Decisión ROL C213-11
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Reclamante: GASTON SALGADO FICA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Planificación, fundado que no habría recibido respuesta a su solicitud, que era que se le entregara la información concerniente a su persona que figura en el Registro de Información Social. El Consejo estimó que al haber requerido el solicitante información concerniente a sus propios datos que se encuentren en poder del órgano reclamado, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información, éste ha hecho uso del denominado habeas data impropio, conocido como el derecho de acceso del propio titular a sus respectivos datos personales, sin que resulte pertinente, a su respecto, la invocación de la causal de reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, como lo ha planteado la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C213-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Subsecretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n</p> <p> Requirente:&nbsp;Gast&oacute;n Salgado Fica</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 256 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto al amparo Rol C213-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.949, que establece un sistema de Protecci&oacute;n Social para Familias en situaci&oacute;n de extrema pobreza denominado Chile Solidario; lo dispuesto en el D.S N&deg; 160/2007 que aprueba el Reglamento del Registro de Informaci&oacute;n Social y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Gast&oacute;n Salgado Fica, el 8 de enero de 2010, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n, que le entregara la informaci&oacute;n concerniente a su persona que figura en el Registro de Informaci&oacute;n Social. En su solicitud el requirente hizo referencia a lo dispuesto en los art&iacute;culos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia, 18 y siguientes del Decreto Supremo N&deg; 160, que aprob&oacute; el Reglamento del Registro de Informaci&oacute;n Social, y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de febrero de 2011, la Subsecretaria de Planificaci&oacute;n respondi&oacute; a la antedicha solicitud, mediante Carta N&deg; 33-C/274, en la cual se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) El requerimiento del solicitante no se sujeta a la Ley de Transparencia, puesto que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos.</p> <p> b) Conforme a lo preceptuado en el D.S N&deg; 160/2007, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, que aprob&oacute; el Reglamento del Registro de Informaci&oacute;n Social, el Ministerio de Planificaci&oacute;n (MIDEPLAN) se encuentra imposibilitado de entregar la informaci&oacute;n sin que se cumplan los requerimientos de la Ley N&deg; 19.880, que especifica entre los requisitos el RUT y firma del titular solicitante de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Asimismo, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada involucra datos de car&aacute;cter personal obtenidos de una fuente no accesible al p&uacute;blico, cuya protecci&oacute;n debe ser ejercida de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, cualquier requerimiento de esa naturaleza debe ser realizado por el titular, debiendo el MIDEPLAN verificar la identidad de &eacute;ste, de manera de asegurar el correcto destino de la transmisi&oacute;n del dato y su adecuada utilizaci&oacute;n.</p> <p> d) Para obtener informaci&oacute;n concerniente a sus datos en el Registro de Informaci&oacute;n Social, el solicitante debe acercarse a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Planificaci&oacute;n y Coordinaci&oacute;n, a la Subsecretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n, o bien a la Municipalidad de su residencia, acreditar su identidad con la c&eacute;dula nacional de identidad y hacer la solicitud.</p> <p> 1) AMPARO: Don Gast&oacute;n Salgado Fica, el 22 de febrero de 2011, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n, fundado que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud. En su presentaci&oacute;n el reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> e) El requerimiento de informaci&oacute;n que formul&oacute; se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, puesto que la informaci&oacute;n requerida fue elaborada con presupuesto p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual no pude tener lugar lo razonado por el MIDEPLAN.</p> <p> f) Es necesario interpretar arm&oacute;nicamente las disposiciones del D.S N&deg; 160/2007, del MIDEPLAN, con la Ley de Transparencia, puesto que esta &uacute;ltima s&oacute;lo establece procedimientos y plazos definidos para solicitar informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se contrapongan con lo que reglamenta el Registro de Informaci&oacute;n Social.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N: El Consejo Directivo de este Consejo, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 28 de febrero de 2011 y Oficio N&deg; 495, subsanar su amparo en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n, quien cumpli&oacute; dicho requerimiento el 5 de marzo de 2010.