Decisión ROL C273-17
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Reclamante: SEBASTIÁN JARPA FERNÁNDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del expediente de invalidación del Permiso de Edificación N° 44/2014, otorgado por la Dirección de Obras de la Municipalidad, el 20 de octubre de 2014. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es de carácter público y no se alego ninguna causal de reserva o secreto que impida su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C273-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Euclides Ortega Duclercq</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C273-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de diciembre de 2016, don Euclides Ortega Duclercq solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia copia del expediente de invalidaci&oacute;n del Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 44/2014, otorgado por la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad, el 20 de octubre de 2014.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Por medio de Oficio N&deg; 11007, de fecha 15 diciembre de 2016, la Municipalidad de Providencia, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a la Inmobiliaria Patagonia S.A., la antedicha solicitud de acceso, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante comunicaci&oacute;n de fecha 20 de diciembre de 2016, don Ricardo Ayala Bosch, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria Parque Tres S.A. y de Inmobiliaria Patagonia S.A., en sus calidades de tercero interesado, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 29 de diciembre de 2016, mediante Oficio N&deg; 11.364, de fecha 29 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Providencia respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n del tercero involucrado.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de enero de 2017, don Sebasti&aacute;n Jarpa Fern&aacute;ndez, en representaci&oacute;n de don Euclides Ortega Duclercq, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, se&ntilde;ala que con fecha 19 de octubre de 2016, en representaci&oacute;n de la Junta de Vecinos N&deg; 13 de Providencia y de la Corporaci&oacute;n Ciudad Viva, se hizo parte en el proceso de invalidaci&oacute;n del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 44/14, por la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Providencia, el 20 de octubre de 2014, en la propiedad ubicada en calle Constituci&oacute;n N&deg; 241, proceso que debi&oacute; iniciarse en conformidad al art&iacute;culo 53 de la ley N&deg; 19.880, y por orden expresa de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo contenida en Ord. N&deg; 3.800, de 25 de julio de 2016, de dicha repartici&oacute;n.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante Oficio N&deg; E96, de fecha 02 de febrero de 2017, este Consejo, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, solicit&oacute; a don Sebasti&aacute;n Jarpa Fern&aacute;ndez acompa&ntilde;ar poder que acredite su facultad para representar al requirente de informaci&oacute;n Sr. Euclides Ortega, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley 19.880; o bien, que don Euclides Ortega Duclercq comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por don Sebasti&aacute;n Jarpa Fern&aacute;ndez en su calidad de agente oficioso.</p> <p> Con fecha 09 de febrero de 2017, por medio de presentaci&oacute;n escrita, don Euclides Ortega Duclercq, ratific&oacute; todo lo obrado en esta sede por don Sebasti&aacute;n Jarpa Fern&aacute;ndez en su nombre y representaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; 1.811, de 16 de febrero de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 1753, de fecha 1&deg; de marzo de 2017, la reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a copia de un expediente actualmente en tramitaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en que interviene tanto el solicitante como la Inmobiliaria Parque Tres S.A. e Inmobiliaria Patagonia S.A. En ese contexto, ante la expresa oposici&oacute;n de los otros intervinientes en el procedimiento administrativo, la municipalidad invoca la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, por medio de Oficio N&deg; 1.812, de 16 de febrero de 2017, dio traslado a la Inmobiliaria Patagonia S.A., en su calidad de tercero involucrado, a fin de que presentase sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> Al respecto, con fecha 07 de marzo de 2017, mediante presentaci&oacute;n escrita, don Fernando Rodr&iacute;guez Taborga, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria Parque Tres S.A. e Inmobiliaria Patagonia S.A., evacu&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Director de Obras de la Municipalidad de Providencia, en el marco del proceso de invalidaci&oacute;n consultado, mediante resoluci&oacute;n N&deg; 24, de fecha 10 de enero de 2017 -la cual adjunta-, resolvi&oacute; no tener a los representados del Sr. Jarpa, como parte interesada en el proceso, raz&oacute;n por la cual presente reclamo es del todo inconducente, pues no cumple con los requisitos del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.880. De esta forma, en atenci&oacute;n a que la DOM de Providencia determin&oacute; que la Junta de Vecinos N&deg; 13 del Barrio Bellavista y la Corporaci&oacute;n Ciudad Viva, no tienen la calidad de interesados en el procedimiento administrativo, el amparo interpuesto resulta improcedente, toda vez que al carecer el recurrente de la calidad de parte y de tercero interesado en dicho procedimiento no se le aplica el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> b) Que, en tal contexto, de acuerdo a los art&iacute;culo 13 de ley N&deg; 18.587 y 16 y 17, letra d), de la ley N&deg; 19.880, los terceros ajenos al procedimiento, tienen derecho a acceder a los actos administrativos cuya tramitaci&oacute;n se encuentre finalizada y solamente al acto administrativo terminal, esto es, aquel que se pronuncie sobre el fondo de la cuesti&oacute;n debatida dentro del marco del procedimiento de invalidaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no ha acontecido, pues, en la aludida resoluci&oacute;n N&deg; 24, en su numeral 2), se consigna que en raz&oacute;n de haberse iniciado un proceso judicial, la Direcci&oacute;n de Obras se inhibe de seguir con el proceso de invalidaci&oacute;n del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 44/14, poni&eacute;ndose termino al mismo.</p> <p> c) Finalmente, cita el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y concluye que aquel tendr&iacute;a aplicaci&oacute;n en la especie.