Decisión ROL C285-17
Reclamante: MARIA PAZ BALBONTIN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "Fecha de titulación, carrera e institución que otorgó el título a las 8 personas que se indican, en formato PDF." El Consejo acoge el amparo, en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, desestimará las causales de reserva prevista en el artículo 21, números 2 y 5, de la Ley de Transparencia, ordenándose la entrega de la fecha de titulación, carrera e institución que otorgó el título a las 8 personas requeridas, y en el evento de no obrar alguna de esta información en poder de la reclamada deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C285-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C285-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de diciembre de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Fecha de titulaci&oacute;n, carrera e instituci&oacute;n que otorg&oacute; el t&iacute;tulo a las 8 personas que se indican, en formato PDF.</p> <p> 2) SUBSANACION: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; a la peticionaria la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 14, de la Ley de Transparencia, atendido el volumen y an&aacute;lisis de las solicitudes de informaci&oacute;n recibidas diariamente, que han hecho dif&iacute;cil reunir y revisar la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo ordinario.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 16 de enero de 2017, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 153, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> El art&iacute;culo 104, del decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, consagra el principio de autonom&iacute;a institucional de las entidades de educaci&oacute;n superior, seg&uacute;n el cual &quot;(...) tienen el derecho a regirse por s&iacute; mismas, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonom&iacute;a acad&eacute;mica, econ&oacute;mica y administrativa&quot;, correspondiendo en virtud de dicho principio a estas instituciones y no al Ministerio, mantener, resguardar y rectificar los registros acad&eacute;micos de quienes son o fueron sus alumnos, y por ende, certificar la aprobaci&oacute;n de los programas de estudios y el otorgamiento de los t&iacute;tulos y grados acad&eacute;micos conferidos.</p> <p> Indica que s&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 2007, el Ministerio cuenta con un registro sistem&aacute;tico de los datos de titulaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de los estudiantes de casas de estudios superiores. Lo anterior surge del mandato establecido en el art&iacute;culo 49, de la ley N&deg; 20.129, del Ministerio de Educaci&oacute;n, del a&ntilde;o 2006, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior, en el cual se se&ntilde;ala que corresponde al Ministerio de Educaci&oacute;n desarrollar y mantener un sistema nacional de informaci&oacute;n de ese nivel educativo, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas destinadas a dicho sector de educaci&oacute;n para la gesti&oacute;n institucional y para la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de manera de lograr una amplia y completa transparencia acad&eacute;mica administrativa y contable de las instituciones superiores. Para dichos efectos el art&iacute;culo 50 del mismo cuerpo legal, autoriza a esta Secretar&iacute;a a recoger la informaci&oacute;n proporcionada por las instituciones superiores, la cual dar&aacute; a conocer a los distintos usuarios como datos estad&iacute;sticos, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 23 del decreto supremo N&deg; 352, de 2012, de esta Secretar&iacute;a, que reglamenta el sistema de informaci&oacute;n de la educaci&oacute;n superior.</p> <p> Adem&aacute;s el Ministerio posee adicionalmente los registros acad&eacute;micos de aquellas instituciones que han perdido su reconocimiento oficial, los cuales son remitidos por las propias casas de estudios al momento de su cierre, con el prop&oacute;sito que esta Cartera pueda continuar la labor de mantenimiento, resguardo, rectificaci&oacute;n y certificaci&oacute;n. Al respecto indica que dicha informaci&oacute;n no se encuentra sistematizada, estando &uacute;nicamente en soporte papel, por lo que para proceder a la b&uacute;squeda de los t&iacute;tulos de una persona determinada, se requieren datos personales y espec&iacute;ficos de cada requirente.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, la divulgaci&oacute;n los datos de titulaci&oacute;n de las personas singularizadas implicar&iacute;a afectar la esfera de su vida privada, a la luz de los art&iacute;culos 2, 4, 7, 9 y 20 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los art&iacute;culos 3 y 23, del decreto N&deg; 352, de 2012, de educaci&oacute;n, que impone el deber de reserva a los funcionarios p&uacute;blicos de esta Secretar&iacute;a, respecto de los datos de car&aacute;cter personal que se contengan en la informaci&oacute;n proporcionada por las instituciones de educaci&oacute;n superior para efectos de su sistema de informaci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, al no ser la solicitante la titular de los datos requeridos y no constando su calidad de apoderado el Servicio se encuentra impedido de hacer entrega de estos antecedentes por contravenci&oacute;n a las normas de la citada ley N&deg; 19.628, como asimismo la afectaci&oacute;n a la vida privada de los titulares de los datos, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, configur&aacute;ndose las causales de reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 2 y 5 de la Ley de Transparencia. Se cita jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> No obstante lo anterior, se hace presente al peticionario que, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n posee un Registro de Profesionales en el que eventualmente podr&iacute;an estar inscritas las personas sobre las cuales versaba su requerimiento, siendo derivado en consecuencia, su solicitud al referido organismo, a fin de que se pronunciara al efecto.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de enero de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente que llama la atenci&oacute;n que el &oacute;rgano deniegue informaci&oacute;n que actualmente se encuentra en bases de datos p&uacute;blica. En este caso desea verificar t&iacute;tulos de personas que trabajan con menores de edad en SENAME, que emiten informes a tribunales de familia y pueden determinar significativamente el destino de muchos menores y sus familias.