Decisión ROL C299-17
Volver
Reclamante: FELIPE INOSTROZA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a funcionarios de dicha institución. El Consejo acoge el amparo, toda vez que las personas sobre las cuales se pide información tiene el carácter de funcionarios públicos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C299-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Felipe Inostroza Lagos.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 790 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C299-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 14 de diciembre de 2016, don Felipe Inostroza Lagos solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, informaci&oacute;n respecto de funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a los cuales se les aplic&oacute; la causal de salud incompatible con el cargo, durante el a&ntilde;o 2016. Dicho organismo, con fecha 4 de enero de 2017, inform&oacute; al solicitante que el organismo competente para atender su requerimiento, era, efectivamente, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, deriv&aacute;ndole su presentaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2017, don Felipe Inostroza Lagos solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la PDI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina de los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuyo retiro ha sido notificado a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y a los cuales se les ha aplicado la causal de salud incompatible con el cargo, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, desde enero del a&ntilde;o 2016 hasta fines de diciembre de 2016, se&ntilde;al&aacute;ndose si dicho retiro ha sido calificado de &lsquo;temporal&rsquo; o &lsquo;absoluto&rsquo;.</p> <p> b) Adem&aacute;s, le ruego informar cu&aacute;ntos de dichos funcionarios afectados por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo han interpuesto recurso ante el se&ntilde;or Contralor General de la Rep&uacute;blica en el a&ntilde;o 2016&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante carta de respuesta de fecha 10 de enero de 2017, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que durante el a&ntilde;o 2015, se les aplic&oacute; el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo a 6 funcionarios, y el 2016, a 64 funcionarios, todos en calidad de &quot;retiro absoluto&quot;, y denegando la entrega de los nombres de dichos funcionarios, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;dicho antecedente, para este caso, contiene una carga negativa que pueda violar el buen nombre de los sujetos y afectar su reputaci&oacute;n, debido a que estas personas ya no son funcionarios activos y por ende, no tienen la calidad de funcionario p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 24 de enero de 2017, don Felipe Inostroza Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se ha negado a entregar la n&oacute;mina de los 6 funcionarios desvinculados de la PDI el a&ntilde;o 2015 y de los 64 funcionarios desvinculados de la PDI el a&ntilde;o 2016 respecto de los cuales se curs&oacute; el retiro por razones de salud&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.419, de fecha 2 de febrero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 162, de fecha 17 de febrero de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;contravenir lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica equivale a privar de la protecci&oacute;n de la ley a los atentados contra el honor, ya que a&uacute;n cuando los funcionarios p&uacute;blicos poseen una esfera de vida privada m&aacute;s delimitada, en virtud precisamente, de la funci&oacute;n que ejercen (...) para el caso en estudio, &eacute;stos ya no forman parte de la Instituci&oacute;n, por consiguiente, mediante el empleo del test de da&ntilde;o, llevando a cabo un examen entre el beneficio que reportar&iacute;a revelar la informaci&oacute;n requerida, frente al da&ntilde;o que su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a en el buen nombre y reputaci&oacute;n de los 70 ex funcionarios de esta Instituci&oacute;n que fueron alejados del servicio, el inter&eacute;s p&uacute;blico debe ceder en consideraci&oacute;n a la no divulgaci&oacute;n de tales antecedentes&quot;, agregando que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dado el n&uacute;mero de personas a que se refer&iacute;an los antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una n&oacute;mina con los nombres de los funcionarios a los cuales se les aplic&oacute; la causal de salud incompatible con el cargo, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 151 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, durante el a&ntilde;o 2016, y cu&aacute;ntos de ellos interpusieron recurso ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el mismo a&ntilde;o. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios a los cuales aplic&oacute; la causal aludida, denegando la entrega de los nombres, por tratarse de antecedentes relacionados con la salud de las personas, y por tanto, datos sensibles, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual establece, en lo que interesa, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, respecto de las personas que detentan el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico, cual es el caso de los funcionarios de la PDI, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En tal sentido, conocer el cargo que desempe&ntilde;an, la forma en que lo realizan, los fondos p&uacute;blicos asignados a su funci&oacute;n, el cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual y si terminaci&oacute;n, desempe&ntilde;o, remuneraciones, bonos y cumplimiento de jornada laboral de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan -decisiones amparos roles C203-10, C1727-11 y C990-14-. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes y su jornada de trabajo, mientras se mantuvo vigente la relaci&oacute;n laboral.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, y a modo de contexto, el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, establece que &quot;El Jefe superior del servicio podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;. En virtud de lo anterior, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes relacionados con el uso de licencias m&eacute;dicas, lo que, a su vez, resulta ser el fundamento para la desvinculaci&oacute;n de profesionales en el &oacute;rgano consultado.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En la especie, el &oacute;rgano solamente se limit&oacute; a se&ntilde;alar el n&uacute;mero de funcionarios a los cuales se les aplic&oacute; la causal mencionada, y que la informaci&oacute;n consultada se refer&iacute;a a datos sensibles, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente, espec&iacute;fica e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben interpretarse en forma restrictiva, debiendo rechazarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. No obstante lo anterior, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15 y C2232-16, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualizaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que justific&oacute; la licencia m&eacute;dica -antecedente protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible-, sino solamente el nombre de los funcionarios a los cuales se les aplic&oacute; la causal de salud incompatible, se rechazar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, asimismo, respecto de la informaci&oacute;n relacionada con cu&aacute;ntos funcionarios desvinculados de la Instituci&oacute;n por la causal de salud incompatible, interpusieron recurso ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el a&ntilde;o 2016, el &oacute;rgano nada dijo ni en su respuesta ni en sus descargos, en esta sede, por lo que se ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, y teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualizaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que justific&oacute; la licencia m&eacute;dica- antecedente protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible-, sino el nombre de los funcionarios, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Inostroza Lagos en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante una n&oacute;mina con los nombres de los funcionarios a los cuales se les aplic&oacute; la causal de salud incompatible con el cargo, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 151 del Estatuto Administrativo, durante el a&ntilde;o 2016, y cu&aacute;ntos de ellos interpusieron alg&uacute;n recurso ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el mismo a&ntilde;o.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Inostroza Lagos y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>