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia del expediente del procedimiento administrativo de invalidaci&oacute;n del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 44/2014, otorgado por la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Providencia, el 20 de octubre de 2014. Al respecto, la Municipalidad de Providencia deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n por existir oposici&oacute;n expresa de terceros, manifestada conforme el procedimiento prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en sus descargos la reclamada se limito a se&ntilde;alar que el expediente de invalidaci&oacute;n objeto del requerimiento, se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, y en &eacute;l interviene tanto el solicitante como la Inmobiliaria Parque Tres S.A. e Inmobiliaria Patagonia S.A.; por tal motivo, dada la oposici&oacute;n de los terceros interesados, concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, por su parte, comparecieron en esta sede, Inmobiliaria Parque Tres S.A. e Inmobiliaria Patagonia S.A., en sus calidades de terceros interesados, y al tenor de lo anotado en el numeral 7&deg; de lo expositivo, reiteraron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundada principalmente en la circunstancia de que el solicitante no tendr&iacute;a la calidad de &quot;interesado&quot; en el procedimiento que se consulta conforme al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.880. En tal contexto, siendo el solicitante un tercero ajeno al procedimiento de invalidaci&oacute;n, a su juicio, solo podr&iacute;a imponerse de su contenido una vez que el procedimiento se encuentre afinado, y espec&iacute;ficamente, se hubiese dictado en el mismo un acto administrativo que se pronuncie sobre el fondo de la controversia -es decir, determine la invalidaci&oacute;n o no del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 44/2014-, situaci&oacute;n que en la especie no ocurre, puesto que la Direcci&oacute;n de Obras Municipal, con fecha 10 de enero de 2017, habr&iacute;a resuelto inhibirse de seguir conociendo del asunto, al existir un proceso judicial sobre la misma materia. En virtud de lo anterior, alega concurrir&iacute;a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, cabe desestimar la invocaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, efectuada por el Municipio en sus descargos, toda vez que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso, quienes no invocaron expresamente la antedicha causal. En raz&oacute;n de lo anterior, los argumentos esgrimidos por el Municipio para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en cuanto a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transpanrecia, invocada por el tercero involucrado, igualmente debe ser desestimada, toda vez que la titularidad de aquella resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C518-09, C641-10 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del art&iacute;culo 21 mencionado, se desprende que s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado poseen legitimaci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en su numeral 1&deg;, precisamente referida a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y no de un particular, por lo que resulta improcedente su invocaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, en lo tocante a lo oposici&oacute;n propiamente tal del tercero involucrado, como se se&ntilde;al&oacute; aquella no funda en la afectaci&oacute;n de sus derechos -comerciales o econ&oacute;micos- sino simplemente en la circunstancia de que el requirente de la informaci&oacute;n no tiene la calidad de interesado de conformidad al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.880, en el procedimiento de invalidaci&oacute;n a que se refiere la solicitud. Luego, dicha alegaci&oacute;n tambi&eacute;n debe ser desestimada, por cuanto de los antecedentes del caso, consta que tanto la solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo como la reclamaci&oacute;n misma, fueron efectuadas cumpli&eacute;ndose los requisitos para uno y otro caso, establecidos en los art&iacute;culos 12 y 24 respectivamente, de la Ley de Transparencia. En tal sentido, la calidad de interesado o no -conforme al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.880- en el procedimiento administrativo que se consulta, resulta indiferente para los efectos de determinar la procedencia del amparo interpuesto, atendidos los principios de la libertad de la informaci&oacute;n y de la no discriminaci&oacute;n contemplados en los literales b) y g), respectivamente, del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, una interpretaci&oacute;n en contrario implicar&iacute;a exigir un requisito no contemplado por el legislador contraviniendo con ello, asimismo, el principio de facilitaci&oacute;n contemplado en la letra f) del mismo art&iacute;culo 11.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, siendo lo requerido copia de un expediente de invalidaci&oacute;n de un permiso de edificaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, se trata de informaci&oacute;n cuya publicidad permite un correcto control social sobre el otorgamiento de permisos de edificaci&oacute;n por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p> <p> 9) Que, en este &uacute;ltimo sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 10) Que, a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, siendo los antecedentes requeridos, informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, respecto de los cuales no se acredit&oacute; la concurrencia de ninguna causal de secreto o reserva legal, por las consideraciones expuestas precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose a la Municipalidad de Providencia, hacer entrega al requirente de copia del expediente del procedimiento de invalidaci&oacute;n del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 44/2014, otorgado por la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Providencia, el 20 de octubre de 2014. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Euclides Ortega Duclercq, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente del procedimiento de invalidaci&oacute;n del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 44/2014, otorgado por la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Providencia, el 20 de octubre de 2014.</p> <p> Se hace presente a la reclamada que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Euclides Ortega Duclercq, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, y a Inmobiliaria Parque Tres S.A. e Inmobiliaria Patagonia S.A., estas &uacute;ltimas en sus calidades de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>