Decisión ROL C202-17
Reclamante: ERNESTO ALEJANDRO GOMEZ ALVAREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al procedimientos por ruidos molestos en contra del Complejo Brisas del Maipo, durante los años 2014, 2015 y 2016. En particular requiere: a) "Cantidad de denuncias efectuadas al Juzgado de Policía Local de Santo Domingo, tanto por el personal municipal como por Carabineros de Chile, indicando fecha, hora y personal que adoptó el procedimiento, si se cursó multa y monto de la misma; b) De existir sentencias condenatorias, copias de todas ellas; y, c) Que el Departamento de Seguridad Ciudadana me informe la cantidad de procedimientos por ruidos molestos originados por ruidos en el Complejo Brisas del Maipo." El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por contestada, aunque de manera extemporánea la solicitud respecto del literal a) que incumbe al personal municipal; rechazándolo respecto del literal c) por inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/13/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C202-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santo Domingo</p> <p> Requirente: Ernesto G&oacute;mez &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 792 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C202-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2016, don Ernesto G&oacute;mez &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Municipalidad de Santo Domingo informaci&oacute;n de procedimientos por ruidos molestos en contra del Complejo Brisas del Maipo, durante los a&ntilde;os 2014, 2015 y 2016. En particular requiere:</p> <p> a) &quot;Cantidad de denuncias efectuadas al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Santo Domingo, tanto por el personal municipal como por Carabineros de Chile, indicando fecha, hora y personal que adopt&oacute; el procedimiento, si se curs&oacute; multa y monto de la misma;</p> <p> b) De existir sentencias condenatorias, copias de todas ellas; y,</p> <p> c) Que el Departamento de Seguridad Ciudadana me informe la cantidad de procedimientos por ruidos molestos originados por ruidos en el Complejo Brisas del Maipo.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Santo Domingo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n Oficio N&deg; 413 -adjuntando correo electr&oacute;nico evacuado por el Juzgado de Polic&iacute;a Local- se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los Juzgados de Polic&iacute;a Local tienen la categor&iacute;a de Tribunales Especiales, y como tales, no les resulta aplicable la Ley de Transparencia en su totalidad, sino s&oacute;lo los deberes de la transparencia activa previstos en art&iacute;culo 7&deg; de la misma ley.</p> <p> b) En este sentido el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente los &oacute;rganos p&uacute;blicos a quienes se aplican sus disposiciones, excluyendo expresamente a los Tribunales Especiales.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo expuesto y atendida la naturaleza de la presentaci&oacute;n se deniega la entrega de la informaci&oacute;n requerida a este Tribunal, sin perjuicio de la informaci&oacute;n que la propia Municipalidad de Santo Domingo tenga en sus registros en los Departamentos Municipales pertinentes y que tal vez pudiera proporcionar al ciudadano que formula la petici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de enero de 2017, don Ernesto Alejandro G&oacute;mez &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo mediante Oficio N&deg;1.117, de 24 de enero de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, mediante Oficio N&deg; 43, de 14 de febrero de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) referida a Carabineros de Chile &eacute;sta no obra en su poder por lo que se hace necesario que el peticionario la requiera al mencionado &oacute;rgano policial. En cuanto a la informaci&oacute;n requerida en el citado literal que ata&ntilde;e al personal municipal indica que existe un solo parte empadronado - N&deg; 235, de fecha 25 de Febrero de 2014 - del Departamento de Inspecci&oacute;n, por efectuar pegado de propaganda en postes de alumbrado p&uacute;blico, sin permiso municipal. Agrega que es el &uacute;nico parte que obra en su poder en contra de Brisas del Maipo, y que no existe en sus archivos, partes por ruidos molestos en la fecha solicitada.</p> <p> b) En cuanto al literal b), se&ntilde;ala que consultada la Jueza de Polic&iacute;a Local de esa comuna indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que a ese tribunal no les resulta aplicable la Ley de Transparencia en su totalidad, sino s&oacute;lo los deberes de la transparencia activa previstos en art&iacute;culo 7&deg; de la misma ley, deniega la entrega de la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio de la informaci&oacute;n que la propia Municipalidad de Santo Domingo tenga en sus registros.</p> <p> c) Finalmente, en lo que incumbe al literal c) de la solicitud, manifiesta que de acuerdo a lo informado por el Departamento de Seguridad Ciudadana Revisado las planillas de procedimientos que son confeccionados por los Se&ntilde;ores vigilantes e ingresados en planilla Excel en forma mensual, no existen constancias por atenci&oacute;n de estos hechos ni registros por ruidos molestos.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; 137 de 24 de febrero de 2017 este Consejo remiti&oacute; al solicitante la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por la reclamada y le solicit&oacute; se&ntilde;alar lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 18 de marzo de 2017 el solicitante manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos evidencia que s&iacute; se encontraba en posesi&oacute;n del &oacute;rgano requerido y simplemente se negaron a entregarla.</p> <p> b) Agrega que, personalmente ha efectuado reclamos por ruidos molestos en el periodo solicitado, as&iacute; como otros vecinos, lo que no se refleja en la informaci&oacute;n parcial entregada por el &oacute;rgano.</p> <p> c) Debi&oacute; ser necesario recurrir al Consejo para Transparencia para que la reclamada entregara parte de la informaci&oacute;n, por lo que solicita se acoja, a lo menos, parcialmente su amparo y se ordene a la reclamada ajustar sus procedimientos de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Se desiste de la solicitud del literal a) que se refiere a Carabineros de Chile, y asimismo, respecto de lo requerido en el literal b).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en su pronunciamiento, el solicitante hizo presente que la reclamada entreg&oacute; informaci&oacute;n parcial de manera extempor&aacute;nea y, se desisti&oacute; de la solicitud del literal a) que se refiere a Carabineros de Chile, y asimismo, respecto de lo requerido en el literal b).</p> <p> 2) Que, en cuanto a aquella parte del literal a) de la solicitud referida a la cantidad de denuncias efectuadas al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Santo Domingo por el personal municipal referidas a ruidos en el periodo solicitado en contra del Complejo Brisas del Maipo, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado dio cuenta de la inexistencia de dicha informaci&oacute;n al indicar que &quot;no existe en sus archivos, partes por ruidos molestos en la fecha solicitada.&quot;. En dicho contexto, y sin perjuicio de lo indicado por el reclamante en orden a que efectu&oacute; denuncias sobre la materia, al no obrar antecedentes que permitan desvirtuar lo informado por la reclamada en torno a la inexistencia de la informaci&oacute;n ah&iacute; solicitada, se acoger&aacute; respecto del mencionado punto el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto la entidad edilicia reclamada inform&oacute; de manera extempor&aacute;nea sobre el particular.</p> <p> 3) Que, enseguida, en cuanto a lo solicitado en el literal c), s&oacute;lo en sus descargos la reclamada inform&oacute; acerca de la inexistencia de lo solicitado al precisar que no existe constancia en el Departamento de Seguridad Ciudadana por atenci&oacute;n de estos hechos ni registros por ruidos molestos. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de Santo Domingo que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ernesto G&oacute;mez &Aacute;lvarez, en contra de la Municipalidad de Santo Domingo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por contestada, aunque de manera extempor&aacute;nea la solicitud respecto del literal a) que incumbe al personal municipal; rechaz&aacute;ndolo respecto del literal c) por inexistencia de lo solicitado, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ernesto G&oacute;mez &Aacute;lvarez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>