Decisión ROL C235-17
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Reclamante: FELIPE CORREA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Nuñoa, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento referente a la copia de los informes de cuenta pública de la gestión municipal de los años 2001 a 2007. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del informe de cuenta pública de gestión municipal del 2001, por ser información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C235-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: Felipe Correa</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 798 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C235-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de enero de 2017, don Felipe Correa solicit&oacute; -en formato PDF- a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa copia de los informes de cuenta p&uacute;blica de la gesti&oacute;n municipal de los a&ntilde;os 2001 a 2007.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de enero de 2017, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que dicha entidad &quot;no mantiene informaci&oacute;n digitalizada anterior al a&ntilde;o 2009&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento. Al efecto se&ntilde;ala, que el &oacute;rgano tiene la informaci&oacute;n y podr&iacute;a digitalizarla como lo hacen otros organismos p&uacute;blicos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; 1370, de 02 de febrero de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico, de 27 de febrero de 2017, a modo de descargos, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2008 no se encuentra digitalizada, no obstante en la Central de Documentaci&oacute;n de la Municipalidad, -indica ubicaci&oacute;n y horario de atenci&oacute;n- el requirente podr&aacute; retirar fotocopia de las Cuentas P&uacute;blicas correspondiente a los a&ntilde;os 2002 a 2007 desde el viernes 3 de marzo de 2017, previo pago de $29.823 por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n. En cuanto a la cuenta p&uacute;blica del a&ntilde;o 2001, indica que no cuenta con copia de dicho a&ntilde;o.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de informes de cuenta p&uacute;blica de la gesti&oacute;n municipal de los a&ntilde;os 2001 a 2007, en formato PDF. Al respecto, el Municipio requerido en su respuesta a la solicitud deneg&oacute; el acceso a la solicitud por no contar con la informaci&oacute;n requerida, de forma digitalizada.</p> <p> 2) Que, posteriormente, en sus descargos, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar, en s&iacute;ntesis, que respecto de los informes de cuenta p&uacute;blica de los a&ntilde;os 2002 a 2007 accede a su entrega, en formato papel, previo pago de costos directos de reproducci&oacute;n ascendiente a $29.823; y, que respecto del informe de cuenta p&uacute;blica del a&ntilde;o 2001, no cuenta con copia del mismo.</p> <p> 3) Que, respecto del informe de cuenta p&uacute;blica de gesti&oacute;n municipal del a&ntilde;o 2001, se debe tener presente que de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n requerida efectuada por la reclamada, se rechazar&aacute; por tal motivo el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, ahora bien, respecto de los informes de cuenta p&uacute;blica de gesti&oacute;n municipal de los a&ntilde;os 2002 a 2007, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, la reclamada no ha proporcionado antecedente alguno que justifique, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone. En consecuencia, este Consejo acoger&aacute; en este punto el presente amparo, ordenando entregar dicha informaci&oacute;n al solicitante en el formato requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Correa, en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa; rechaz&aacute;ndolo respecto del informe de cuenta p&uacute;blica de gesti&oacute;n municipal del 2001, por ser informaci&oacute;n inexistente; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los informes de cuenta p&uacute;blica de la gesti&oacute;n municipal de los a&ntilde;os 2002 a 2007, en el formato pedido -PDF-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Correa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>