Decisión ROL C212-17
Reclamante: CLAUDIA ANDREA RAMÍREZ FRIDERICHSEN  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Obras Públicas, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "rendición de ingresos de Nuevo Pudahuel, concesionario del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, desde octubre de 2015 a la fecha. Además, y si existiera, requirió los documentos de impugnación de dichos ingresos." El Consejo acoge parcialmente el amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto de la individualización de otras empresas que se contengan en el detalle de los reportes de ingresos de la empresa Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. Nuevo Pudahuel, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia-.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/17/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C212-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Claudia Ram&iacute;rez Friderichsen</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 797 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C212-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de diciembre de 2016, do&ntilde;a Claudia Ram&iacute;rez Friderichsen formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, requiriendo en particular &quot;informaci&oacute;n sobre la rendici&oacute;n de ingresos de Nuevo Pudahuel, concesionario del Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, desde octubre de 2015 a la fecha. Adem&aacute;s, y si existiera, requiri&oacute; los documentos de impugnaci&oacute;n de dichos ingresos.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 155, de fecha 16 de enero de 2016, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por configurarse las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, porque a su juicio lo requerido por la ciudadana, forma parte de los antecedentes y fundamentos que actualmente se encuentran en an&aacute;lisis por el Director General de Obras P&uacute;blicas, para efectos de resolver un recurso de apelaci&oacute;n presentado por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., con fecha 24 de noviembre de 2016, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 42 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, en contra de los resuelto por el Inspector Fiscal de la obra p&uacute;blica denominada &quot;Aeropuerto Internacional Arturo Merino Ben&iacute;tez de Santiago&quot; contenida en la p&aacute;gina N&deg; 46, Tomo III del Libro de Obra del se&ntilde;alado contrato a trav&eacute;s de la cual rechaza el recurso de reposici&oacute;n presentado por esa empresa con fecha 14 de noviembre de 2016, en contra de la anotaci&oacute;n consignada en la p&aacute;gina N&deg; 36, Tomo III del referido Libro de Obras.</p> <p> Agrega, que adicionalmente, con fecha 6 de enero del a&ntilde;o en curso, se notific&oacute; al Director General de Obras P&uacute;blicas la presentaci&oacute;n por parte de la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel, de una discrepancia ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, conforme al art&iacute;culo 36 de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, relativa a la interpretaci&oacute;n de ingresos comerciales establecidos en las bases de licitaci&oacute;n del contrato.</p> <p> En consecuencia, sostiene se deniega la informaci&oacute;n solicitada, puesto que los documentos solicitados por do&ntilde;a Claudia Ram&iacute;rez Friderichsen deben ser mantenidos en reserva, debido a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en raz&oacute;n que se trata de antecedentes que ser&aacute;n parte de la defensa jur&iacute;dica de este Ministerio ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones, por la discrepancia planteada por la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, que en el caso en particular consiste en la resoluci&oacute;n por parte de este Director General de Obras P&uacute;blicas, del recurso de apelaci&oacute;n que se encuentra pendiente, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la citada ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de enero de 2017, do&ntilde;a Claudia Ram&iacute;rez Friderichsen dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas, mediante oficio N&deg; 1.411, de fecha 02 de febrero de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 198, de fecha 20 de febrero de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en virtud de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. del Contrato de Concesi&oacute;n de Obra P&uacute;blica, denominado Segunda Concesi&oacute;n Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, haciendo uso de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 36 del decreto supremo N&deg; 900, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 164, de 1991, de Obras P&uacute;blicas, Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, present&oacute; con fecha 05 de enero de 2017 una discrepancia ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones, sobre el concepto de Ingresos Comerciales, en atenci&oacute;n a lo establecido en las Bases de Licitaci&oacute;n del Contrato de Concesi&oacute;n de Obra P&uacute;blica.