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<strong>DECISIÓN AMPARO C213-11</strong></p>
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Entidad Publica: Subsecretaría de Planificación</p>
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Requirente: Gastón Salgado Fica</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 256 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto al amparo Rol C213-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo prescrito en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; lo dispuesto en la Ley N° 19.949, que establece un sistema de Protección Social para Familias en situación de extrema pobreza denominado Chile Solidario; lo dispuesto en el D.S N° 160/2007 que aprueba el Reglamento del Registro de Información Social y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gastón Salgado Fica, el 8 de enero de 2010, solicitó a la Subsecretaría de Planificación, que le entregara la información concerniente a su persona que figura en el Registro de Información Social. En su solicitud el requirente hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia, 18 y siguientes del Decreto Supremo N° 160, que aprobó el Reglamento del Registro de Información Social, y a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 19.880.</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de febrero de 2011, la Subsecretaria de Planificación respondió a la antedicha solicitud, mediante Carta N° 33-C/274, en la cual señaló que:</p>
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a) El requerimiento del solicitante no se sujeta a la Ley de Transparencia, puesto que la información solicitada no se encuentra contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos.</p>
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b) Conforme a lo preceptuado en el D.S N° 160/2007, del Ministerio de Planificación, que aprobó el Reglamento del Registro de Información Social, el Ministerio de Planificación (MIDEPLAN) se encuentra imposibilitado de entregar la información sin que se cumplan los requerimientos de la Ley N° 19.880, que especifica entre los requisitos el RUT y firma del titular solicitante de la información.</p>
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c) Asimismo, en atención a que la información solicitada involucra datos de carácter personal obtenidos de una fuente no accesible al público, cuya protección debe ser ejercida de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, cualquier requerimiento de esa naturaleza debe ser realizado por el titular, debiendo el MIDEPLAN verificar la identidad de éste, de manera de asegurar el correcto destino de la transmisión del dato y su adecuada utilización.</p>
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d) Para obtener información concerniente a sus datos en el Registro de Información Social, el solicitante debe acercarse a la Secretaría Regional Ministerial de Planificación y Coordinación, a la Subsecretaría de Planificación, o bien a la Municipalidad de su residencia, acreditar su identidad con la cédula nacional de identidad y hacer la solicitud.</p>
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1) AMPARO: Don Gastón Salgado Fica, el 22 de febrero de 2011, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Planificación, fundado que no habría recibido respuesta a su solicitud. En su presentación el reclamante señaló lo siguiente:</p>
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e) El requerimiento de información que formuló se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, puesto que la información requerida fue elaborada con presupuesto público, razón por la cual no pude tener lugar lo razonado por el MIDEPLAN.</p>
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f) Es necesario interpretar armónicamente las disposiciones del D.S N° 160/2007, del MIDEPLAN, con la Ley de Transparencia, puesto que esta última sólo establece procedimientos y plazos definidos para solicitar información pública, sin que se contrapongan con lo que reglamenta el Registro de Información Social.</p>
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3) SUBSANACIÓN: El Consejo Directivo de este Consejo, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante, mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2011 y Oficio N° 495, subsanar su amparo en el sentido de acompañar copia de la solicitud de información, quien cumplió dicho requerimiento el 5 de marzo de 2010.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo a la Sra. Subsecretaria de Planificación mediante Oficio Nº 560, de 10 de marzo de 2011, quien a través del Ordinario Nº 40/691, de 29 de marzo de 2011, evacuó sus descargos señalando lo siguiente:</p>
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a) La información denegada se encuentra comprendida en el Registro de Información Social que fue creado por la Ley N° 19.949, y cuyo Reglamento se encuentra aprobado por el D.S N° 160, del MIDEPLAN, de 22 de octubre de 2007, con cuya información se elaboran planes para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el Estado, se desarrolla el estudio y diseño de las políticas, programas y prestaciones sociales, como asimismo de los planes de desarrollo social y de los análisis estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran. El artículo 6°, inciso segundo, de la Ley N° 19.949, fija el contendido de dicho informe.</p>
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b) En concreto, el Registro contiene datos como nombre, apellido, RUT, domicilio, estado civil, número de integrantes de la familia, tipo de vivienda que habita, si es que hay acaso algún integrante en la familia que tiene consumo problemático de alcohol y drogas, si es que acaso se está asistiendo a control de embarazo, si es que acaso algún integrante de la familia tiene alguna condición psíquica o física de forma permanente y si es que alguno de ellos pertenece o asciende de pueblos originarios, entre otros.</p>
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c) El MIDEPLAN denegó el acceso a la información requerida, por configurarse la causal indicada en el articulo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que permite denegar la información solicitada, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, sus datos sensibles o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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d) El Registro de Información Social o Registro, mantiene en su banco de datos, información relativa a datos personales y sensibles conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, particularmente lo dispuesto en su artículo 2°, letras n) y g), respectivamente.</p>
