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DECISIÓN AMPARO ROL C200-17</p>
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Entidad pública Subsecretaría de Educación.</p>
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Requirente: José Riffo Gómez.</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C200-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2016, don José Riffo Gómez, solicitó a la Subsecretaría de Educación, la siguiente información:</p>
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"En el marco del proceso de admisión para el año académico 2017, Región de Magallanes y Antártica Chilena, comuna de Punta Arenas, solicito lo siguiente, para primer nivel de transición, segundo nivel de transición, 1° básico, 7° básico y 10 medio:</p>
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a) Cupos disponibles por colegio;</p>
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b) Asignación de cupos por colegio;</p>
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c) Número de personas que postularon exclusivamente a colegios particulares subvencionados y que fueron asignados a establecimientos municipales;</p>
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d) Número de postulaciones que recibieron los colegios particulares subvencionados en 1° preferencia, 2° preferencia, 3° preferencia, 4° preferencia; etc.".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 06 de diciembre de 2016, el órgano notificó a la solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de resolución exenta N° 6189, de fecha 23 de diciembre de 2016, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se accede parcialmente a lo solicitado, haciéndose entrega de lo requerido en las letras a) y b), de la solicitud de información.</p>
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b) Lo requerido en las letras c) y d), de la solicitud de información se rechaza por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia:</p>
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i. No se dispone de la información en los términos requeridos, recayendo ésta en numerosos antecedentes que deben ser recopilados y sistematizados para efectos de satisfacer la consulta.</p>
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ii. Atender lo solicitado, impone al servicio la necesidad de designar a uno o más funcionarios, quienes deberán emplear para ello un tiempo considerable, obligándolos a extender sus jornadas laborales y aumentar excesivamente el volumen y carga de trabajo, circunstancia que importa una distracción de sus funciones habituales, en desmedro de la atención que debe prodigarse al resto de la ciudadanía.</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información respecto a lo pedido en las letras c) y d), del numeral 1°, precedente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante oficio N° 1124, de fecha 24 de enero de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 352, de 09 de febrero de 2017, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto en la respuesta dada al requirente.</p>
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b) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el reclamante de autos ingresó, con fecha 13 de enero de 2017, ante esta Subsecretaría de Educación, una segunda solicitud de idéntico tenor al presente requerimiento, la que se respondió mediante carta de fecha de 09 de febrero de 2017, accediéndose totalmente a su petición, debido a que en esta oportunidad si se disponía de la información sistematizada, necesaria que permite ello.</p>
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c) Sobre el particular, es preciso indicar que, en función de la evaluación del mencionado Sistema de Evaluación Escolar, se construyó una base de datos final del procedimiento de admisión escolar de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (tanto su etapa regular, como complementaria), la que fue procesada por dos profesionales del Equipo de Sistema de Admisión Escolar de esta Subsecretaría de Educación, quienes se demoraron un mes aproximadamente; cabe precisar además que, sobre dicho registro se trabajó la información brindada al Sr. Riffo Gómez.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo solicitado en las letras c) y d), del numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la hipótesis de reserva invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento «requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de los documentos respectivos. A mayor abundamiento, el órgano con ocasión de sus descargos, señaló que se construyó una base de datos en la cual se encuentran los datos requeridos por el requirente.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido en las letras c) y d), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don José Riffo Gómez en contra de la Subsecretaría de Educación, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación que:</p>
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a) Entregue al solicitante lo siguiente, en el marco del proceso de admisión para el año académico 2017, Región de Magallanes y Antártica Chilena, comuna de Punta Arenas, para primer nivel de transición, segundo nivel de transición, 1° básico, 7° básico y 10 medio:</p>
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i. Número de personas que postularon exclusivamente a colegios particulares subvencionados y que fueron asignados a establecimientos municipales;</p>
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ii. Número de postulaciones que recibieron los colegios particulares subvencionados en 1° preferencia, 2° preferencia, 3° preferencia, 4° preferencia; etc.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don José Riffo Gómez y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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