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DECISIÓN AMPARO ROL C202-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santo Domingo</p>
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Requirente: Ernesto Gómez Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 792 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C202-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2016, don Ernesto Gómez Álvarez solicitó a la Municipalidad de Santo Domingo información de procedimientos por ruidos molestos en contra del Complejo Brisas del Maipo, durante los años 2014, 2015 y 2016. En particular requiere:</p>
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a) "Cantidad de denuncias efectuadas al Juzgado de Policía Local de Santo Domingo, tanto por el personal municipal como por Carabineros de Chile, indicando fecha, hora y personal que adoptó el procedimiento, si se cursó multa y monto de la misma;</p>
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b) De existir sentencias condenatorias, copias de todas ellas; y,</p>
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c) Que el Departamento de Seguridad Ciudadana me informe la cantidad de procedimientos por ruidos molestos originados por ruidos en el Complejo Brisas del Maipo."</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Santo Domingo respondió a dicho requerimiento de información Oficio N° 413 -adjuntando correo electrónico evacuado por el Juzgado de Policía Local- señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Los Juzgados de Policía Local tienen la categoría de Tribunales Especiales, y como tales, no les resulta aplicable la Ley de Transparencia en su totalidad, sino sólo los deberes de la transparencia activa previstos en artículo 7° de la misma ley.</p>
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b) En este sentido el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal señala específicamente los órganos públicos a quienes se aplican sus disposiciones, excluyendo expresamente a los Tribunales Especiales.</p>
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c) En razón de lo expuesto y atendida la naturaleza de la presentación se deniega la entrega de la información requerida a este Tribunal, sin perjuicio de la información que la propia Municipalidad de Santo Domingo tenga en sus registros en los Departamentos Municipales pertinentes y que tal vez pudiera proporcionar al ciudadano que formula la petición.</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2017, don Ernesto Alejandro Gómez Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo mediante Oficio N°1.117, de 24 de enero de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, mediante Oficio N° 43, de 14 de febrero de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de la información solicitada en el literal a) referida a Carabineros de Chile ésta no obra en su poder por lo que se hace necesario que el peticionario la requiera al mencionado órgano policial. En cuanto a la información requerida en el citado literal que atañe al personal municipal indica que existe un solo parte empadronado - N° 235, de fecha 25 de Febrero de 2014 - del Departamento de Inspección, por efectuar pegado de propaganda en postes de alumbrado público, sin permiso municipal. Agrega que es el único parte que obra en su poder en contra de Brisas del Maipo, y que no existe en sus archivos, partes por ruidos molestos en la fecha solicitada.</p>
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b) En cuanto al literal b), señala que consultada la Jueza de Policía Local de esa comuna indicó, en síntesis, que a ese tribunal no les resulta aplicable la Ley de Transparencia en su totalidad, sino sólo los deberes de la transparencia activa previstos en artículo 7° de la misma ley, deniega la entrega de la información requerida, sin perjuicio de la información que la propia Municipalidad de Santo Domingo tenga en sus registros.</p>
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c) Finalmente, en lo que incumbe al literal c) de la solicitud, manifiesta que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Seguridad Ciudadana Revisado las planillas de procedimientos que son confeccionados por los Señores vigilantes e ingresados en planilla Excel en forma mensual, no existen constancias por atención de estos hechos ni registros por ruidos molestos.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N° 137 de 24 de febrero de 2017 este Consejo remitió al solicitante la documentación acompañada por la reclamada y le solicitó señalar lo siguiente: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p>
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Mediante escrito ingresado con fecha 18 de marzo de 2017 el solicitante manifestó, en síntesis, que:</p>
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a) La información entregada por el órgano reclamado en sus descargos evidencia que sí se encontraba en posesión del órgano requerido y simplemente se negaron a entregarla.</p>
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b) Agrega que, personalmente ha efectuado reclamos por ruidos molestos en el periodo solicitado, así como otros vecinos, lo que no se refleja en la información parcial entregada por el órgano.</p>
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c) Debió ser necesario recurrir al Consejo para Transparencia para que la reclamada entregara parte de la información, por lo que solicita se acoja, a lo menos, parcialmente su amparo y se ordene a la reclamada ajustar sus procedimientos de acceso a la información.</p>
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d) Se desiste de la solicitud del literal a) que se refiere a Carabineros de Chile, y asimismo, respecto de lo requerido en el literal b).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en su pronunciamiento, el solicitante hizo presente que la reclamada entregó información parcial de manera extemporánea y, se desistió de la solicitud del literal a) que se refiere a Carabineros de Chile, y asimismo, respecto de lo requerido en el literal b).</p>
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2) Que, en cuanto a aquella parte del literal a) de la solicitud referida a la cantidad de denuncias efectuadas al Juzgado de Policía Local de Santo Domingo por el personal municipal referidas a ruidos en el periodo solicitado en contra del Complejo Brisas del Maipo, sólo con ocasión de sus descargos el órgano reclamado dio cuenta de la inexistencia de dicha información al indicar que "no existe en sus archivos, partes por ruidos molestos en la fecha solicitada.". En dicho contexto, y sin perjuicio de lo indicado por el reclamante en orden a que efectuó denuncias sobre la materia, al no obrar antecedentes que permitan desvirtuar lo informado por la reclamada en torno a la inexistencia de la información ahí solicitada, se acogerá respecto del mencionado punto el presente amparo, sólo en cuanto la entidad edilicia reclamada informó de manera extemporánea sobre el particular.</p>
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3) Que, enseguida, en cuanto a lo solicitado en el literal c), sólo en sus descargos la reclamada informó acerca de la inexistencia de lo solicitado al precisar que no existe constancia en el Departamento de Seguridad Ciudadana por atención de estos hechos ni registros por ruidos molestos. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de Santo Domingo que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ernesto Gómez Álvarez, en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por contestada, aunque de manera extemporánea la solicitud respecto del literal a) que incumbe al personal municipal; rechazándolo respecto del literal c) por inexistencia de lo solicitado, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ernesto Gómez Álvarez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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