Decisión ROL C245-17
Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Antonio, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los "correos electrónicos de direcciones y departamentos municipales". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de transparencia, toda vez que lo solicitado afecta del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C245-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Antonio.</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C245-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2016, don Eduardo Flores Jara, solicit&oacute; a la Municipalidad de San Antonio -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;correos electr&oacute;nicos de direcciones y departamentos municipales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 2, enviado con fecha 10 de enero de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen lo siguiente:</p> <p> a) Se niega la entrega de lo requerido en virtud de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En este contexto, es dable se&ntilde;alar que la Municipalidad posee un directorio telef&oacute;nico para contacto de la comunidad, asimismo, un sistema online de consulta, que encontrar&aacute; en la p&aacute;gina web municipal, espec&iacute;ficamente en https://www.sanantonio.cl/servicios/contacto donde se podr&aacute; realizar consultas a la oficina de informaci&oacute;n y reclamos como tambi&eacute;n encontrar un correo electr&oacute;nico de acceso a informaci&oacute;n municipal (informaciones@sanantonio.cl), todas herramientas que el Municipio ha dispuesto como sistema de canalizaci&oacute;n de las consultas de nuestros usuarios. Por tal raz&oacute;n, divulgar informaci&oacute;n como la pedida podr&iacute;a entorpecer su funcionamiento regular de la organizaci&oacute;n obviando el sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana implementado y distrayendo a los funcionarios municipales del ejercicio ordinario de sus funciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio, mediante oficio N&deg; 1425, de fecha 03 de febrero de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario, de fecha 21 de febrero de 2017, la Municipalidad en resumen se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se debe declarar inadmisible el amparo:</p> <p> i. El reclamante manifiesta textualmente: haberse dado respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, esgrimiendo como &uacute;nico fundamento del amparo, el que se haya expresado por parte del Municipio una causal de reserva. El reclamante aporta como medios de prueba documentos sobre acuse recibo de solicitud de informaci&oacute;n y oficio que contiene la respuesta a la solicitud.</p> <p> ii. Acorde lo establece el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285, as&iacute; como su reglamento, art&iacute;culos 42 y siguientes, la impugnabilidad de una decisi&oacute;n administrativa que deniega el acceso a informaci&oacute;n requerido, est&aacute; sujeta a requisitos de admisibilidad que entre otros, exigen que el reclamante se&ntilde;ale claramente la infracci&oacute;n, as&iacute; como los hechos que la configuran, siendo insuficiente para tener por cumplido tales requisitos el mero hecho de se&ntilde;alar el recurrente que la informaci&oacute;n que solicit&oacute; a este Municipio le fue denegada.</p> <p> b) Ausencia de infracci&oacute;n de parte del Municipio:</p> <p> i. En particular y expresamente, se indic&oacute; en el documento de respuesta al interesado que, divulgar informaci&oacute;n como la solicitada entorpecer&iacute;a el funcionamiento regular de la organizaci&oacute;n obviando el sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana implementado y distrayendo a los funcionarios municipales del ejercicio ordinario de sus funciones. As&iacute; y en consecuencia de todo lo anterior, se estim&oacute; procedente impetrar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley 20.285, atendida la imposibilidad que afecta al Municipio en la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> ii. Al respecto, cita jurisprudencia del Consejo como los amparos C-611-10 y C136-13.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el municipio, en el sentido que el amparo debe declararse inadmisible fundado en que no se habr&iacute;a cumplido los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Sobre el punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, en el amparo Rol N&deg; C2061-16, en donde se precis&oacute; que el fundamento del amparo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, mediante la cual el Servicio deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia y, en el cual, a su vez, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que menciona el citado art&iacute;culo 24 de la ley del ramo, por lo que la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido y, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, se han cumplido por parte del reclamante. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, expuesto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano de hacer entrega de los correos electr&oacute;nicos de direcciones y departamentos municipales. Sobre el particular, este Consejo ya en la decisi&oacute;n de amparo Rol C611-10, al pronunciarse sobre los n&uacute;meros de tel&eacute;fonos, y la decisi&oacute;n de amparo C136-13, relativa a las casillas de correos electr&oacute;nicos utilizados por autoridades y funcionarios municipales para el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas, indic&oacute; que &eacute;stos son puestos por los &oacute;rganos a disposici&oacute;n de sus funcionarios, siendo financiados con cargo a su presupuesto, constituy&eacute;ndose en una herramienta para el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, tales antecedentes en principio corresponden a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, salvo la concurrencia de excepciones de aquellas indicadas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; de la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C611-10, ha sido el de entender que &quot;(...) la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias&quot;. Por su parte, la decisi&oacute;n C136-13, precis&oacute; que el mismo criterio resulta aplicable a las casillas de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 4) Que, conforme a lo anterior, divulgar las casillas de correos electr&oacute;nicos solicitados, respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, atendido que el presente amparo se rechaz&oacute; por la causal de reserva indicada en el considerando anterior, a juicio de este Consejo resulta inoficioso referirse a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Eduardo Flores Jara en contra de la Municipalidad de San Antonio, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Eduardo Flores Jara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>