</p> <p> La Sociedad Concesionaria se&ntilde;al&oacute; ante el Panel T&eacute;cnico que se habr&iacute;a alterado la f&oacute;rmula de c&aacute;lculo de los ingresos comerciales, modificando sustancialmente los ingresos a los que tendr&iacute;a derecho, priv&aacute;ndola de sus leg&iacute;timos ingresos y afectando sus leg&iacute;timas expectativas. A dicha discrepancia, el Panel de Expertos de Concesiones le asign&oacute; el rol: D01-2017-16, cuyo expediente es mayoritariamente p&uacute;blico, se&ntilde;alando el link respectivo. Agrega, que actualmente dicha discusi&oacute;n est&aacute; a la espera de la recomendaci&oacute;n del Panel T&eacute;cnico.</p> <p> En consecuencia, para entender la forma en que la informaci&oacute;n requerida afecta las funciones del servicio por constituir un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, es necesario tener presente dos aspectos. El primero de ellos, es que existe una discrepancia entre la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. y el MOP, sobre el concepto de &quot;Ingresos Comerciales&quot;, que es justamente la informaci&oacute;n requerida por la ciudadana. Dicha discrepancia se ha canalizado por medio del ya mencionado Panel T&eacute;cnico. En segundo lugar, es importante comprender sobre qu&eacute; versa la discrepancia, su relevancia y relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El factor de adjudicaci&oacute;n de la Segunda Concesi&oacute;n Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, conforme al numeral 3.1 de las bases de licitaci&oacute;n ser&aacute; el de pagos ofrecido por el Oferente al Estado por la entrega de bienes o derecho para ser utilizados en la concesi&oacute;n (...). Por otra parte, en la oferta Econ&oacute;mica, el Factor de Licitaci&oacute;n se expresar&aacute; como el porcentaje de los Ingresos Totales de la Concesi&oacute;n (PIT) que el Licitante o Grupo licitante promete entregar al Estado por concepto de bienes o derechos de la concesi&oacute;n.</p> <p> De esta manera, la controversia radica acerca del alcance e interpretaci&oacute;n de la definici&oacute;n 39) del numeral 1.2.2 de las Bases de Licitaci&oacute;n del contrato de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica Aeropuerto Internacional Arturo Merino Ben&iacute;tez. La relevancia del concepto es que constituye un elemento determinante para la base del c&aacute;lculo del porcentaje comprometido por la concesionaria y que debe compartir con el Estado, lo que se regula en el numeral 1.14.1 de las bases de licitaci&oacute;n.</p> <p> Por lo expuesto, sostiene el &oacute;rgano requerido que los documentos pedidos son antecedentes fundamentales de la discrepancia que se encuentra en curso entre la Sociedad Concesionaria y el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones, puesto que en ellos se ha materializado las diferentes interpretaciones aplicadas por las partes del contrato. Luego, a su juicio es fundamental que dichos documentos se mantengan en reserva durante la tramitaci&oacute;n de la discrepancia y eventual controversia ante la Comisi&oacute;n Arbitral, puesto que est&aacute;n siendo utilizados y analizados por las partes y la instituci&oacute;n dirimente. Agrega, que hacer p&uacute;blicos dichos antecedentes implicar&iacute;a generar incertidumbre tanto a las partes como a todos los involucrados en el ejecuci&oacute;n y explotaci&oacute;n del contrato de concesi&oacute;n, por cuanto sostiene que el concepto de Ingresos Comerciales no s&oacute;lo afecta la compartici&oacute;n de ingresos con el Estado, sino que tambi&eacute;n est&aacute; asociado a la prestaci&oacute;n de m&uacute;ltiples servicio y a la modalidad en que &eacute;stos se prestan.</p> <p> Por consiguiente, sostiene que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de los antecedentes que el Ministerio de Obras P&uacute;blicas ha presentado al Panel T&eacute;cnico de Concesiones y que formar&aacute; parte de sus medios probatorios en una eventual instancia judicial ante la Comisi&oacute;n Arbitral, raz&oacute;n por la cual son parte de su defensa jur&iacute;dica y judicial, estimando que se cumplen los dos requisitos que se exigen para configurar la causal de reserva alegada, por cuanto los documentos pedidos tendr&iacute;an una relaci&oacute;n directa con la esencia y n&uacute;cleo de la controversia jur&iacute;dica existente. A la fecha de los descargos la discrepancia formulada ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones, Rol D-2017-16, se encuentra pendiente, y presentaba como &uacute;ltima diligencia la solicitud de fecha 15 de febrero de 2017 de la Sociedad Concesionaria por la cual requer&iacute;a la custodia de los ingresos mensuales de explotaci&oacute;n entregados que fueron acompa&ntilde;ados en su presentaci&oacute;n de fecha 09 de febrero de 2017, de modo que sean conocidos s&oacute;lo por el Panel T&eacute;cnico y las partes del proceso.</p> <p> Respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, indica que la informaci&oacute;n pedida forma parte de los antecedentes y fundamentos que se encuentran en an&aacute;lisis ante el Director General de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Al efecto, con fecha 07 de noviembre de 2016, por medio de anotaci&oacute;n en la p&aacute;gina N&deg; 36, Tomo III del Libro de Obras del contrato de concesi&oacute;n, el Inspector Fiscal de Obra precisa lo que considera como Ingresos Comerciales, se&ntilde;alando que ser&aacute; la suma total de los ingresos devengados que se generen como resultado del cobro de las respectivas tarifas por la prestaci&oacute;n de dichos servicios, e instruye a la Sociedad Concesionaria para que incluya en su declaraci&oacute;n y pago mensual el procedimiento de regulaci&oacute;n de los ingresos comerciales seg&uacute;n la definici&oacute;n mencionada.