Decisión ROL C237-17
Reclamante: OMAR ACEVEDO PEREZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Documentación detallada que describa etapas, procedimientos y todo tipo de registro utilizado por Carabineros, para dar cuenta de las notificaciones y diligencias realizadas por funcionarios a solicitud de Tribunales de Familia (dirigido a encargado de OO.JJ.). b) Base de datos excel con los turnos de todo el personal de la 49° Comisaría de Quilicura del año 2015, indicando fecha, horario, nombre, rango, Operativo/Franco". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública, y N°5, de la misma ley, en relación con el N°2 del artículo 436 del Código de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C237-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Omar Acevedo P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C237-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2016, don Omar Acevedo P&eacute;rez solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Documentaci&oacute;n detallada que describa etapas, procedimientos y todo tipo de registro utilizado por Carabineros, para dar cuenta de las notificaciones y diligencias realizadas por funcionarios a solicitud de Tribunales de Familia (dirigido a encargado de OO.JJ.).</p> <p> b) Base de datos excel con los turnos de todo el personal de la 49&deg; Comisar&iacute;a de Quilicura del a&ntilde;o 2015, indicando fecha, horario, nombre, rango, Operativo/Franco&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 09, de fecha 6 de enero de 2017, Carabineros otorg&oacute; respuesta al solicitante, entregando la informaci&oacute;n requerida en la letra a), adjuntando la normativa que se aplica, y denegando la entrega de lo pedido en la letra b), fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso de Ilegalidad rol 4366-2012, y por la E. Corta Suprema en Recurso de Queja rol 21.377-2015, y se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n determinante sobre la forma de organizaci&oacute;n y trabajo de Carabineros de Chile, ya que opera sobre la base de la distribuci&oacute;n de los funcionarios&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C671-15.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2017, don Omar Acevedo P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, precisando que su amparo se refiere a lo pedido en la letra b), agrega que &quot;reduzco las exigencias de mi solicitud y solicito solamente turnos para personal que no son oficiales, ni sub-tenientes, es decir, sargento para abajo. De esta forma no se me entregar&iacute;a informaci&oacute;n &lsquo;del conjunto de personas&rsquo;&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclama que &quot;encontr&aacute;ndonos a enero del a&ntilde;o 2017 &iquest;de qu&eacute; forma podr&iacute;a afectar a Carabineros en el presente o en el futuro, la informaci&oacute;n que he solicitado y que he reducido en este mismo reclamo? &iquest;C&oacute;mo se afectar&iacute;a hoy la Seguridad Nacional con la reducida informaci&oacute;n del personal que solicit&eacute;, A&Ntilde;O 2015?&quot;. Luego, en relaci&oacute;n con lo resuelto en el amparo rol C671-15, se&ntilde;ala que &quot;pero mi caso (...) evidentemente es muy distinto, me parece que la negativa de Carabineros no se justifica en este caso, es m&aacute;s, para facilitar m&aacute;s a&uacute;n la entrega de la informaci&oacute;n, la reduzco m&aacute;s todav&iacute;a: Turnos del personal del 2015, rangos inferiores, SIN INDICAR RANGO, solamente fecha y horarios, en servicio o franco, primer nombre, primer apellido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.372, de 2 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 39, de fecha 15 de febrero de 2017, Carabineros present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, en relaci&oacute;n con la reducci&oacute;n de la solicitud contenida en el amparo, que &quot;en atenci&oacute;n a ello, corresponder&iacute;a, de plano, rechazar el amparo deducido, indicando la improcedencia del mismo atendida la alteraci&oacute;n, transformaci&oacute;n, modificaci&oacute;n y variaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica efectuada&quot;.</p> <p> Acto seguido, y sin perjuicio de lo anterior, agrega que &quot;al entregar la dotaci&oacute;n de esa Unidad Policial nada impedir&iacute;a que, con posterioridad se requiriera la dotaci&oacute;n de otras Unidades Policiales de la Instituci&oacute;n, situaci&oacute;n que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos, permitir&iacute;a tener una visi&oacute;n de los planes operativos institucionales con grave desmedro y riesgo para la naci&oacute;n toda. Debe tenerse presente que las dotaciones de las Unidades Operativas, entre otras las Comisar&iacute;as, no son establecidas al azar, ellas derivan de estudios de demanda y cobertura necesaria para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica que dan origen a las Unidades de Vigilancia Equivalente y que sirve de soporte al plan cuadrante de seguridad preventiva&quot;, explicando el funcionamiento del Plan Cuadrante, y que &quot;la dotaci&oacute;n de los turnos que se implementan en conformidad a la normativa vigente [tres diarios], corresponde a la expresi&oacute;n de las Unidades de Vigilancia Equivalentes necesarias para dar seguridad a la poblaci&oacute;n y mantener el orden p&uacute;blico esperado por la ciudadan&iacute;a. Conocer esta planificaci&oacute;n por la v&iacute;a de informaci&oacute;n p&uacute;blica, significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n respecto del n&uacute;mero de Carabineros en servicio por cuadrante, en cada turno, de acuerdo a las UVE determinadas, lo que ciertamente afecta directamente el cumplimiento de la funci&oacute;n policial, pone en riesgo a la ciudadan&iacute;a e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n&quot;, reiterando lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, la Ley de Transparencia y los tribunales de justicia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, cabe tener presente lo alegado por Carabineros de Chile en sus descargos, en el sentido de que debiera rechazarse de plano el presente reclamo, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n original habr&iacute;a sido modificada o transformada. Al respecto, vale tener en consideraci&oacute;n que lo se&ntilde;alado por el reclamante, en su amparo, no corresponde a una transformaci&oacute;n o variaci&oacute;n de su requerimiento, sino que, solamente, ha reducido el contenido de la informaci&oacute;n expresamente solicitada, eliminando parte de los antecedentes requeridos, y no constituye, en ning&uacute;n caso, una solicitud de informaci&oacute;n nueva. Por su lado, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala los requisitos que todo amparo debe