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 1430, de 03 febrero de 2017, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 486, de 20 de febrero de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Luego de reiterar la respuesta entregada a la solicitante en su oportunidad, respecto de los antecedentes de titulaci&oacute;n de las personas consultadas, se&ntilde;ala que esta fue denegada, por corresponder a datos personales de sujetos diversos a la solicitante, por estimar que su comunicaci&oacute;n a terceras personas, como es el caso de autos, implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de la esfera de la vida privada de sus titulares, lo cual se encuentra amparado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y por las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima causal en atenci&oacute;n a la naturaleza de las leyes invocadas.</p> <p> Seguidamente se refiere latamente a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no es absoluto, para lo cual cita normas constitucionales, la ley N&deg; 19 628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales superiores y doctrina sobre la materia. Asimismo, reitera que, de conformidad al principio de finalidad que rige en materia de tratamiento de datos por parte de los organismos p&uacute;blicos, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, esta Secretar&iacute;a de Estado se encuentra impedida de comunicar a terceros los antecedentes solicitados sin el consentimiento de sus titulares. Cita jurisprudencia del Consejo en la cual se se&ntilde;ala que los datos personales si no obran en poder del &oacute;rgano por no haber sido recolectados de una fuente accesible al p&uacute;blico no procede su entrega.</p> <p> Por &uacute;ltimo agrega que no dispone de los datos de contacto de las personas sobre la cual versa la solicitud, por lo que no fue posible dar curso al procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se lee en el literal 1) de lo expositivo, esto es, fecha de titulaci&oacute;n, carrera e instituci&oacute;n que otorg&oacute; el t&iacute;tulo a las 8 personas que indica. Al efecto si bien el &oacute;rgano recurrido indic&oacute; que a partir del a&ntilde;o 2007, cuenta con un registro sistem&aacute;tico de los datos de titulaci&oacute;n y graduaci&oacute;n de los estudiantes de casas de estudios superiores y, que adem&aacute;s posee los registros acad&eacute;micos de las instituciones que han perdido su reconocimiento oficial, estos &uacute;ltimos s&oacute;lo en formato papel, lo cierto es que deneg&oacute; la informaci&oacute;n por corresponder a datos personales, cuya comunicaci&oacute;n a terceras personas, implicar&iacute;a afectar la esfera de la vida privada de sus titulares, lo cual se encuentra amparado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configur&aacute;ndose, por ende, las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 2&deg; y 5&deg;, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima causal, en atenci&oacute;n a la naturaleza de las leyes invocadas.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a los t&iacute;tulos profesionales, cabe se&ntilde;alar a modo de contexto, que el decreto con fuerza de ley N&deg; 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2&deg;, que dicho registro, se llevar&aacute; por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Posteriormente, se&ntilde;ala que &quot;en dicho registro ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n del interesado&quot;. Seguidamente, en el inciso 3&deg;, se&ntilde;ala que &quot;En el Registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n&quot;. A su turno, en el inciso 6&deg;, del mismo precepto, se dispone que &quot;El Ministerio de Justicia requerir&aacute; de las Universidades, Institutos Profesionales y dem&aacute;s entidades autorizadas para otorgar t&iacute;tulos profesionales, el env&iacute;o mensual de las n&oacute;minas de personas que hayan obtenido de esas entidades un t&iacute;tulo profesional de aquellos a que se refiere este art&iacute;culo&quot;.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, a juicio de este Consejo, es relevante para el control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo t&eacute;cnico y profesional, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de la vida privada, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que lo solicitado en el literal en comento, se trata precisamente, de informaci&oacute;n referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, en forma directa o indirecta -a trav&eacute;s de organizaciones p&uacute;blicas o privadas- a los miembros de la sociedad, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 4) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p> <p> 5) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109/2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por esta misma Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en contra de la decisi&oacute;n C1993-16 que orden&oacute; a dicha instituci&oacute;n la entrega de informaci&oacute;n consistente en &quot;nombre de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;&quot;, sentenci&oacute;, &quot;Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisi&oacute;n de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no est&aacute;n afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protecci&oacute;n de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros p&uacute;blicos.&quot;(considerando 5&deg;)/&quot;Que lo se&ntilde;alado precedentemente se encuentra en absoluta armon&iacute;a con lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (...).&quot;(considerando 6&deg;)/ &quot;Que as&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del art&iacute;culo 4to de la ley 19.628, no si&eacute;ndole aplicable lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisi&oacute;n de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente.&quot; (considerando 7&deg;).</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo, en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, desestimar&aacute; las causales de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 2 y 5, de la Ley de Transparencia, orden&aacute;ndose la entrega de la fecha de titulaci&oacute;n, carrera e instituci&oacute;n que otorg&oacute; el t&iacute;tulo a las 8 personas requeridas, y en el evento de no obrar alguna de esta informaci&oacute;n en poder de la reclamada deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n, en contra de la Subsecretaria de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar la fecha de titulaci&oacute;n, carrera e instituci&oacute;n que otorg&oacute; el t&iacute;tulo a las 8 personas que se indican en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. La informaci&oacute;n debe ser entregada en formato PDF. En caso de no obrar alguna de esta informaci&oacute;n en poder de la Subsecretar&iacute;a deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y la reclamante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Balbont&iacute;n y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>