Decisión ROL C208-11
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Reclamante: MARCO FLORES GÓMEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LLAY LLAY  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra de la Municipalidad de Llay-Llay porque no le dió respuesta a su solicitud de información relativa a los permisos precarios y de los folio Tesorería, folio girador y ordenes de ingresos municipales de determinada empresa. El Consejo rechaza el amparo señalando que la solicitud del concejal que ha dado origen al presente amparo corresponde al ejercicio de la facultad que el inciso segundo de la letra h) del art. 79 de la LOC de Municipalidades le otorga a los concejales, a fin de que desempeñen las funciones fiscalizadoras que la ley les asigna, por lo que su tramitación y respuesta se rige por las normas contenidas en dicho cuerpo legal, y, por lo tanto, no corresponde a una solicitud de información de aquellas a las que se refiere la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2011  
Consejeros: -
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C208-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Llay-Llay</p> <p> Requirente:&nbsp;Marco Flores G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 254 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C208-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marco Flores G&oacute;mez, Concejal de la comuna de Llay-Llay, el 20 de enero de 2011, en uso de la facultad que le confiere la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (en adelante tambi&eacute;n LOCM), solicit&oacute; al Alcalde de la Municipalidad de dicha comuna (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;la Municipalidad&rdquo;), que le otorgara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Los permisos precarios otorgados a Interra Ltda., Nor &Aacute;ridos S.A. y Araceli Gaete Iturrieta, desde enero de 2008 a diciembre de 2010.</p> <p> b) Folio Tesorer&iacute;a, folio girador y ordenes de ingresos municipales de las empresas ya mencionadas, desde enero de 2009 a diciembre de 2010.</p> <p> Hace presente que el presente requerimiento est&aacute; relacionado con solicitudes realizadas el 15 de octubre de 2010, agregando que el Alcalde ha citado dichos permisos precarios en varias oportunidades en sesiones del concejo municipal.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Marco Flores G&oacute;mez, el 21 de febrero de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Llay-Llay, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 572, de 11 de marzo de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay-Llay, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio del Ordinario N&deg; 198, de 2 de mayo de 2011, se&ntilde;alando que &laquo;lo requerido por el Concejal Marcos Flores G&oacute;mez, fue entregado por Ordinario N&deg; 53 del 22 de febrero del a&ntilde;o 2011, en sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 88 del 25 de febrero del a&ntilde;o 2011, como consta en p&aacute;gina N&deg; 6 de dicha Acta que se adjunta, donde se remite Ordinario N&deg; 11 del 21 de febrero del presente, del Director de Obras Municipales adjuntando informaci&oacute;n solicitada por el Concejal&rdquo;. Adem&aacute;s, remite copia de todos los documentos mencionados y de la informaci&oacute;n adjunta a los mismos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, sobre el particular, la letra h) del art&iacute;culo 79 de la LOCM, establece que a dicho Concejo le corresponder&aacute; &laquo;[c]itar o pedir informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia. / La facultad de solicitar informaci&oacute;n la tendr&aacute; tambi&eacute;n cualquier concejal, la que deber&aacute; formalizarse por escrito al concejo. / El alcalde estar&aacute; obligado a responder el informe en un plazo no mayor de quince d&iacute;as&raquo;, norma que constituye la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n por parte de los concejales, en ejercicio de sus funciones.</p> <p> 2) Que lo anterior se ve reforzado por lo preceptuado en la letra d) del art&iacute;culo 29 de la LOCM, que contiene una norma especial respecto a las unidades de control, conforme a la cual corresponder&aacute; a dicha unidad colaborar directamente con el concejo en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, para cuyos efectos debe emitir trimestralmente un informe acerca de las materias que indica dicha norma, agregando que &laquo;[e]n todo caso, deber&aacute; dar respuesta por escrito a las consultas o peticiones de informes que le formule un concejal&raquo;, de lo que se desprende que los concejales se encuentran habilitados para solicitar directamente a la unidad de control, informaci&oacute;n relativa al &aacute;mbito de las materias propias de &eacute;sta, en el ejercicio de la facultad en comento.(Dictamen N&deg; 2386 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 14 de enero de 2010).</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 87 del mismo cuerpo legal, dispone que &laquo;[t]odo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporaci&oacute;n. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gesti&oacute;n municipal. El alcalde deber&aacute; dar respuesta en el plazo m&aacute;ximo de quince d&iacute;as, salvo en casos calificados en que aqu&eacute;l podr&aacute; prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo&raquo;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica dispone que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, lo que es reiterado por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, estableciendo &eacute;ste &uacute;ltimo, adem&aacute;s, que &laquo;[t]oda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&raquo;, sin efectuar distinci&oacute;n alguna entre los titulares de este derecho y respecto al procedimiento aplicable para ejercerlo, lo que se ve reforzado por el principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, reconociendo que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho fundamental impl&iacute;citamente reconocido en nuestra Constituci&oacute;n (decisiones reca&iacute;das en amparos Roles A11-09 y A45-09), este Consejo ha estimado que los concejales, en el desempe&ntilde;o de dicho cargo p&uacute;blico, pueden solicitar informaci&oacute;n a los organismos o funcionarios de la municipalidad en la que desempe&ntilde;an dicho cargo, tanto a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la LOCM, como por el procedimiento administrativo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, regulado tanto en la Ley de Transparencia como en su Reglamento, pudiendo optar por uno u otro, o incluso, empleando ambos procedimientos paralelamente, ajust&aacute;ndose, en cada caso, a las normas que regulan a cada uno de dichos procedimientos (conforme al criterio establecido por ejemplo en las decisiones Rol A270-09 y Rol C583-10). Conforme a ello, si se solicita informaci&oacute;n en ejercicio de la facultad que la LOCM le otorga a los concejales, deber&aacute; continuarse su tramitaci&oacute;n conforme a las normas aplicables a dicho procedimiento, contenidas en dicha Ley, y las eventuales reclamaciones que puedan formularse por la no entrega de la informaci&oacute;n requerida, deber&aacute; someterse a las normas pertinentes de la Ley N&deg;18.695, mientras que el procedimiento de amparo dispuesto en la Ley de Transparencia, s&oacute;lo resulta aplicable a aquellos casos en que la informaci&oacute;n se haya solicitado en virtud de dicha norma y conforme al procedimiento regulado en la misma.</p> <p> 6) Que, del tenor de la solicitud del Sr. Flores G&oacute;mez que ha dado origen al presente amparo, se constata que &eacute;sta corresponde al ejercicio de la facultad que el inciso segundo de la letra h) del art&iacute;culo 79 de la LOCM le otorga a los concejales, a fin de que desempe&ntilde;en las funciones fiscalizadoras que la Ley les asigna, por lo que su tramitaci&oacute;n y respuesta se rige por las normas contenidas en dicho cuerpo legal, y, por lo tanto, no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n de aquellas a las que se refiere la Ley de Transparencia, lo que implica que, en la especie, no se ha iniciado un procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n por &eacute;sta &uacute;ltima v&iacute;a, por lo que, deber&aacute; rechazarse el presente amparo por improcedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar, por improcedente, el presente amparo, deducido por don Marco Flores G&oacute;mez en contra de la Municipalidad de Llay-Llay, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Marco Flores G&oacute;mez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llay-Llay.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>