionar que no existen circunstancias de hecho que permitan denegar informaci&oacute;n alguna, ni tampoco fue necesario invocar ninguna causal de reserva o secreto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo solicitado en las letras b) a f), del numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, el Ej&eacute;rcito de Chile con ocasi&oacute;n de sus descargos, consider&oacute; que aquellas constituyen una solicitud de pronunciamiento.</p> <p> 2) Que, siguiendo el criterio establecido por este Consejo en la decisi&oacute;n C168-15 -considerando 7&deg;-, cabe precisar que lo requerido en las letras b), c), d) y f) no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que realiza una petici&oacute;n acerca de los criterios que se utilizaron en decisiones del &oacute;rgano respecto a determinadas destinaciones. En consecuencia, tal requerimiento no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo, en esta parte.</p> <p> 3) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra e), este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte en la medida que aquella no contiene una solicitud de informaci&oacute;n concreta que pueda ser respondida por medio de este procedimiento de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Elida Ram&iacute;rez Ram&iacute;rez en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, debido a que lo solicitado en las letras b), c), d) y f), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, constituyen una solicitud de pronunciamiento, y lo requerido en la letra d), al no contener solicitud alguna, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Elida Ram&iacute;rez Ram&iacute;rez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>