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DECISIÓN AMPARO ROL C269-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 23.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C269-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de diciembre de 2016, don Esteban Rodríguez solicitó a la Municipalidad de Quilicura boletas de honorarios recibidas por el municipio de parte de todo el personal dependiente de DIDECO (OPD, OPD 24H, Centro Mujer, Casa Adulto Mayor, etc) desde el año 2012 al 2016. Requiere que la información sea entregada en formato PDF tarjando los datos personales de contexto y que sean agrupadas identificando cada unidad administrativa respectiva dependiente de DIDECO.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 2.266 de 14 de diciembre solicitó al solicitante precisar su requerimiento especificando "de manera no genérica cuál es la información requerida, identificando de manera clara y concisa los actos administrativos solicitados.".</p>
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Por medio de correo electrónico de la misma fecha el peticionario señaló que el requerimiento versa sobre:</p>
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a) Todas las boletas de Honorarios 2012 al 2016.</p>
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b) Emitidas mensualmente por todo el personal dependiente de DIDECO Quilicura, que recibió su remuneración mensual.</p>
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c) En lo posible que dichas boletas sean agrupadas por Unidad o Departamento dependiente de Dideco Quilicura.</p>
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El 9 de enero de 2017, la Municipalidad de Quilicura respondió a dicho requerimiento de información Oficio N° 1594/16 señalando que:</p>
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a) Para poder efectuar la entrega de información en los términos requeridos por la solicitud ya individualizada, se debe realizar la búsqueda de todas las boletas de honorarios recibidas por el Municipio de parte del personal dependiente de DIDECO desde el año 2012 al 2016. Es menester señalar en concordancia con este punto, que DIDECO recibe mensualmente boletas de honorarios de aproximadamente 600 funcionarios, lo que equivale, de acuerdo al periodo solicitado, aproximadamente a 36.000 documentos.</p>
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b) La Dirección de Desarrollo Comunitario cuenta actualmente con solo dos funcionarios responsables de responder los requerimientos provenientes de Solicitudes de Acceso a la información, cuyo horario de trabajo es de 44 horas semanales.</p>
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c) En consecuencia, acoger la solicitud implicaría distraerlos indebidamente sus labores habituales, afectando de esta manera los otros procesos de entrega de información, vulnerando el derecho de otros ciudadanos a tener acceso a la información pública.</p>
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d) Conforme a lo señalado deniega lo requerido en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 23 de enero de 2017, don Esteban Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que podría desistirse del presente amparo en la medida que el órgano reclamado "cumpla a la brevedad con el amparo Rol C4113-16". Indica que, en caso contrario, reduciría su solicitud a las dependencias de DIDECO que indica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura mediante Oficio N° 1.371 de 2 de febrero de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 258 de 24 de febrero de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La atención de la solicitud distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que, según se indicara al solicitante, anualmente se reciben 7.200 boletas de honorarios de 600 funcionarios municipales dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario, dando así un volumen equivalente a 36.000 boletas de honorarios recibidas por la mencionada Dirección, durante los 5 años que corresponden al periodo requerido solicitado. Ello importa ubicar la información, clasificar, fotocopiar, tachar la información sensible que permita resguardar los datos personales y dar cumplimiento a la normativa.</p>
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b) La situación reseñada no intenta liberar a la municipalidad de la entrega de información, sino que transparenta un proceso interno de pago de honorarios, el que no solo se basa en una boleta de honorarios, sino que comprende un elevado número de documentos. El acto administrativo corresponde al decreto de pago, el que se sustenta en un informe de cometido, boletas, bitácoras y cualquier otro documento atingente necesario para dar curso al pago del prestador o prestadora.</p>
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c) A través de la publicación en Transparencia Activa -en el link correspondiente al personal que presta servicios a honorarios se transparenta este requerimiento-, ese Municipio ha puesto a disposición de la ciudadanía a través de su página web, toda la información que indica acorde a las instrucciones del Consejo para la Transparencia, incluidas aquellas denominadas como buenas prácticas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo tiene por objeto la copia en formato PDF de todas las boletas de honorarios recibidas por el municipio reclamado de parte de todo el personal dependiente de DIDECO desde el año 2012 al 2016, tarjando los datos personales de contexto, según fuere posible, agrupadas identificando cada unidad administrativa respectiva.</p>
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2) Que, el órgano requerido invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, a fin de ponderar la hipótesis de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada, debiendo considerarse para ello que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, la obtención de la información solicitada implica la recopilación, revisión, y sistematización de un gran número de documentos que ascienden a 36.000. Además, cabe consignar que la atención exige no sólo la realización de las actividades descritas, sino también una vez determinada la información correspondiente a la solicitud, proceder a tarjar en cada documento los datos personales de contexto que ahí se contiene, para posteriormente digitalizar la información del modo que ha sido requerido por el peticionario.</p>
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6) Que en dicho contexto, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodríguez, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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