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DECISIÓN AMPARO ROL C299-17</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Felipe Inostroza Lagos.</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 790 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C299-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 14 de diciembre de 2016, don Felipe Inostroza Lagos solicitó a la Contraloría General de la República, información respecto de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, a los cuales se les aplicó la causal de salud incompatible con el cargo, durante el año 2016. Dicho organismo, con fecha 4 de enero de 2017, informó al solicitante que el organismo competente para atender su requerimiento, era, efectivamente, la Policía de Investigaciones de Chile, derivándole su presentación, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2017, don Felipe Inostroza Lagos solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la PDI, la siguiente información:</p>
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a) "Nómina de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, cuyo retiro ha sido notificado a la Contraloría General de la República y a los cuales se les ha aplicado la causal de salud incompatible con el cargo, en virtud de lo señalado en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, desde enero del año 2016 hasta fines de diciembre de 2016, señalándose si dicho retiro ha sido calificado de ‘temporal’ o ‘absoluto’.</p>
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b) Además, le ruego informar cuántos de dichos funcionarios afectados por aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo han interpuesto recurso ante el señor Contralor General de la República en el año 2016".</p>
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3) RESPUESTA: Mediante carta de respuesta de fecha 10 de enero de 2017, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando que durante el año 2015, se les aplicó el artículo 151 del Estatuto Administrativo a 6 funcionarios, y el 2016, a 64 funcionarios, todos en calidad de "retiro absoluto", y denegando la entrega de los nombres de dichos funcionarios, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, agregando que "dicho antecedente, para este caso, contiene una carga negativa que pueda violar el buen nombre de los sujetos y afectar su reputación, debido a que estas personas ya no son funcionarios activos y por ende, no tienen la calidad de funcionario público".</p>
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4) AMPARO: El 24 de enero de 2017, don Felipe Inostroza Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "la Policía de Investigaciones de Chile se ha negado a entregar la nómina de los 6 funcionarios desvinculados de la PDI el año 2015 y de los 64 funcionarios desvinculados de la PDI el año 2016 respecto de los cuales se cursó el retiro por razones de salud".</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 1.419, de fecha 2 de febrero de 2017, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 162, de fecha 17 de febrero de 2017, el órgano evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, y denegando la entrega de la información requerida fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628 y en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Asimismo, indicó que "contravenir lo dispuesto en la Constitución Política de la República equivale a privar de la protección de la ley a los atentados contra el honor, ya que aún cuando los funcionarios públicos poseen una esfera de vida privada más delimitada, en virtud precisamente, de la función que ejercen (...) para el caso en estudio, éstos ya no forman parte de la Institución, por consiguiente, mediante el empleo del test de daño, llevando a cabo un examen entre el beneficio que reportaría revelar la información requerida, frente al daño que su divulgación produciría en el buen nombre y reputación de los 70 ex funcionarios de esta Institución que fueron alejados del servicio, el interés público debe ceder en consideración a la no divulgación de tales antecedentes", agregando que no dio aplicación al procedimiento de notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, dado el número de personas a que se referían los antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una nómina con los nombres de los funcionarios a los cuales se les aplicó la causal de salud incompatible con el cargo, en virtud de lo señalado en el artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, durante el año 2016, y cuántos de ellos interpusieron recurso ante la Contraloría General de la República en el mismo año. Al respecto, el órgano entregó el número de funcionarios a los cuales aplicó la causal aludida, denegando la entrega de los nombres, por tratarse de antecedentes relacionados con la salud de las personas, y por tanto, datos sensibles, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, el cual establece, en lo que interesa, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, respecto de las personas que detentan el carácter de funcionario público, cual es el caso de los funcionarios de la PDI, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En tal sentido, conocer el cargo que desempeñan, la forma en que lo realizan, los fondos públicos asignados a su función, el cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que los antecedentes referidos al vínculo contractual y si terminación, desempeño, remuneraciones, bonos y cumplimiento de jornada laboral de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones amparos roles C203-10, C1727-11 y C990-14-. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes y su jornada de trabajo, mientras se mantuvo vigente la relación laboral.</p>
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4) Que, en tal sentido, y a modo de contexto, el artículo 151 del Estatuto Administrativo, establece que "El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". En virtud de lo anterior, cabe tener presente que la información solicitada se refiere a antecedentes relacionados con el uso de licencias médicas, lo que, a su vez, resulta ser el fundamento para la desvinculación de profesionales en el órgano consultado.</p>
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5) Que, en tercer lugar, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". En la especie, el órgano solamente se limitó a señalar el número de funcionarios a los cuales se les aplicó la causal mencionada, y que la información consultada se refería a datos sensibles, pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente, específica e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben interpretarse en forma restrictiva, debiendo rechazarse dicha alegación.</p>
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6) Que, en cuarto lugar, el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, establece que son "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". No obstante lo anterior, y según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15 y C2232-16, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualización de la patología que justificó la licencia médica -antecedente protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible-, sino solamente el nombre de los funcionarios a los cuales se les aplicó la causal de salud incompatible, se rechazará la aplicación de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, asimismo, respecto de la información relacionada con cuántos funcionarios desvinculados de la Institución por la causal de salud incompatible, interpusieron recurso ante la Contraloría General de la República en el año 2016, el órgano nada dijo ni en su respuesta ni en sus descargos, en esta sede, por lo que se ordenará su entrega.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado las alegaciones del órgano, y teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualización de la patología que justificó la licencia médica- antecedente protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible-, sino el nombre de los funcionarios, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Inostroza Lagos en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante una nómina con los nombres de los funcionarios a los cuales se les aplicó la causal de salud incompatible con el cargo, en virtud de lo señalado en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, durante el año 2016, y cuántos de ellos interpusieron algún recurso ante la Contraloría General de la República en el mismo año.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Inostroza Lagos y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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