</p> <p> Como consecuencia de lo anterior la Sociedad Concesionaria present&oacute; un recurso de reposici&oacute;n a tal medida, la que fue rechazada por el Inspector Fiscal. Con fecha 24 de noviembre de 2016, la Sociedad Concesionaria presenta una apelaci&oacute;n para ante el Director General de Obras P&uacute;blicas, con el objeto de dejar sin efecto tal medida, conforme al art&iacute;culo 42 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;ala que con fecha 06 de enero de 2017, se notific&oacute; al Director General de Obras P&uacute;blicas la presentaci&oacute;n por parte de la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel, de la ya citada discrepancia ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, conforme al art&iacute;culo 36 de la Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, relativa a la interpretaci&oacute;n de los Ingresos Comerciales establecidos en las bases de licitaci&oacute;n del contrato, como se detall&oacute; anteriormente.</p> <p> Agrega, que el recurso de apelaci&oacute;n se encuentra actualmente en estudio y an&aacute;lisis por parte del Director General de Obras P&uacute;blicas, y en consecuencia a&uacute;n no resuelto, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, al tratarse de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo luego de requerir al &oacute;rgano reclamado los datos de contacto de tercero en el presente procedimiento de acceso al derecho de informaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 3.166, de fecha 05 de abril de 2017, notific&oacute; a la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 12 de abril de 2017, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, en primer lugar, que conforme al Contrato de Concesi&oacute;n, art&iacute;culos 1.8.2 N&deg; 5, letra g), y 1.14.1, la rendici&oacute;n de ingresos de la Concesionaria se realiza mediante la presentaci&oacute;n de un informe mensual, en el que se detalla el desglose de los ingresos totales obtenidos por la Concesionaria durante ese periodo, calculados seg&uacute;n lo estipulado en el art&iacute;culo 1.14 del Contrato de Concesi&oacute;n. El Contrato de Concesi&oacute;n es p&uacute;blico y puede consultarse en el sitio web de la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Agrega, que los certificados de ingresos presentados por la Concesionaria contienen informaci&oacute;n confidencial de los negocios de la Concesionaria, y son documentos emitidos por una entidad privada que no se encuentra sujeta al principio de transparencia establecido por la ley N&deg; 20.285 y su reglamento, no pudiendo considerarse por la misma raz&oacute;n como actos y resoluciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n a los que se aplica el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que los certificados de ingresos de la Concesionaria forman parte tanto de los antecedentes del recurso de apelaci&oacute;n interpuesto por la Concesionaria ante el Director General de Obras P&uacute;blicas de fecha 24 de noviembre de 2016, pendiente a la fecha, como de los antecedentes entregados en la presentaci&oacute;n de la Concesionaria ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones de 5 de enero de 2017 y en el escrito de respuesta de 9 de febrero de 2017 del Ministerio de Obras P&uacute;blicas. Por la sensibilidad de su contenido, se solicit&oacute; especialmente su custodia, de modo que solo pudieran ser conocidos por el Panel T&eacute;cnico y las partes del proceso, petici&oacute;n que fue acogida por el Panel T&eacute;cnico mediante resoluci&oacute;n de 11 de enero de 2017.</p> <p> Dicha resoluci&oacute;n es p&uacute;blica y puede consultarse en el sitio web del Panel T&eacute;cnico (http://www.panelconcesiones.cl) bajo el rol N&deg;D01-2017-16.</p> <p> En este sentido, sostiene que m&aacute;s all&aacute; de los aspectos contenciosos enumerados anteriormente, la difusi&oacute;n de los certificados de ingresos de la Concesionaria podr&iacute;a afectar el ejercicio de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos respecto de los negocios que desarrolla, por lo que no procede difundir los certificados de ingresos de la Concesionaria.