Decisión ROL C200-17
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Reclamante: JOSE RIFFO GOMEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: "En el marco del proceso de admisión para el año académico 2017, Región de Magallanes y Antártica Chilena, comuna de Punta Arenas, solicito lo siguiente, para primer nivel de transición, segundo nivel de transición, 1° básico, 7° básico y 10 medio: a) Cupos disponibles por colegio; b) Asignación de cupos por colegio; c) Número de personas que postularon exclusivamente a colegios particulares subvencionados y que fueron asignados a establecimientos municipales; d) Número de postulaciones que recibieron los colegios particulares subvencionados en 1° preferencia, 2° preferencia, 3° preferencia, 4° preferencia; etc.". El Consejo acoge el amparo, toda vez que los argumentos para justificar la causal de reserva invocada, sólo dicen relación con invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditarla.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C200-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Riffo G&oacute;mez.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C200-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de noviembre de 2016, don Jos&eacute; Riffo G&oacute;mez, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En el marco del proceso de admisi&oacute;n para el a&ntilde;o acad&eacute;mico 2017, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, comuna de Punta Arenas, solicito lo siguiente, para primer nivel de transici&oacute;n, segundo nivel de transici&oacute;n, 1&deg; b&aacute;sico, 7&deg; b&aacute;sico y 10 medio:</p> <p> a) Cupos disponibles por colegio;</p> <p> b) Asignaci&oacute;n de cupos por colegio;</p> <p> c) N&uacute;mero de personas que postularon exclusivamente a colegios particulares subvencionados y que fueron asignados a establecimientos municipales;</p> <p> d) N&uacute;mero de postulaciones que recibieron los colegios particulares subvencionados en 1&deg; preferencia, 2&deg; preferencia, 3&deg; preferencia, 4&deg; preferencia; etc.&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 06 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano notific&oacute; a la solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 6189, de fecha 23 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se accede parcialmente a lo solicitado, haci&eacute;ndose entrega de lo requerido en las letras a) y b), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Lo requerido en las letras c) y d), de la solicitud de informaci&oacute;n se rechaza por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. No se dispone de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, recayendo &eacute;sta en numerosos antecedentes que deben ser recopilados y sistematizados para efectos de satisfacer la consulta.</p> <p> ii. Atender lo solicitado, impone al servicio la necesidad de designar a uno o m&aacute;s funcionarios, quienes deber&aacute;n emplear para ello un tiempo considerable, oblig&aacute;ndolos a extender sus jornadas laborales y aumentar excesivamente el volumen y carga de trabajo, circunstancia que importa una distracci&oacute;n de sus funciones habituales, en desmedro de la atenci&oacute;n que debe prodigarse al resto de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto a lo pedido en las letras c) y d), del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 1124, de fecha 24 de enero de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 352, de 09 de febrero de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto en la respuesta dada al requirente.</p> <p> b) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el reclamante de autos ingres&oacute;, con fecha 13 de enero de 2017, ante esta Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, una segunda solicitud de id&eacute;ntico tenor al presente requerimiento, la que se respondi&oacute; mediante carta de fecha de 09 de febrero de 2017, accedi&eacute;ndose totalmente a su petici&oacute;n, debido a que en esta oportunidad si se dispon&iacute;a de la informaci&oacute;n sistematizada, necesaria que permite ello.</p> <p> c) Sobre el particular, es preciso indicar que, en funci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n del mencionado Sistema de Evaluaci&oacute;n Escolar, se construy&oacute; una base de datos final del procedimiento de admisi&oacute;n escolar de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena (tanto su etapa regular, como complementaria), la que fue procesada por dos profesionales del Equipo de Sistema de Admisi&oacute;n Escolar de esta Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, quienes se demoraron un mes aproximadamente; cabe precisar adem&aacute;s que, sobre dicho registro se trabaj&oacute; la informaci&oacute;n brindada al Sr. Riffo G&oacute;mez.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo solicitado en las letras c) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que se construy&oacute; una base de datos en la cual se encuentran los datos requeridos por el requirente.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en las letras c) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Riffo G&oacute;mez en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante lo siguiente, en el marco del proceso de admisi&oacute;n para el a&ntilde;o acad&eacute;mico 2017, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, comuna de Punta Arenas, para primer nivel de transici&oacute;n, segundo nivel de transici&oacute;n, 1&deg; b&aacute;sico, 7&deg; b&aacute;sico y 10 medio:</p> <p> i. N&uacute;mero de personas que postularon exclusivamente a colegios particulares subvencionados y que fueron asignados a establecimientos municipales;</p> <p> ii. N&uacute;mero de postulaciones que recibieron los colegios particulares subvencionados en 1&deg; preferencia, 2&deg; preferencia, 3&deg; preferencia, 4&deg; preferencia; etc.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Riffo G&oacute;mez y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>