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DECISIÓN AMPARO ROL C245-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Antonio.</p>
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Requirente: Eduardo Flores Jara.</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C245-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2016, don Eduardo Flores Jara, solicitó a la Municipalidad de San Antonio -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad- la siguiente información: "correos electrónicos de direcciones y departamentos municipales".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 2, enviado con fecha 10 de enero de 2017, el órgano señaló en resumen lo siguiente:</p>
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a) Se niega la entrega de lo requerido en virtud de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En este contexto, es dable señalar que la Municipalidad posee un directorio telefónico para contacto de la comunidad, asimismo, un sistema online de consulta, que encontrará en la página web municipal, específicamente en https://www.sanantonio.cl/servicios/contacto donde se podrá realizar consultas a la oficina de información y reclamos como también encontrar un correo electrónico de acceso a información municipal (informaciones@sanantonio.cl), todas herramientas que el Municipio ha dispuesto como sistema de canalización de las consultas de nuestros usuarios. Por tal razón, divulgar información como la pedida podría entorpecer su funcionamiento regular de la organización obviando el sistema centralizado de atención ciudadana implementado y distrayendo a los funcionarios municipales del ejercicio ordinario de sus funciones.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio, mediante oficio N° 1425, de fecha 03 de febrero de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario, de fecha 21 de febrero de 2017, la Municipalidad en resumen señaló lo siguiente:</p>
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a) Se debe declarar inadmisible el amparo:</p>
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i. El reclamante manifiesta textualmente: haberse dado respuesta negativa a la solicitud de información, esgrimiendo como único fundamento del amparo, el que se haya expresado por parte del Municipio una causal de reserva. El reclamante aporta como medios de prueba documentos sobre acuse recibo de solicitud de información y oficio que contiene la respuesta a la solicitud.</p>
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ii. Acorde lo establece el artículo 24 de la ley N° 20.285, así como su reglamento, artículos 42 y siguientes, la impugnabilidad de una decisión administrativa que deniega el acceso a información requerido, está sujeta a requisitos de admisibilidad que entre otros, exigen que el reclamante señale claramente la infracción, así como los hechos que la configuran, siendo insuficiente para tener por cumplido tales requisitos el mero hecho de señalar el recurrente que la información que solicitó a este Municipio le fue denegada.</p>
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b) Ausencia de infracción de parte del Municipio:</p>
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i. En particular y expresamente, se indicó en el documento de respuesta al interesado que, divulgar información como la solicitada entorpecería el funcionamiento regular de la organización obviando el sistema centralizado de atención ciudadana implementado y distrayendo a los funcionarios municipales del ejercicio ordinario de sus funciones. Así y en consecuencia de todo lo anterior, se estimó procedente impetrar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la ley 20.285, atendida la imposibilidad que afecta al Municipio en la entrega de la información solicitada.</p>
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ii. Al respecto, cita jurisprudencia del Consejo como los amparos C-611-10 y C136-13.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegación formulada por el municipio, en el sentido que el amparo debe declararse inadmisible fundado en que no se habría cumplido los requisitos del artículo 24 de la Ley de Transparencia. Sobre el punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, en el amparo Rol N° C2061-16, en donde se precisó que el fundamento del amparo es la respuesta negativa otorgada por la institución, mediante la cual el Servicio denegó la entrega de la información solicitada, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia y, en el cual, a su vez, se acompañaron los antecedentes que menciona el citado artículo 24 de la ley del ramo, por lo que la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido y, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, se han cumplido por parte del reclamante. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar dicha alegación.</p>
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2) Que, expuesto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la negativa del órgano de hacer entrega de los correos electrónicos de direcciones y departamentos municipales. Sobre el particular, este Consejo ya en la decisión de amparo Rol C611-10, al pronunciarse sobre los números de teléfonos, y la decisión de amparo C136-13, relativa a las casillas de correos electrónicos utilizados por autoridades y funcionarios municipales para el cumplimiento de funciones públicas, indicó que éstos son puestos por los órganos a disposición de sus funcionarios, siendo financiados con cargo a su presupuesto, constituyéndose en una herramienta para el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, tales antecedentes en principio corresponden a información pública, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, salvo la concurrencia de excepciones de aquellas indicadas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8° y 9° de la citada decisión de amparo Rol C611-10, ha sido el de entender que "(...) la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias". Por su parte, la decisión C136-13, precisó que el mismo criterio resulta aplicable a las casillas de correos electrónicos de funcionarios públicos.</p>
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4) Que, conforme a lo anterior, divulgar las casillas de correos electrónicos solicitados, respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales.</p>
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5) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo en aplicación de la facultad que le concede el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado", en aplicación de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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6) Que, atendido que el presente amparo se rechazó por la causal de reserva indicada en el considerando anterior, a juicio de este Consejo resulta inoficioso referirse a la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Eduardo Flores Jara en contra de la Municipalidad de San Antonio, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Eduardo Flores Jara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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