</p> <p> Finalmente, hace presente que la Concesionaria, en su calidad de tercero a quien se refiere la solicitud y cuyos derechos pudieren verse afectada por la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n, no le fue comunicada la presentaci&oacute;n de dicha solicitud por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Claudia Ram&iacute;rez Friderichsen formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas requiriendo &quot;informaci&oacute;n sobre la rendici&oacute;n de ingresos de Nuevo Pudahuel, concesionario del Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, desde octubre de 2015 a la fecha. Adem&aacute;s, y si existiera, requiri&oacute; los documentos de impugnaci&oacute;n de dichos ingresos&quot;, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que concurrir&iacute;an las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, adicionalmente, si bien el &oacute;rgano requerido no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la empresa Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. conforme lo prescribe el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, este Consejo procedi&oacute; a conferirle traslado a dicho tercero, quien sostuvo adicionalmente que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tal como se indic&oacute; en el N&deg; 5 de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado y el tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, los que, conforme al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra a), del Reglamento, corresponden, entre otros, a aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico.</p> <p> 5) Que, el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo es que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. titular del contrato de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica, denominado Segunda Concesi&oacute;n Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, haciendo uso de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 36 del decreto supremo N&deg; 900, de 1996, de Obras P&uacute;blicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N&deg; 164, de 1991, de Obras P&uacute;blicas, Ley de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, present&oacute; con fecha 05 de enero de 2017 una discrepancia ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones, sobre el concepto de Ingresos Comerciales, en atenci&oacute;n a lo establecido en las bases de licitaci&oacute;n del contrato de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica, sosteniendo ante dicha instancia que se habr&iacute;a alterado la f&oacute;rmula de c&aacute;lculo de los ingresos comerciales, modificando sustancialmente los ingresos a los que tendr&iacute;a derecho, priv&aacute;ndola de aquellos que leg&iacute;timamente debi&oacute; percibir y afectando sus expectativas, por cuanto se adjudic&oacute; la concesi&oacute;n al presentar una oferta econ&oacute;mica en la que se compromete a compartir con el Estado el 77.56 % de los ingresos totales de la concesi&oacute;n. A dicha discrepancia, el Panel de Expertos de Concesiones le asign&oacute; el rol D01-2017-16.</p> <p> 7) Que, agreg&oacute; el &oacute;rgano requerido, que al tiempo de la solicitud de informaci&oacute;n dicho procedimiento estaba pendiente, a la espera de la recomendaci&oacute;n del Panel T&eacute;cnico, que si bien no es vinculante para las partes, abre el camino para que la Sociedad Concesionaria pueda recurrir ante la Comisi&oacute;n Arbitral del contrato de concesi&oacute;n, instancia jurisdiccional de resoluci&oacute;n de controversias, se&ntilde;alando que dada la complejidad de la materia controvertida y sus efectos en el contrato, es altamente probable que ello ocurra.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, sostiene que entregar la informaci&oacute;n requerida afecta las funciones del servicio por formar parte de los antecedentes que el Ministerio de Obras P&uacute;blica ha presentado al Panel T&eacute;cnico de Concesiones y que formar&aacute; parte de sus medios probatorios en una eventual instancia judicial ante la Comisi&oacute;n Arbitral, raz&oacute;n por la cual son parte de su defensa jur&iacute;dica y judicial, estimando que se cumplen los dos requisitos que se exigen para configurar la causal de reserva alegada, por cuanto los documentos pedidos tendr&iacute;an una relaci&oacute;n directa con la esencia y n&uacute;cleo de la controversia jur&iacute;dica existente, sin perjuicio que adem&aacute;s la publicidad de dichos antecedentes implicar&iacute;a generar incertidumbre tanto a las partes como a todos los involucrados en el ejecuci&oacute;n y explotaci&oacute;n del contrato de concesi&oacute;n, por cuanto sostiene que el concepto de Ingresos Comerciales no s&oacute;lo afecta la compartici&oacute;n de ingresos con el Estado, sino que tambi&eacute;n est&aacute; asociado a la prestaci&oacute;n de m&uacute;ltiples servicios y a la modalidad en que &eacute;stos se prestan.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo, si bien se ha podido establecer que la informaci&oacute;n solicitada ha sido objeto de una controversia jur&iacute;dica ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones, entre el &oacute;rgano requerido y la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., no se han proporcionado elementos que permitan acreditar que entregar las rendiciones de ingresos de la referida empresa concesionaria, y los documentos de impugnaci&oacute;n de los mismos, devele la defensa jur&iacute;dica o judicial, o los antecedentes destinados a respaldar la posici&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas en tal controversia, y por consiguiente, no se ha acreditado en que medida se produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, particularmente considerando que los antecedentes pedidos es informaci&oacute;n objetiva presentada a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, referida a los reportes de ingresos informados, y la impugnaci&oacute;n de los mismos, que son de conocimiento de la empresa concesionaria en cuesti&oacute;n, que