Decisión ROL C211-11
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Reclamante: LUIS FELIPE PINOCHET LEWIN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional del Consumidor, V Región, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre la identificación (tal como nombre, apellido, domicilio, teléfono y correo electrónico), y sucursales bancarias involucradas, de las personas que habrían denunciado al Banco Estado, en el período comprendido entre enero de 2006 y octubre de 2010, por las siguientes razones: a) Contratación de seguros por concepto de aperturas en Cuentas de Ahorro de la Vivienda, pensión alimenticia, otras cuentas de ahorro, tarjetas de crédito y Cuenta RUT. b) Contratación de seguros por solicitud de Certificados de aclaración de cheques y créditos. c) Seguros de cesantía “contratados” en créditos hipotecarios y de consumo, no obstante que los clientes al instante de solicitar el crédito, su actividad era de jubilado, pensionado o trabajador independiente (microempresario). d) Contratación de productos no solicitados por los clientes del Banco Estado (cuentas RUT, tarjetas de crédito, chequeras electrónicas, cuenta corriente, etc.). El Consejo señaló que habiéndose obtenido el SERNAC los datos correspondientes a la identificación de los denunciantes de los propios interesados, y no de un registro libre acceso público, tales datos sólo pueden tratarse al interior del SERNAC y específicamente para los fines específicos que motivaron su entrega, descartándose su cesión a terceros, ya que tampoco se advierte en este caso la existencia de un interés público relevante que justifique la divulgación de la identidad de las personas que han efectuado denuncias en contra del Banco Estado ante el SERNAC, por cuanto el dato específico de un particular sólo interesa en principio a éste, no justificándose, en consecuencia, el levantamiento de la protección que se brinda a la información que se ha solicitado –identidad de los denunciantes asociada a los demás datos requeridos–, en cuanto constitutiva de datos personales. En consecuencia, de acuerdo con lo que se ha venido razonando en la presente decisión, el amparo de la especie deberá ser rechazado en aquella parte de la solicitud relativa a la identificación de las personas que habrían denunciado al Banco Estado, ante el SERNAC, en el período comprendido entre enero de 2006 y octubre de 2010, sumado a que no se encuentra en poder del SERNAC la información referente a las sucursales bancarias involucradas de las denuncias efectuadas ante dicho organismo contra el Banco Estado, se deberá rechazar igualmente el amparo en esta parte, por constituir lo solicitado, en definitiva, información que no obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C211-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Servicio Nacional del Consumidor</p> <p> Requirente:&nbsp;Luis Pinochet Lewin</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 252 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C211-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 3, del Consejo para la Transparencia, sobre &Iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2011 don Luis Pinochet Lewin requiri&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor &ndash;en adelante tambi&eacute;n indistintamente SERNAC&ndash; V Regi&oacute;n, le proporcionara la identificaci&oacute;n (tal como nombre, apellido, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico), y sucursales bancarias involucradas, de las personas que habr&iacute;an denunciado al Banco Estado, en el per&iacute;odo comprendido entre enero de 2006 y octubre de 2010, por las siguientes razones:</p> <p> a) Contrataci&oacute;n de seguros por concepto de aperturas en Cuentas de Ahorro de la Vivienda, pensi&oacute;n alimenticia, otras cuentas de ahorro, tarjetas de cr&eacute;dito y Cuenta RUT.</p> <p> b) Contrataci&oacute;n de seguros por solicitud de Certificados de aclaraci&oacute;n de cheques y cr&eacute;ditos.</p> <p> c) Seguros de cesant&iacute;a &ldquo;contratados&rdquo; en cr&eacute;ditos hipotecarios y de consumo, no obstante que los clientes al instante de solicitar el cr&eacute;dito, su actividad era de jubilado, pensionado o trabajador independiente (microempresario).</p> <p> d) Contrataci&oacute;n de productos no solicitados por los clientes del Banco Estado (cuentas RUT, tarjetas de cr&eacute;dito, chequeras electr&oacute;nicas, cuenta corriente, etc.)</p> <p> e) Falsificaci&oacute;n de firmas y huellas digitales realizadas por funcionarios del Banco Estado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SERNAC V Regi&oacute;n respondi&oacute; mediante Ordinario N&ordm; 327, de 11 de febrero de 2011, de su Directora Regional, se&ntilde;alando que dicho organismo se encuentra imposibilitado de acoger completamente la solicitud, debido a que parte de la informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos personales de tipo comercial y econ&oacute;mico cuyo tratamiento est&aacute; protegido por la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que dicho Servicio, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 644, de 5 de julio de 2010, incorpor&oacute; a la lista de documentos calificados de secretos o reservados, todos los reclamos interpuestos por consumidores. En consecuencia, agrega, que s&oacute;lo est&aacute; en condiciones de entregar un reporte de los reclamos contenidos en su base de datos