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DECISIÓN AMPARO ROL C199-17</p>
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Entidad pública Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Elida Ramírez Ramírez.</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C199-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2016, doña Elida Ramírez Ramírez, solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información:</p>
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a) Cartilla cap -03005 "destinaciones" edición 2013 (o última versión actualizada);</p>
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b) Metodología, criterios y procedimientos para la toma de decisión de destinación de Cabo Primero Reinaldo Pedro Zuñiga Vargas;</p>
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c) Qué criterios y metodologías se revisaron para rechazar apelación para dejar sin efecto dicha destinación que lo aqueja en cuanto a situación familiar y personal;</p>
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d) Criterios para no considerar situación cónyuge, tanto en lo laboral, académico y psicológico;</p>
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e) Un oficial de ejercito su periodo de destinación es inferior al de cuadro permanente Tte. Gabriel Tapia perteneciente al pelotón de Aviación ejercito ya con 4 años en la guarnición no ha sido destinado versus al de suscrito;</p>
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f) Criterios para cancelar destinaciones de 2 funcionarios del cuadro permanente encontrándose en misma situación del suscrito.</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante carta N° 1315, de fecha 31 de diciembre de 2016, el órgano solicitó al reclamante subsanar su solicitud de acceso, señalando que, entre otras cosas, que tratándose de información que contiene datos personales de don Reinaldo Pedro Zuñiga Vargas, requirió suficiente para actuar en su nombre, lo cual posteriormente fue acompañado por la requirente.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/316, de fecha 13 de enero de 2017, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Desde la letra b) y hasta la letra f) se han formulado consultas, y efectuado el análisis de admisibilidad correspondiente, se hace presente a usted que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regido por la Ley de Transparencia N° 20.285, conforme lo establece el artículo 10 inciso 2°, del citado cuerpo legal, permite acceder a antecedentes contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en algún formato o soporte, pero no así el hacer investigaciones, emitir informes o formular consultas, como ocurre en su caso.</p>
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b) Lo anterior, se encuentra plenamente ratificado por el Consejo para la Transparencia en su decisión C22-14, considerandos 5°, 6° y 7°, motivo por el cual, se entiende que al respecto se procede a finalizar su solicitud, con la entrega del único documento requerido -letra a) de la solicitud-. Para estos efectos, debido a que la plataforma del Portal de Transparencia que es administrado para los órganos del Estado, entre ellos el Ejército, por el Consejo para la Transparencia, no soporta el peso y volumen de la documentación requerida y que se señala proporcionar, consistente en treinta y cuatro (34) carillas útiles, dichos antecedentes quedan a disposición a partir de ésta fecha en la oficina de recepción de solicitudes, de la Guarnición de Ejército de Iquique, ubicada en Avenida Arturo Prat N° 2250, Iquique.</p>
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c) Su solicitud ha sido declarada inadmisible por el procedimiento de la Ley N° 20.285 "Ley de Transparencia", en atención a que la calidad de personal en servicio activo de su representado, es miembro de las Fuerzas Armadas, y por mandato legal debe regirse por las normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas imperantes en la institución, según lo establece el artículo 1 inciso tercero, de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. En virtud de lo anterior, es dable hacer presente que el artículo 4° del reglamento de disciplina para las Fuerzas Armadas, hace referencia al "Conducto Regular" que debe ser observado por todos los miembros de la institución, y cuya infracción se sanciona como falta a la disciplina según lo establecido en el artículo 76 N° 25 del citado Reglamento. En consecuencia, el conducto regular constituye un deber militar plenamente vigente y responde a una característica del Ejército que es una institución jerarquizada y disciplinada, tal como lo establece la Constitución Política de la República, la que además autoriza la aplicación de la normativa especial que nos rige.</p>
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4) AMPARO: El 16 de enero de 2017, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la entrega parcial de lo solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° 1116, de fecha 24 de enero de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/903, de 10 de febrero de 2017, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) El Ejército emitió respuesta al requerimiento de información, por el cual se hace entrega del documento requerido por la reclamante en la letra a), de la solicitud de información, a saber, cartilla de destinaciones, CAP 03005, año 2013, dando cumplimiento íntegro a lo solicitado.</p>
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b) En cuanto a los demás requerimientos de la solicitante, se le hizo presente que ellos no correspondían al procedimiento establecido en la ley N° 20.285, "Ley de Transparencia", por lo que se procedió a su finalización.</p>
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c) Cabe señalar que la requirente solicitó los criterios, procedimientos y metodologías que la institución habría utilizado para tomar determinadas decisiones en cuanto a la destinación del Clase que indica, cuestión que no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información pública regido por la ley N° 20.285, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 10 del citado cuerpo legal, que permite acceder a antecedentes contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en algún formato o soporte, motivo por el cual fue finalizada.</p>
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d) Del mismo modo, la solicitante expone la situación de un Oficial de dotación del Pelotón de Aviación del Ejército y la compara con la del Clase que indica, requiriendo con ello que la Institución emita un pronunciamiento y explique los motivos de tal circunstancia, lo que tampoco corresponde a la Ley de Transparencia.</p>
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e) Por último, cabe mencionar que no existen circunstancias de hecho que permitan denegar información alguna, ni tampoco fue necesario invocar ninguna causal de reserva o secreto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo solicitado en las letras b) a f), del numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión. Al efecto, el Ejército de Chile con ocasión de sus descargos, consideró que aquellas constituyen una solicitud de pronunciamiento.</p>
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2) Que, siguiendo el criterio establecido por este Consejo en la decisión C168-15 -considerando 7°-, cabe precisar que lo requerido en las letras b), c), d) y f) no se refieren a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que realiza una petición acerca de los criterios que se utilizaron en decisiones del órgano respecto a determinadas destinaciones. En consecuencia, tal requerimiento no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo que no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, razón por la cual se rechazará el amparo, en esta parte.</p>
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3) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra e), este Consejo rechazará el amparo en esta parte en la medida que aquella no contiene una solicitud de información concreta que pueda ser respondida por medio de este procedimiento de acceso de información pública.</p>
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4) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Elida Ramírez Ramírez en contra del Ejército de Chile, debido a que lo solicitado en las letras b), c), d) y f), del numeral 1°, de lo expositivo, constituyen una solicitud de pronunciamiento, y lo requerido en la letra d), al no contener solicitud alguna, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Elida Ramírez Ramírez y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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