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e) La Ley N° 19.628 en su artículo 7° establece una obligación para el MIDEPLAN en el sentido de mantener la reserva de los datos contenidos en el Registro. Por otra parte, el artículo 12 del mismo cuerpo legal entrega al titular de ese dato, el derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, entre otras cosas.</p>
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f) Por su parte, el D.S. N° 160/2007, hace mención a la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, indicando que cuando un procedimiento administrativo es iniciado a solicitud de parte, demanda en su artículo 30, la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado, lo que en los hechos no ocurrió.</p>
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g) La denegación, por tanto, se sustenta en que el señor Salgado Fica, al requerir su información que figura en el Registro por medio del Sistema de Transparencia del Ministerio, no acreditó su identidad de tal manera de dar fe al Servicio que la persona que solicitaba la información era el titular del dato, de manera de poder darle curso al requerimiento, de acuerdo a las leyes N° 19.628 y N° 19.880, y así velar por la debida protección que la ley ordena a los datos personales o sensibles, mas por el contrario el requirente sólo se limitó a llenar los campos del sitio web con su nombre sin dar respaldo legal de su firma de ninguna forma.</p>
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h) Por lo expuesto, el MIDEPLAN estimó procedente en su oportunidad, invocar implícitamente la causal de reserva contemplada en el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, por tener los datos contenidos en el Registro de Información Social la calidad de datos personales y sensibles, y por ende secretos y reservados, dando cumplimento así al mandato legal de la Ley N° 19.628 que faculta sólo al titular del dato para exigir la información relativa a su persona, como asimismo al D.S. N° 160/2007, que hace mención a la Ley N° 19.880, al indicar que los procedimientos administrativos cuando sean iniciados a solicitud de parte, debe señalarse la firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.</p>
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i) Por lo expuesto, corresponde el rechazo del amparo de la especie, sin perjuicio de lo cual el MIDEPLAN, tal como se lo comunicó al reclamante en su oportunidad, puede otorgarle la información solicitada de la forma como se le sugirió, o acreditando la identidad de la forma indicada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, no obstante haber invocado el peticionario en su solicitud el Decreto Supremo N° 160/2007, del Ministerio de Planificación, que aprobó el Reglamento del Registro de Información Social, como también la Ley N° 19.880, debe concluirse que el requerimiento que ha motivado el presente amparo constituye una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, habiendo optado el reclamante por el procedimiento especialísimo de la Ley de Transparencia. En consecuencia, constatándose que dicho reclamante optó por ejercer su derecho conforme a este último cuerpo legal, su requerimiento debe regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, los antecedentes pedidos se subsumen en la hipótesis prevista en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia –última norma a la que el reclamante hizo referencia expresa en su requerimiento–, en cuanto se trata de información elaborada con presupuesto público y que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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2) Que, conforme lo anterior, la antedicha solicitud debió ser tramitada de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia y su respectivo Reglamento, sin perjuicio de que, según lo prescrito en el artículo 18 del citado D.S N° 160/2007, que aprobó el Reglamento del Registro de Información Social, los titulares de los datos incorporados en dicho registro puedan acceder a los mismos sujetándose a lo prescrito en el artículo 30 de la Ley N° 19.880, que regula la iniciación del procedimiento administrativo a solicitud de parte1. A dicha conclusión –es decir, la aplicación de la Ley de Transparencia en el caso de la especie– se arriba, además, en razón de que este último cuerpo legal contempla un procedimiento especial de rango legal para el acceso a la información pública que debe preferir a aquel previsto en una norma de rango reglamentario como es aquella contenida en el citado artículo 18 del D.S. N° 160/2007.</p>
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3) Que, por su parte, atendido el tenor de las disposiciones legales y reglamentarias que establecen la información que debe contener el Registro de Información Social –artículo 6° de la Ley N° 19.949, que crea el sistema Chile Solidario, y artículo 2° del D.S N° 160/1997, que creó el Registro de Información Social2–, resulta manifiesto que lo solicitado en la especie constituye información que comprende datos personales y/o datos personales de carácter sensible, de titularidad del propio reclamante, según las definiciones contenidas en el artículo 2°, letras f) y g), respectivamente, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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4) Que, por lo tanto, al haber requerido el solicitante información concerniente a sus propios datos –en la especie, su registro de información social– que se encuentren en poder del órgano reclamado, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información, éste ha hecho uso del denominado habeas data impropio, ejercitando una de las prerrogativas que le confiere el artículo 12 de la citada Ley N° 19.628, conocido como el derecho de acceso del propio titular a sus respectivos datos personales, sin que resulte pertinente, a su respecto, la invocación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como lo ha planteado la reclamada. Lo anterior, sin perjuicio de que el registro de información social pedido, conforme a lo señalado por la propia reclamada, pudiera contener datos personales relativos a otros integrantes de la familia del peticionario, tales como aquellos referidos al consumo problemático de alcohol y drogas, a una determinada condición psíquica o física o la pertenencia a algún pueblo originario.</p>