en contra del Banco Estado, de manera disociada, que adjunta a su respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: Don Luis Felipe Pinochet Lewin dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 22 de febrero de 2011 en contra del Servicio Nacional del Consumidor, V Regi&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, se&ntilde;alando al respecto, que la Ley N&ordm; 19.628 no es aplicable en este caso y est&aacute; en contraposici&oacute;n con la Ley de Transparencia, por lo que solicita la entrega de todos los antecedentes y reclamos en contra del Banco Estado V Regi&oacute;n Costa y Cordillera, solicitados a la Direcci&oacute;n Regional del SERNAC Valpara&iacute;so, por las razones que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 481, de 2 de marzo de 2011, a la Sra. Directora Regional de Valpara&iacute;so del Servicio Nacional del Consumidor, solicit&aacute;ndole, en particular, que al formular sus descargos se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&ordm; 3.912, de 21 de marzo de 2011, la Jefa de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del SERNAC se&ntilde;ala que:</p> <p> a) El 16 de febrero de 2011 dicho organismo acogi&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, entregando base de datos con el n&uacute;mero de reclamos, fecha de los mismos, comuna del reclamante, producto o servicio reclamado y motivo legal.</p> <p> b) El resto de la informaci&oacute;n solicitada correspond&iacute;a a informaci&oacute;n de terceros, por lo que se encuentran imposibilitados de entregar, debido a que corresponde a datos personales, cuyo tratamiento est&aacute; protegido por la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> c) Agrega, adem&aacute;s, que a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 644, de 5 de julio de 2010, dicho servicio incorpor&oacute; a la lista de documentos calificados de secretos o reservados, todos los reclamos interpuestos por consumidores.</p> <p> d) Por otra parte se&ntilde;ala, que la entrega de la identidad de los reclamantes carece de toda relevancia, en la medida que, en los casos en cuesti&oacute;n, dif&iacute;cilmente existe un inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido.</p> <p> e) La informaci&oacute;n que fue entregada al solicitante da cuenta de las caracter&iacute;sticas y la calidad del servicio prestado por el Banco Estado a sus clientes, materia que es de competencia del SERNAC, en la medida que podr&iacute;an constituir eventualmente una infracci&oacute;n a los derechos de los consumidores. En efecto, los reclamos pretenden dar a conocer hechos que eventualmente podr&iacute;an ser constitutivos de infracci&oacute;n a la Ley N&ordm; 19.496, sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores, los que son puestos en conocimiento de dicho Servicio con la finalidad de lograr un entendimiento voluntario con el proveedor, circunscribi&eacute;ndose as&iacute; la facultad del SERNAC a buscar un acuerdo entre las partes y a denunciar los casos en que se encuentran comprometidos intereses generales y/o difusos.</p> <p> f) En consecuencia, y conforme con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n entregada corresponde precisamente a la establecida en la Ley, con las limitaciones que ella misma establece, no procediendo la entrega de la individualizaci&oacute;n de los consumidores-reclamantes.</p> <p> 5) INFORMACI&Oacute;N COMPLEMENTARIA: Mediante Oficio N&ordm; 530, de 8 de marzo de 2011, y para los efectos de adoptar una adecuada decisi&oacute;n en el presente caso, se solicit&oacute; a la Sra. Directora Regional de Valpara&iacute;so del Servicio Nacional del Consumidor que remitiera a este Consejo copia de la base de datos que el SERNAC mantiene en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, esto es, n&oacute;mina de las denuncias realizadas contra el Banco Estado, en la misma forma que la elabora el Servicio. En dicho Oficio se hizo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p> <p> Como respuesta al se&ntilde;alado Oficio, mediante Ordinario N&ordm; 3.911, de 21 de marzo de 2011, la Jefa de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del SERNAC remiti&oacute; a este Consejo un CD que contiene la base de datos que dicho Servicio mantiene en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, desde el a&ntilde;o 2006 a la fecha.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 30 de mayo de 2011 este Consejo se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con el reclamante don Luis Pinochet Lewin, a fin de recabar mayores antecedentes respecto del contenido exacto de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo. En dicha conversaci&oacute;n, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que producto de diversas gestiones que ha realizado en diferentes oficinas del Servicio Nacional del Consumidor de la V Regi&oacute;n, se le ha entregado informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n de los consumidores que han formulado denuncias contra el Banco Estado. Sin embargo, a trav&eacute;s de este Consejo requiere formalizar dicha informaci&oacute;n, pudiendo recabar de manera completa la identificaci&oacute;n &ndash;particularmente el nombre y el domicilio&ndash; de todas aquellas personas que hubieren formulado denuncias ante el &oacute;rgano reclamado en contra del citado Banco.