Decisión ROL C264-17
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Reclamante: MAX INOSTROZA CABELLO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el nombre y RBD de todos los establecimientos educacionales del país en que se haya realizado un acta de fiscalización con el Hallazgo N°24, denominado ‘Establecimiento no utiliza subvención en el propósito determinado por ley o convenio suscrito’, entre el día 01 de noviembre de 2016 y el 24 de diciembre de 2016". El Consejo acoge el amparo, toda vez que las alegaciones del órgano reclamado no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C264-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Max Inostroza Cabello</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C264-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2016, don Max Inostroza Cabello solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SEE, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el nombre y RBD de todos los establecimientos educacionales del pa&iacute;s en que se haya realizado un acta de fiscalizaci&oacute;n con el Hallazgo N&deg;24, denominado &lsquo;Establecimiento no utiliza subvenci&oacute;n en el prop&oacute;sito determinado por ley o convenio suscrito&rsquo;, entre el d&iacute;a 01 de noviembre de 2016 y el 24 de diciembre de 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 24, de fecha 4 de enero de 2017, la Superintendencia deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que la informaci&oacute;n requerida corresponde a una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, que comprende un procesamiento de datos de m&aacute;s de 6.200 fiscalizaciones en el a&ntilde;o 2016, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, en particular, funcionarios de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n y de Fiscal&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2017, don Max Inostroza Cabello dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, el reclamante hace presente que mediante los sistemas inform&aacute;ticos SIFE y SIPA de la instituci&oacute;n, se emitir&iacute;an los reportes solicitados, por lo que la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano &quot;no se ajustan a la realidad, pues el reporte requerido lo genera autom&aacute;ticamente los sistemas aludidos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 1.384, de fecha 2 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. 10DJ N&deg; 302, de fecha 15 de febrero de 2017, la Superintendencia reclamada present&oacute; sus descargos, reiterando lo indicado en su respuesta, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;la elaboraci&oacute;n de una respuesta implica el procesamiento de datos correspondientes a un total de m&aacute;s de 23.106 actas de fiscalizaci&oacute;n de 2016, considerando solo aquellas que se encuentran en estado de procesado y cerrado hasta el d&iacute;a 24 de diciembre de 2016, las que deben ser filtradas y procesadas para obtener el resultado requerido por el solicitante&quot; y que el referido procesamiento de datos es realizado en la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia, por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, que actualmente cuenta con un funcionario para realizar las gestiones, lo que resultar&iacute;a pr&aacute;cticamente imposible de realizar sin descuidar funciones propias de la instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, lo requerido corresponde a una n&oacute;mina con el nombre y RBD de los establecimientos educacionales del pa&iacute;s en que se haya realizado un acta de fiscalizaci&oacute;n con el Hallazgo N&deg;24, entre el 1 de noviembre de 2016 y el 24 de diciembre de 2016, por no utilizar la subvenci&oacute;n en el prop&oacute;sito determinado por la ley o el convenio suscrito. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, que se vincula derechamente con las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano reclamado, &eacute;sta informaci&oacute;n obra en poder de la Superintendencia y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13 y C4296-16, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En la especie, respecto a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n requerida, debe indicarse que seg&uacute;n lo prescrito en la ley N&deg; 20.529, de 2011, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n &quot;El objeto de la Superintendencia ser&aacute; fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante &quot;la normativa educacional&quot;. Asimismo, fiscalizar&aacute; la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizar&aacute; la referida legalidad s&oacute;lo en caso de denuncia (...)&quot; (Art&iacute;culo 48). Tendr&aacute; las siguientes atribuciones: &quot;a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional&quot; ; &quot;b) Fiscalizar la rendici&oacute;n de la cuenta p&uacute;blica del uso de todos los recursos, p&uacute;blicos y privados, de acuerdo al P&aacute;rrafo 3&deg; de este T&iacute;tulo, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados (...)