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo a la Sra. Subsecretaria de Planificaci&oacute;n mediante Oficio N&ordm; 560, de 10 de marzo de 2011, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 40/691, de 29 de marzo de 2011, evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n denegada se encuentra comprendida en el Registro de Informaci&oacute;n Social que fue creado por la Ley N&deg; 19.949, y cuyo Reglamento se encuentra aprobado por el D.S N&deg; 160, del MIDEPLAN, de 22 de octubre de 2007, con cuya informaci&oacute;n se elaboran planes para la asignaci&oacute;n y racionalizaci&oacute;n de las prestaciones sociales que otorga el Estado, se desarrolla el estudio y dise&ntilde;o de las pol&iacute;ticas, programas y prestaciones sociales, como asimismo de los planes de desarrollo social y de los an&aacute;lisis estad&iacute;sticos que la administraci&oacute;n de las prestaciones sociales requieran. El art&iacute;culo 6&deg;, inciso segundo, de la Ley N&deg; 19.949, fija el contendido de dicho informe.</p> <p> b) En concreto, el Registro contiene datos como nombre, apellido, RUT, domicilio, estado civil, n&uacute;mero de integrantes de la familia, tipo de vivienda que habita, si es que hay acaso alg&uacute;n integrante en la familia que tiene consumo problem&aacute;tico de alcohol y drogas, si es que acaso se est&aacute; asistiendo a control de embarazo, si es que acaso alg&uacute;n integrante de la familia tiene alguna condici&oacute;n ps&iacute;quica o f&iacute;sica de forma permanente y si es que alguno de ellos pertenece o asciende de pueblos originarios, entre otros.</p> <p> c) El MIDEPLAN deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por configurarse la causal indicada en el articulo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que permite denegar la informaci&oacute;n solicitada, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada, sus datos sensibles o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> d) El Registro de Informaci&oacute;n Social o Registro, mantiene en su banco de datos, informaci&oacute;n relativa a datos personales y sensibles conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, particularmente lo dispuesto en su art&iacute;culo 2&deg;, letras n) y g), respectivamente.</p> <p> e) La Ley N&deg; 19.628 en su art&iacute;culo 7&deg; establece una obligaci&oacute;n para el MIDEPLAN en el sentido de mantener la reserva de los datos contenidos en el Registro. Por otra parte, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal entrega al titular de ese dato, el derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, entre otras cosas.</p> <p> f) Por su parte, el D.S. N&deg; 160/2007, hace menci&oacute;n a la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, indicando que cuando un procedimiento administrativo es iniciado a solicitud de parte, demanda en su art&iacute;culo 30, la firma del solicitante o acreditaci&oacute;n de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado, lo que en los hechos no ocurri&oacute;.</p> <p> g) La denegaci&oacute;n, por tanto, se sustenta en que el se&ntilde;or Salgado Fica, al requerir su informaci&oacute;n que figura en el Registro por medio del Sistema de Transparencia del Ministerio, no acredit&oacute; su identidad de tal manera de dar fe al Servicio que la persona que solicitaba la informaci&oacute;n era el titular del dato, de manera de poder darle curso al requerimiento, de acuerdo a las leyes N&deg; 19.628 y N&deg; 19.880, y as&iacute; velar por la debida protecci&oacute;n que la ley ordena a los datos personales o sensibles, mas por el contrario el requirente s&oacute;lo se limit&oacute; a llenar los campos del sitio web con su nombre sin dar respaldo legal de su firma de ninguna forma.</p> <p> h) Por lo expuesto, el MIDEPLAN estim&oacute; procedente en su oportunidad, invocar impl&iacute;citamente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, por tener los datos contenidos en el Registro de Informaci&oacute;n Social la calidad de datos personales y sensibles, y por ende secretos y reservados, dando cumplimento as&iacute; al mandato legal de la Ley N&deg; 19.628 que faculta s&oacute;lo al titular del dato para exigir la informaci&oacute;n relativa a su persona, como asimismo al D.S. N&deg; 160/2007, que hace menci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.880, al indicar que los procedimientos administrativos cuando sean iniciados a solicitud de parte, debe se&ntilde;alarse la firma del solicitante o acreditaci&oacute;n de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.</p> <p> i) Por lo expuesto, corresponde el rechazo del amparo de la especie, sin perjuicio de lo cual el MIDEPLAN, tal como se lo comunic&oacute; al reclamante en su oportunidad, puede otorgarle la informaci&oacute;n solicitada de la forma como se le sugiri&oacute;, o acreditando la identidad de la forma indicada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, no obstante haber invocado el peticionario en su solicitud el Decreto Supremo N&deg; 160/2007, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, que aprob&oacute; el Reglamento del Registro de Informaci&oacute;n Social, como tambi&eacute;n la Ley N&deg; 19.880, debe concluirse que el requerimiento que ha motivado el presente amparo constituye una solicitud efectuada en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, habiendo optado el reclamante por el procedimiento especial&iacute;simo de la Ley de Transparencia. En consecuencia, constat&aacute;ndose que dicho reclamante opt&oacute; por