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, debe se&ntilde;alarse que, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 58 de la Ley N&ordm; 19.496, que establece normas sobre protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores, &laquo;[e]l Servicio Nacional del Consumidor deber&aacute; velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dem&aacute;s normas que digan relaci&oacute;n con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informaci&oacute;n y educaci&oacute;n del consumidor&raquo;, indicando a continuaci&oacute;n las funciones que en espec&iacute;fico le corresponde ejecutar a dicho Servicio, entre las que destaca, en relaci&oacute;n con el amparo de la especie, la siguiente: &laquo;f) Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente se pueda concurrir y proponer las alternativas de soluci&oacute;n que estime convenientes&raquo;.</p> <p> 2) Que, antes de analizar en fondo del asunto, cabe destacar, en virtud de la norma legal citada &ndash;tal como se ha hecho en reiteradas decisiones anteriores (por ejemplo, en las reca&iacute;das en los amparos Roles A91-09, C302-10 y C403-10)&ndash;, que, en t&eacute;rminos generales, el dato relativo a la identificaci&oacute;n de las personas que hayan efectuado denuncias ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como el que se solicita en la especie, corresponde a informaci&oacute;n que, por encontrarse en poder del &oacute;rgano de que se trate &ndash;en este caso, del SERNAC V Regi&oacute;n&ndash;, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> 3) Que, por su parte, este Consejo, seg&uacute;n lo dispuesto en los literales j) y m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia se encuentra obligado a &laquo;[v]elar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo; y &laquo;[v]elar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> 4) Que, en tal sentido y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando 2&deg;), en el presente caso resulta pertinente consignar que la vinculaci&oacute;n entre la identidad (constituida en este caso por el nombre, apellido, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico) de las personas que han formulado denuncias en contra del Banco Estado ante el SERNAC, como tambi&eacute;n el RUT de &eacute;stas, con el hecho mismo de su denuncia, constituye un dato personal del cual dichas personas son, respectivamente, titulares y, en tal car&aacute;cter, se encuentran amparados por la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. Por su parte, si dichos datos de identificaci&oacute;n no se entregasen el resto de la informaci&oacute;n se convierte en datos estad&iacute;sticos, toda vez que no podr&iacute;an vincularse con una persona identificada o identificable (art&iacute;culo 2&ordm;, literales e y f, de la Ley N&ordm; 19.628).</p> <p> 5) Que, en efecto, al analizar los datos de individualizaci&oacute;n, a saber, nombre, RUT, domicilio, correo electr&oacute;nico, y su relaci&oacute;n con el hecho de haberse formulado una denuncia ante el SERNAC por la persona a que aqu&eacute;llos se refieren, debe tenerse presente que, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley N&ordm; 19.628, el tratamiento de estos datos por parte de un organismo p&uacute;blico &laquo;s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas precedentes. En estas condiciones, no necesitar&aacute; el consentimiento del titular&raquo;. La noci&oacute;n de tratamiento, conforme al art&iacute;culo 2&ordm; letra o) de la misma Ley incluye la comunicaci&oacute;n o cesi&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, siendo la misma Ley la que se&ntilde;ala las condiciones para poder tratar los datos, seg&uacute;n se indica a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Cuando la Ley N&ordm; 19.628, u otras disposiciones legales, lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> b) No se requiere autorizaci&oacute;n para el tratamiento de datos personales que provengan o se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose obtenido el SERNAC los datos correspondientes a la identificaci&oacute;n de los denunciantes de los propios interesados, y no de un registro libre acceso p&uacute;blico, tales datos s&oacute;lo pueden tratarse al interior del SERNAC y espec&iacute;ficamente para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su cesi&oacute;n a terceros. Lo anterior es congruente con lo resuelto por este Consejo a prop&oacute;sito de los amparos Roles A10-09 y A126-09.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia establece como causal de secreto o reserva el que &laquo;[c]uando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&ordm; del Reglamento agrega &laquo;[s]e entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&raquo;.</p> <p> 8) Que, tampoco se advierte en este caso la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante que justifique la divulgaci&oacute;n de la identidad de las personas que han efectuado denuncias en contra del Banco Estado ante el SERNAC, por cuanto el dato espec&iacute;fico de un particular s&oacute;lo interesa en principio a &eacute;ste, no justific&aacute;ndose, en consecuencia, el levantamiento de la protecci&oacute;n que se brinda a la informaci&oacute;n que se ha solicitado &ndash;identidad de los denunciantes asociada a los dem&aacute;s datos requeridos&ndash;, en cuanto constitutiva de datos personales.