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5) Que, el órgano reclamado, no obstante manifestar su disposición general a entregar a sus titulares la información que respecto de éstos obren en su poder, denegó la entrega al reclamante de los antecedentes requeridos bajo el fundamento que, al haber realizado su requerimiento mediante el sistema de gestión de solicitudes, el reclamante no acreditó su identidad ante dicho órgano, y en consecuencia, su calidad de titular de los datos personales o sensibles comprendidos en lo requerido, de manera que para evitar un tratamiento inadecuado de dichos datos y asegurar su entrega al titular, requirió al solicitante acreditar su identidad mediante la firma de la solicitud, para cuyo efecto invocó las normas pertinentes del D.S N° 160/2007, y de la Ley N° 19.880.</p>
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6) Que, las nomas invocadas se pronuncian en un sentido distinto al pretendido por la reclamada, por cuanto de acuerdo a ellas la firma de la solicitud constituye una exigencia necesaria para formular esta última. En efecto, el artículo 18 del ya citado D.S N° 160/2007, luego de consagrar, entre otros, el derecho del titular para solicitar información sobre los datos relativos a su persona comprendidos en el Registro de Información Social, establece en su inciso segundo que la solicitud deberá contener idénticos requisitos que los contemplados en el artículo 30 de la Ley N° 19.880 –referido a la inicio del procedimiento administrativo a petición de parte–, entre los cuales destaca: «d) [l]a firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado». Sin perjuicio de ello, la exigencia aplicable en la especie es aquella que contempla el artículo 12, literal c), de la Ley de Transparencia, a efectos de efectuar una solicitud de acceso a la información, y que textualmente exige: «d) [f]irma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado».</p>
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7) Que, en este contexto, es claro que la solicitud de información de la especie cumplió con la exigencia relativa a la firma del solicitante, por cuanto al haber sido formulada a través del sistema de gestión de solicitudes de la Subsecretaría de Planificación, en el marco del procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, se entiende que ésta fue realizada bajo la modalidad de firma electrónica simple, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 19.799, sobre firma electrónica, lo cual satisface la exigencia legal. En tal sentido se ha pronunciado anteriormente este Consejo en las decisiones de los amparos roles C591-09 y C168-10, entre otras.</p>
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8) Que, por lo tanto, este Consejo estima que la reclamada una vez recibida la solicitud de información, en virtud de los principios de facilitación y de oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme preceptúa el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia, debió responder pronunciándose derechamente sobre la misma, sin hacer cuestión alguna con respecto a la firma del requirente.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y dado que el acceso a la información requerida envuelve una prerrogativa exclusiva del titular de dicha información, según lo razonado en el considerando 4°) precedente, la entrega de los antecedentes requeridos, una vez respondida la solicitud, implica necesariamente que la Subsecretaría reclamada verifique de modo previo la identidad civil del solicitante o, en su caso, la identidad de aquél que invoque la representación de éste, conjuntamente con el poder que le haya sido extendido.</p>
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Sobre el particular, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 30.942, de 10.06.10, que si bien se encuentra referido a la necesidad de acreditar la identidad o personería de los solicitantes ante el mismo órgano Contralor, resulta aplicable en la especie para efectos de lo indicado en el párrafo precedente. En lo pertinente dicho Dictamen establece: «En este contexto, es necesario señalar que cuando el particular actuare por sí, deberá acreditar que la individualización manifestada en su presentación concuerda con la que consta en la cédula emitida al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, comoquiera que dicho documento público es expedido con el objeto de precisar la identidad civil de una persona,...». Tal Dictamen señala finalmente, en lo pertinente, que «Por lo tanto, corresponde concluir que las personas que concurran ante esta Entidad Fiscalizadora solicitando la emisión de un dictamen, deben acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que quienes actúan como apoderados de terceros, se encuentran en la necesidad de demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, …». Que, en virtud de ello, se requerirá a la Subsecretaría reclamada a fin de proceda a proporcionar al reclamante el Registro de Información Social solicitado, previa verificación de la identidad de éste o, en su caso, la identidad de aquél que invoque la representación de éste, conjuntamente con el poder que le haya sido extendido, conforme a lo que se ha expresado, y sin perjuicio de lo que se dirá en el considerando siguiente.</p>
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10) Que, con todo, en sus descargos la reclamada ha sostenido que el Registro de Información Social contiene no sólo información concerniente al beneficiario o titular de los datos contenidos en el Registro, sino también información concerniente a integrantes de su familia. Al respecto, este Consejo estima pertinente instruir al órgano reclamado en el sentido que, para el caso que la información del Registro concerniente al reclamante incluya datos de terceros individualizados, salvo que respecto de ellos tenga su representación legal, tarje o resguarde dicha información. En cambio, para el caso que se trate de datos solamente estadísticos que no incluyan la individualización de terceros, dicho resguardo no deberá tener lugar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Gastón Salgado Fica, en contra de la Subsecretaría de Planificación, por las consideraciones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Planificación que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información concerniente a su persona contenida en el Registro de Información Social, previa verificación de su identidad, o, en su caso, de la identidad de la persona que invoque la representación de éste, conjuntamente con la comprobación del poder que le haya sido extendido, teniendo presente lo señalado en los considerandos 9°) y 10°) precedentes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de lo decidido, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Gastón Salgado Fica y al Sr. Subsecretario de Planificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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