ejercer su derecho conforme a este &uacute;ltimo cuerpo legal, su requerimiento debe regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, los antecedentes pedidos se subsumen en la hip&oacute;tesis prevista en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia &ndash;&uacute;ltima norma a la que el reclamante hizo referencia expresa en su requerimiento&ndash;, en cuanto se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 2) Que, conforme lo anterior, la antedicha solicitud debi&oacute; ser tramitada de acuerdo a las normas de la Ley de Transparencia y su respectivo Reglamento, sin perjuicio de que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 18 del citado D.S N&deg; 160/2007, que aprob&oacute; el Reglamento del Registro de Informaci&oacute;n Social, los titulares de los datos incorporados en dicho registro puedan acceder a los mismos sujet&aacute;ndose a lo prescrito en el art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 19.880, que regula la iniciaci&oacute;n del procedimiento administrativo a solicitud de parte1. A dicha conclusi&oacute;n &ndash;es decir, la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en el caso de la especie&ndash; se arriba, adem&aacute;s, en raz&oacute;n de que este &uacute;ltimo cuerpo legal contempla un procedimiento especial de rango legal para el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe preferir a aquel previsto en una norma de rango reglamentario como es aquella contenida en el citado art&iacute;culo 18 del D.S. N&deg; 160/2007.</p> <p> 3) Que, por su parte, atendido el tenor de las disposiciones legales y reglamentarias que establecen la informaci&oacute;n que debe contener el Registro de Informaci&oacute;n Social &ndash;art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.949, que crea el sistema Chile Solidario, y art&iacute;culo 2&deg; del D.S N&deg; 160/1997, que cre&oacute; el Registro de Informaci&oacute;n Social2&ndash;, resulta manifiesto que lo solicitado en la especie constituye informaci&oacute;n que comprende datos personales y/o datos personales de car&aacute;cter sensible, de titularidad del propio reclamante, seg&uacute;n las definiciones contenidas en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g), respectivamente, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, al haber requerido el solicitante informaci&oacute;n concerniente a sus propios datos &ndash;en la especie, su registro de informaci&oacute;n social&ndash; que se encuentren en poder del &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, &eacute;ste ha hecho uso del denominado habeas data impropio, ejercitando una de las prerrogativas que le confiere el art&iacute;culo 12 de la citada Ley N&deg; 19.628, conocido como el derecho de acceso del propio titular a sus respectivos datos personales, sin que resulte pertinente, a su respecto, la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como lo ha planteado la reclamada. Lo anterior, sin perjuicio de que el registro de informaci&oacute;n social pedido, conforme a lo se&ntilde;alado por la propia reclamada, pudiera contener datos personales relativos a otros integrantes de la familia del peticionario, tales como aquellos referidos al consumo problem&aacute;tico de alcohol y drogas, a una determinada condici&oacute;n ps&iacute;quica o f&iacute;sica o la pertenencia a alg&uacute;n pueblo originario.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado, no obstante manifestar su disposici&oacute;n general a entregar a sus titulares la informaci&oacute;n que respecto de &eacute;stos obren en su poder, deneg&oacute; la entrega al reclamante de los antecedentes requeridos bajo el fundamento que, al haber realizado su requerimiento mediante el sistema de gesti&oacute;n de solicitudes, el reclamante no acredit&oacute; su identidad ante dicho &oacute;rgano, y en consecuencia, su calidad de titular de los datos personales o sensibles comprendidos en lo requerido, de manera que para evitar un tratamiento inadecuado de dichos datos y asegurar su entrega al titular, requiri&oacute; al solicitante acreditar su identidad mediante la firma de la solicitud, para cuyo efecto invoc&oacute; las normas pertinentes del D.S N&deg; 160/2007, y de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 6) Que, las nomas invocadas se pronuncian en un sentido distinto al pretendido por la reclamada, por cuanto de acuerdo a ellas la firma de la solicitud constituye una exigencia necesaria para formular esta &uacute;ltima. En efecto, el art&iacute;culo 18 del ya citado D.S N&deg; 160/2007, luego de consagrar, entre otros, el derecho del titular para solicitar informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona comprendidos en el Registro de Informaci&oacute;n Social, establece en su inciso segundo que la solicitud deber&aacute; contener id&eacute;nticos requisitos que los contemplados en el art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 19.880 &ndash;referido a la inicio del procedimiento administrativo a petici&oacute;n de parte&ndash;, entre los cuales destaca: &laquo;d) [l]a firma del solicitante o acreditaci&oacute;n de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado&raquo;. Sin perjuicio de ello, la exigencia aplicable en la especie es aquella que contempla el art&iacute;culo 12, literal c), de la Ley de Transparencia, a efectos de efectuar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, y que textualmente exige: &laquo;d) [f]irma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado&raquo;.