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, de acuerdo con lo que se ha venido razonando en la presente decisi&oacute;n, el amparo de la especie deber&aacute; ser rechazado en aquella parte de la solicitud relativa a la identificaci&oacute;n de las personas que habr&iacute;an denunciado al Banco Estado, ante el SERNAC, en el per&iacute;odo comprendido entre enero de 2006 y octubre de 2010.</p> <p> 10) Que, por otra parte, en lo relativo a la solicitud relacionada con la entrega de las sucursales bancarias involucradas en dichas denuncias, de los antecedentes enviados por el SERNAC a este Consejo &ndash;una base de datos contenida en CD&ndash; es posible concluir que dicha informaci&oacute;n no se encuentra dentro de aqu&eacute;lla que es solicitada por el &oacute;rgano reclamado al momento de recibir las denuncias que corresponden al &aacute;mbito de su competencia, no siendo posible, en consecuencia, que se ordene entregar dicha informaci&oacute;n por cuanto la misma no obra en poder de dicho Servicio. Adem&aacute;s, de la base de datos mencionada no resulta posible relacionar cada uno de los reclamos formulados con una determinada sucursal bancaria, versando la mayor&iacute;a de &eacute;stos sobre problemas ocurridos al efectuar giros en cajeros autom&aacute;ticos, o transacciones electr&oacute;nicas a trav&eacute;s de internet.</p> <p> 11) Que, por lo tanto, no encontr&aacute;ndose en poder del SERNAC la informaci&oacute;n referente a las sucursales bancarias involucradas de las denuncias efectuadas ante dicho organismo contra el Banco Estado, se deber&aacute; rechazar igualmente el amparo en esta parte, por constituir lo solicitado, en definitiva, informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n del SERNAC en orden que, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 644, de 5 de julio de 2010, se incorporaron a la lista de documentos calificados de secretos o reservados todos los reclamos interpuestos por consumidores, cabe se&ntilde;alar a la Directora Regional de Valpara&iacute;so del SERNAC que dicha Resoluci&oacute;n Exenta, conforme a lo establecido en el numeral 2 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 3, del Consejo para la Transparencia, sobre &Iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, no puede producir efectos mientras tal calificaci&oacute;n no se encuentre firme, esto es, cuando habiendo transcurrido el plazo para presentar la reclamaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 24 de la Ley, &eacute;sta no se hubiere presentado; habi&eacute;ndose presentado la reclamaci&oacute;n anterior, el Consejo hubiere denegado el acceso a la informaci&oacute;n sin que se interpusiere el reclamo de ilegalidad en el plazo contemplado en el art&iacute;culo 28 de la Ley, o habi&eacute;ndose presentado el reclamo de ilegalidad, la Corte de Apelaciones confirmara la resoluci&oacute;n denegatoria del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Sobre el particular, debe tenerse presente que el numeral 3&deg; de dicha Instrucci&oacute;n dispone que &laquo;[L]os &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n abstenerse de dictar actos o resoluciones que creen o especifiquen otras categor&iacute;as de actos secretos o reservados, para los efectos del &iacute;ndice del art&iacute;culo 23 de la Ley, diferentes de las precedentemente se&ntilde;aladas. A este respecto, debe tenerse presente que, conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, solo por ley de qu&oacute;rum calificado puede establecerse la reserva o secrete de los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&raquo;.</p> <p> 13) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, sin perjuicio del rechazo de este amparo, se requerir&aacute; al Director Nacional del SERNAC a fin de que deje sin efecto la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 644, de 2010, ajust&aacute;ndose a lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el reclamo de don Luis Pinochet Lewin en contra del Servicio Nacional del Consumidor V Regi&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del SERNAC que, en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, deje sin efecto su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 644, de 5 de julio de 2010, que declara secretos o reservados los actos y documentos que indica, dando cumplimiento as&iacute; al art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, de este Consejo, publicada en el Diario Oficial de 16 de mayo de 2009, y ajuste en el mismo sentido el link &ldquo;&Iacute;ndice de Documentos Reservados&rdquo; de su sitio web (http://www.sernac.cl/transparencia/secretoreserva.html).</p> <p> III. Requerir al Director Nacional del SERNAC que, con el fin de verificar el cumplimiento de lo decidido en el resuelvo anterior, informe a este Consejo, en el mismo plazo, acerca de lo obrado en relaci&oacute;n con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 644, de 5 de julio de 2010 y el sitio web institucional, mediante comunicaci&oacute;n escrita enviada a Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o mediante correo electr&oacute;nico enviado a la direcci&oacute;n cumplimiento@consejotransparencia.cl.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Luis Pinochet Lewin, a la Sra. Directora Regional de Valpara&iacute;so del Servicio Nacional del Consumidor y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 252, de 3 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>