&quot;;y, &quot;i) Formular cargos, sustanciar su tramitaci&oacute;n y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional (...)&quot; (art&iacute;culo 49). Por lo anterior, conforme la normativa citada, la informaci&oacute;n requerida obra en poder de la reclamada por mandato legal y forma parte del objeto esencial de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, respecto al volumen de la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano informa, en primer lugar, en su respuesta al solicitante, que &quot;de m&aacute;s de 6.200 fiscalizaciones en el a&ntilde;o 2016&quot;, y en sus descargos se&ntilde;ala que &quot;la elaboraci&oacute;n de una respuesta implica el procesamiento de datos correspondientes a un total de m&aacute;s de 23.106 actas de fiscalizaci&oacute;n de 2016&quot;, lo que provocar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. En particular, indica que dicho procesamiento de datos es realizado por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, de la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia, que actualmente cuenta con un funcionario. Lo anterior, demuestra una evidente inconsistencia en las respuestas entregadas por la Superintendencia, en cuanto a la cantidad real de informaci&oacute;n requerida o comprendida en la solicitud de acceso.</p> <p> 7) Que, al efecto, tras el an&aacute;lisis y revisi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n y las atribuciones legales del Servicio sobre la materia, a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se debe precisar que la informaci&oacute;n sobre actas de fiscalizaci&oacute;n con el Hallazgo N&deg; 24, se encuentra suficientemente acotada a un per&iacute;odo de tiempo de menos de 2 meses (del 1 de noviembre al 24 de diciembre de 2016); y, s&oacute;lo se circunscribe a aquellos procedimientos incoados por un hallazgo en particular (no utilizar la subvenci&oacute;n en el prop&oacute;sito determinado por ley o por el convenio suscrito). Al efecto, ni en su respuesta ni en los descargos evacuados en esta sede, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre el tiempo estimado o costo de oportunidad referido a atender esta solicitud, sin precisar, por ejemplo, las horas hombre destinadas a dichas funciones en raz&oacute;n de esta solicitud, sino que solamente se limita a se&ntilde;alar cifras generales o anuales relativas a la cantidad de fiscalizaciones realizadas. Tampoco se han mencionado las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente, haciendo meras alegaciones generales sobre el particular, las que ser&aacute;n desestimadas, teniendo presente el objeto o funci&oacute;n esencial del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, por lo razonado precedentemente, y teniendo especialmente presente que la informaci&oacute;n requerida corresponde al objeto principal de la Superintendencia reclamada (vinculado a la fiscalizaci&oacute;n e inicio de procedimientos administrativos sancionatorios por incumplimiento de la normativa educacional), trat&aacute;ndose de una instituci&oacute;n cuya creaci&oacute;n data del a&ntilde;o 2012, estando ya en plena vigencia la Ley de Transparencia, y por ende, debiendo poseer una plataforma tecnol&oacute;gica y de gesti&oacute;n documental acorde a las actuales tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n y del conocimiento, las que deben tender hacia el f&aacute;cil acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, teniendo en consideraci&oacute;n, principalmente, que uno de los objetivos primordiales de la Superintendencia es atender consultas y solicitudes de informaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, unido todo lo anterior al avance de las telecomunicaciones y a los objetivos de modernizaci&oacute;n del Estado, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que finalmente, este Consejo hace presente que le resulta inveros&iacute;mil la debilidad en la gesti&oacute;n documental alegada por el &oacute;rgano reclamado, lo que llevar&aacute; en definitiva, a acoger el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Educaci&oacute;n entregar al reclamante la n&oacute;mina de los establecimientos educacionales, incluyendo RBD, en que se haya realizado un acta de fiscalizaci&oacute;n a causa del Hallazgo N&deg; 24, por no utilizar la subvenci&oacute;n en el prop&oacute;sito determinado por ley o por el convenio suscrito, entre el 1 de noviembre y el 24 de diciembre de 2016.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Max Inostroza Cabello, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la n&oacute;mina de los establecimientos educacionales, incluyendo RBD, en que se haya realizado un acta de fiscalizaci&oacute;n a causa del Hallazgo N&deg; 24, por no utilizar la subvenci&oacute;n en el prop&oacute;sito determinado por ley o por el convenio suscrito, entre el 1 de noviembre y el 24 de diciembre de 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Max Inostroza Cabello y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>