</p> <p> 7) Que, en este contexto, es claro que la solicitud de informaci&oacute;n de la especie cumpli&oacute; con la exigencia relativa a la firma del solicitante, por cuanto al haber sido formulada a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de la Subsecretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n, en el marco del procedimiento contemplado en la Ley de Transparencia, se entiende que &eacute;sta fue realizada bajo la modalidad de firma electr&oacute;nica simple, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley N&deg; 19.799, sobre firma electr&oacute;nica, lo cual satisface la exigencia legal. En tal sentido se ha pronunciado anteriormente este Consejo en las decisiones de los amparos roles C591-09 y C168-10, entre otras.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, este Consejo estima que la reclamada una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme precept&uacute;a el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia, debi&oacute; responder pronunci&aacute;ndose derechamente sobre la misma, sin hacer cuesti&oacute;n alguna con respecto a la firma del requirente.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y dado que el acceso a la informaci&oacute;n requerida envuelve una prerrogativa exclusiva del titular de dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo razonado en el considerando 4&deg;) precedente, la entrega de los antecedentes requeridos, una vez respondida la solicitud, implica necesariamente que la Subsecretar&iacute;a reclamada verifique de modo previo la identidad civil del solicitante o, en su caso, la identidad de aqu&eacute;l que invoque la representaci&oacute;n de &eacute;ste, conjuntamente con el poder que le haya sido extendido.</p> <p> Sobre el particular, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 30.942, de 10.06.10, que si bien se encuentra referido a la necesidad de acreditar la identidad o personer&iacute;a de los solicitantes ante el mismo &oacute;rgano Contralor, resulta aplicable en la especie para efectos de lo indicado en el p&aacute;rrafo precedente. En lo pertinente dicho Dictamen establece: &laquo;En este contexto, es necesario se&ntilde;alar que cuando el particular actuare por s&iacute;, deber&aacute; acreditar que la individualizaci&oacute;n manifestada en su presentaci&oacute;n concuerda con la que consta en la c&eacute;dula emitida al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, comoquiera que dicho documento p&uacute;blico es expedido con el objeto de precisar la identidad civil de una persona,...&raquo;. Tal Dictamen se&ntilde;ala finalmente, en lo pertinente, que &laquo;Por lo tanto, corresponde concluir que las personas que concurran ante esta Entidad Fiscalizadora solicitando la emisi&oacute;n de un dictamen, deben acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y que quienes act&uacute;an como apoderados de terceros, se encuentran en la necesidad de demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, &hellip;&raquo;. Que, en virtud de ello, se requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a reclamada a fin de proceda a proporcionar al reclamante el Registro de Informaci&oacute;n Social solicitado, previa verificaci&oacute;n de la identidad de &eacute;ste o, en su caso, la identidad de aqu&eacute;l que invoque la representaci&oacute;n de &eacute;ste, conjuntamente con el poder que le haya sido extendido, conforme a lo que se ha expresado, y sin perjuicio de lo que se dir&aacute; en el considerando siguiente.</p> <p> 10) Que, con todo, en sus descargos la reclamada ha sostenido que el Registro de Informaci&oacute;n Social contiene no s&oacute;lo informaci&oacute;n concerniente al beneficiario o titular de los datos contenidos en el Registro, sino tambi&eacute;n informaci&oacute;n concerniente a integrantes de su familia. Al respecto, este Consejo estima pertinente instruir al &oacute;rgano reclamado en el sentido que, para el caso que la informaci&oacute;n del Registro concerniente al reclamante incluya datos de terceros individualizados, salvo que respecto de ellos tenga su representaci&oacute;n legal, tarje o resguarde dicha informaci&oacute;n. En cambio, para el caso que se trate de datos solamente estad&iacute;sticos que no incluyan la individualizaci&oacute;n de terceros, dicho resguardo no deber&aacute; tener lugar.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Gast&oacute;n Salgado Fica, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n, por las consideraciones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Planificaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n concerniente a su persona contenida en el Registro de Informaci&oacute;n Social, previa verificaci&oacute;n de su identidad, o, en su caso, de la identidad de la persona que invoque la representaci&oacute;n de &eacute;ste, conjuntamente con la comprobaci&oacute;n del poder que le haya sido extendido, teniendo presente lo se&ntilde;alado en los considerandos 9&deg;) y 10&deg;) precedentes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de lo decidido, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Gast&oacute;n Salgado Fica y al Sr. Subsecretario de Planificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>