contener, al disponer que &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten&quot;, los que concurren en la especie. En consecuencia, se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, se funda en la respuesta negativa entregada por Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a los procedimientos y registros utilizados por Carabineros para dar cuenta de las notificaciones y diligencias realizadas por funcionarios a solicitud de los Tribunales de Familia y una base de datos en formato excel con los turnos de todo el personal de la 49&deg; Comisar&iacute;a de Quilicura, del a&ntilde;o 2015, con los datos que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; la informaci&oacute;n relacionada con los procedimientos, y deneg&oacute; la informaci&oacute;n relacionada con los turnos del personal, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Omar Acevedo P&eacute;rez, en la letra b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, petici&oacute;n que ha sido reducida, en cuanto a su contenido, en el reclamo objeto de la presente decisi&oacute;n, esto es, base de datos en formato excel, con los turnos del personal de la 49&deg; Comisar&iacute;a de Quilicura, del a&ntilde;o 2015, con grado de sargento para abajo, indicando fecha, horario, primer nombre y primer apellido, y si corresponde a Operativo/Franco.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundada en que su entrega conllevar&iacute;a publicitar informaci&oacute;n sobre cierto personal asignado al servicio de las funciones propias de Carabineros, lo cual significa develar dotaci&oacute;n y los planes operativos o de servicio de la entidad, cuyas materias, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 436, numerales 1&deg; y 2&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar son reservadas, por un cuerpo normativo que posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, cumpliendo con los presupuestos constitucionales contemplados en el numeral 5&deg; del referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, cuya publicidad, adem&aacute;s, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, como primera cuesti&oacute;n, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos e instalaciones de recintos militares policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 de dicho articulado, atendido que en la especie la publicidad de lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por tratarse de informaci&oacute;n sobre dotaci&oacute;n y planes operativos o de servicio, expresamente reservada por los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 8) Que, por su parte, en sus descargos, el &oacute;rgano inform&oacute; que los procedimientos policiales se ci&ntilde;en a una metodolog&iacute;a denominada Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva. Tal modelo, se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada cuadrante y cada unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de los mismos, de este modo los servicios policiales se entregan de acuerdo a las demandas siempre crecientes en materia de vigilancia, prevenci&oacute;n, seguridad y persecuci&oacute;n, respecto de los diversos il&iacute;citos que puedan cometerse, y que se encuentran en l&iacute;nea con las demandas requeridas por la ciudadan&iacute;a para mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica. As&iacute; entonces, dar a conocer las planificaciones de servicios, los turnos de los funcionarios policiales con fechas y horarios, y en general los dem&aacute;s antecedentes que solicita el recurrente, claramente puede afectar de manera cierta y probable y con la suficiente especificidad el orden y la seguridad p&uacute;blica al dejar al descubierto los elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de ese servicio, lo que significar&iacute;a obtener informaci&oacute;n relevante respecto del n&uacute;mero de Carabineros en servicio por cuadrante, en cada turno, y con los dem&aacute;s antecedentes que se cuente respecto de un determinado &aacute;mbito territorial de planificaci&oacute;n, como tambi&eacute;n las condiciones que el mismo presenta, lo que pone en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, por cuanto se podr&iacute;a determinar la forma de afectar la eficiencia policial en un determinado sector, teniendo en consideraci&oacute;n las diversas vulnerabilidades, tanto de la comuna como de la Comisar&iacute;a respectiva, el movimiento o tiempo de cambios de turno del personal de la unidad policial consultada y las capacidades de reacci&oacute;n frente a la ocurrencia de delitos o procedimientos en que Carabineros deba participar, particularmente, en horarios espec&iacute;ficos.</p> <p> 9) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso se acredita, pues, a juicio de este Consejo, tal argumentaci&oacute;n, se&ntilde;ala y acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Tal par&aacute;metro se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no obstante no haber sido alegada la primera de ellas, expresamente por el &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en concordancia con el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha reservado informaci&oacute;n policial de detalle en aquellos casos en que su entrega constituye un riesgo presente o probable, y con suficiente especificidad en el ejercicio de la funci&oacute;n de seguridad p&uacute;blica propia de Carabineros de Chile, como ocurri&oacute; en los amparos rol C675-15, donde se consult&oacute; por informaci&oacute;n relativa a cantidad de funcionarios que participaron en operativos para disolver cortes de carreteras en determinados predios, los amparos roles C671-15 y C395-15, en los cuales se consult&oacute; por los turnos de trabajo de unidades en la que prestaron funciones, en un per&iacute;odo determinado, seis funcionarios policiales, en un cuartel ubicado en una zona fronteriza como es Chile Chico, en la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y en el amparo rol C3948-16, relacionado con los turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, este Consejo estima que, en la especie, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, y N&deg;5, de la misma ley, en relaci&oacute;n con el N&deg;2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, respecto de los planes de operaci&oacute;n o de servicio de Carabineros de Chile, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Omar Acevedo P&eacute;rez, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, y N&deg;5, de la misma ley, en relaci&oacute;n con el N&deg;2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y conforme lo establecido en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Omar Acevedo P&eacute;rez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>