es la contraparte en dicha controversia jur&iacute;dica. En consecuencia, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 10) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado adem&aacute;s invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 11) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, para justificar la causal de reserva alegada en este punto, el &oacute;rgano requerido argument&oacute; que la informaci&oacute;n pedida forma parte de los antecedentes y fundamentos que se encuentran en an&aacute;lisis ante el Director General de Obras P&uacute;blicas, quien debe resolver un recurso de apelaci&oacute;n presentado con fecha 24 de noviembre de 2016 por la empresa Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., quien es el tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al efecto explic&oacute; que con fecha 07 de noviembre de 2016, por medio de anotaci&oacute;n en la p&aacute;gina N&deg; 36, Tomo III del Libro de Obras del contrato de concesi&oacute;n, el Inspector Fiscal de Obra precis&oacute; lo que considera como Ingresos Comerciales, se&ntilde;alando que ser&aacute; la suma total de los ingresos devengados que se generen como resultado del cobro de las respectivas tarifas por la prestaci&oacute;n de dichos servicios, e instruye a la sociedad concesionaria para que incluya en su declaraci&oacute;n y pago mensual el procedimiento de regulaci&oacute;n de los ingresos comerciales seg&uacute;n la definici&oacute;n mencionada, circunstancia ante la cual la sociedad concesionaria present&oacute; un recurso de reposici&oacute;n a tal medida, la que fue rechazada por el Inspector Fiscal. Con fecha 24 de noviembre de 2016, la Sociedad Concesionaria present&oacute; una apelaci&oacute;n para ante el Director General de Obras P&uacute;blicas, con el objeto de dejar sin efecto tal medida, conforme al art&iacute;culo 42 del Reglamento de la ley de concesiones de Obras P&uacute;blicas. Hizo presente que dicho recurso de apelaci&oacute;n, tanto al tiempo de la solicitud de informaci&oacute;n como de los descargos, se encontraba en estudio y an&aacute;lisis por parte del Director General de Obras P&uacute;blicas, trat&aacute;ndose de antecedentes previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que respecto del primer requisito, referido a que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, efectivamente a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n exist&iacute;a pendiente un recurso de apelaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativo ante el Director General de Obras P&uacute;blicas, acerca de la actuaci&oacute;n del Inspector Fiscal de Obra para determinar lo que deben incluir los ingresos comerciales en el contrato de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica celebrado con la empresa Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., por lo que a juicio de este Consejo concurre dicho requisito.</p> <p> 14) Que, sin embargo, trat&aacute;ndose de la segunda condici&oacute;n exigida para configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no se han aportado elementos que permitan acreditar la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, siendo insuficiente el limitarse a indicar que existir&iacute;a un recurso administrativo sobre la materia. Por lo expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 15) Que, finalmente, corresponde pronunciarse sobre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por la empresa Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., fundado en que los certificados de ingresos presentados por la Concesionaria contienen informaci&oacute;n confidencial de sus negocios, se&ntilde;alando que son una entidad privada que no se encuentra sujeta a la Ley de Transparencia, agregando que dicha rendici&oacute;n de ingresos se realiza mediante la presentaci&oacute;n de un informe mensual, en el que se detalla el desglose de los ingresos totales obtenidos por la concesionaria durante ese periodo, calculados seg&uacute;n lo estipulado en el art&iacute;culo 1.14 del Contrato de Concesi&oacute;n.</p> <p> 16) Que, por otra parte, la empresa Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. se&ntilde;al&oacute; que los certificados de ingresos de la concesionaria forman parte tanto de los antecedentes del Recurso de Apelaci&oacute;n interpuesto por la Concesionaria ante el Director General de Obras P&uacute;blicas de fecha 24 de noviembre de 2016, como de los antecedentes entregados en la presentaci&oacute;n de la Concesionaria ante el Panel T&eacute;cnico de Concesiones, ocasi&oacute;n en que se solicit&oacute; especialmente su custodia, de modo que solo pudieran ser conocidos por el Panel T&eacute;cnico y las partes del proceso, petici&oacute;n que fue acogida por el Panel T&eacute;cnico mediante resoluci&oacute;n de 11 de enero de 2017. Por lo anterior, sostiene que la informaci&oacute;n pedida referida a los certificados de ingresos, podr&iacute;a afectar el ejercicio de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos respecto de los negocios que desarrolla, por lo que no procede su difusi&oacute;n.</p> <p> 17) Que, por consiguiente, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por la empresa Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de que es titular dicha empresa. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 18) Que, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo cabe tener presente el contexto en que se genera la informaci&oacute;n pedida, esto es, la ejecuci&oacute;n de un contrato de concesi&oacute;n p&uacute;blica, en este caso la Segunda Concesi&oacute;n Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, donde de acuerdo al numeral 3.1 de las bases de licitaci&oacute;n el Factor de Licitaci&oacute;n que defin&iacute;a la Oferta Econ&oacute;mica del Licitante o Grupo Licitante era el pago ofrecido por el oferente al Estado, y que en los hechos, fue la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. quien se adjudic&oacute; la concesi&oacute;n al presentar una oferta econ&oacute;mica en la que se compromete a compartir con el Estado el 77.56 % de los ingresos totales de la concesi&oacute;n.</p> <p> 19) Que, por consiguiente, la empresa que se adjudica una concesi&oacute;n p&uacute;blica, para explotar un bien p&uacute;blico como lo es el aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, y donde el factor determinante para su adjudicaci&oacute;n fue el porcentaje de sus ingresos totales que ofrece pagar al Estado, no puede tener una expectativa de privacidad para explotar un bien p&uacute;blico en las condiciones en que se le adjudic&oacute;, que implique dar el car&aacute;cter de secreto a los ingresos totales de la concesi&oacute;n que ha debido reportar al &oacute;rgano requerido, como la impugnaci&oacute;n de los mismos, desde la entrada en vigencia de la referida concesi&oacute;n, y que por lo dem&aacute;s explota de manera monop&oacute;lica, sin que su publicidad signifique una ventaja competitiva a su titular. Por ello, a juicio de este Consejo no concurren los requisitos exigidos para configurar la causal de reserva alegada, respecto de la informaci&oacute;n requerida particularmente de los ingresos totales de la concesi&oacute;n en t&eacute;rminos generales, y los documentos de impugnaci&oacute;n, y por tanto, no constituyen informaci&oacute;n que deba ser protegida como un supuesto de secreto empresarial o industrial, por afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de dicha empresa, debiendo desestimarse la causal de reserva alegada en esta parte.</p> <p> 20) Que, no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, acerca de la publicidad de los ingresos totales de la concesi&oacute;n, conforme a los antecedentes examinados en el presente amparo, la rendici&oacute;n de ingresos de la concesionaria se realiza mediante la presentaci&oacute;n de un informe mensual, en el que se detalla el desglose de los ingresos totales obtenidos por la empresa Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., circunstancia que a juicio de este Consejo, en la medida que comprenda la individualizaci&oacute;n de otras empresas que constituyan fuentes de ingresos para la referida empresa concesionaria, se configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo respecto de dicha individualizaci&oacute;n, por ser informaci&oacute;n que re&uacute;ne los requisitos exigidos para estimar que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros ajenos a la presente controversia.</p> <p> 21) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas entregar a do&ntilde;a Claudia Andrea Ram&iacute;rez Friderichsen la rendici&oacute;n de ingresos de la empresa Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., concesionario del Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, desde octubre de 2015 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, como asimismo los documentos de impugnaci&oacute;n de dichos ingresos, si existieran, reservando s&oacute;lo la individualizaci&oacute;n de otras empresas o terceros ajenos a la presente controversia, que se contengan en el detalle de dichos reportes de ingresos, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, la entrega de la informaci&oacute;n respectiva se verificar&aacute; tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Andrea Ram&iacute;rez Friderichsen, en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de la individualizaci&oacute;n de otras empresas que se contengan en el detalle de los reportes de ingresos de la empresa Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. Nuevo Pudahuel, por configurarse a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante la rendici&oacute;n de ingresos de la empresa Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., concesionario del Aeropuerto Arturo Merino Ben&iacute;tez, desde octubre de 2015 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, como asimismo los documentos de impugnaci&oacute;n de dichos ingresos, si existieran, reservando s&oacute;lo la individualizaci&oacute;n de otras empresas que se contengan en el detalle de dichos reportes de ingresos. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, la entrega de la informaci&oacute;n respectiva se verificar&aacute; tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber comunicado al tercero la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Ram&iacute;rez Friderichsen, al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, y a la empresa Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., &eacute;sta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>