Decisión ROL C322-17
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Reclamante: BORIS COLJA SIRK  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Algarrobo, fundado en la denegación de la información solicitada referente a "los currículos educacionales y laborales así como las rentas que percibirán los funcionarios contratados por la Municipalidad en sus respectivos cargos: Asesor Legal; Encargado de SECPLAC; Administrador Municipal; De todos aquellos cargos que son designados por el Sr. Alcalde, y que son de su exclusiva confianza.". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del monto de las rentas de los funcionarios consultados toda vez que dicha información se encontraba publicada en su sitio web.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C322-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Algarrobo</p> <p> Requirente: Boris Colja Sirk</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C322-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2016, don Boris Colja Sirk solicit&oacute; a la Municipalidad de Algarrobo solicit&oacute; &quot;los curr&iacute;culos educacionales y laborales as&iacute; como las rentas que percibir&aacute;n los funcionarios contratados por la Municipalidad en sus respectivos cargos: Asesor Legal; Encargado de SECPLAC; Administrador Municipal; De todos aquellos cargos que son designados por el Sr. Alcalde, y que son de su exclusiva confianza.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de enero de 2017, la Municipalidad de Algarrobo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 146, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La entrega de los curr&iacute;culums educacionales reflejar&iacute;a la esfera privada de los funcionarios, puesto que informar&iacute;a en qu&eacute; instituci&oacute;n estudi&oacute; y en cuantos a&ntilde;os se concret&oacute; la carrera estudiada. Ello evidenciar&iacute;a su alcance econ&oacute;mico y de formaci&oacute;n acad&eacute;mica, puesto que cada sede de formaci&oacute;n universitaria o t&eacute;cnica, tiene sus alcances de car&aacute;cter socio econ&oacute;mico, adem&aacute;s que en este tipo de documentaci&oacute;n se se&ntilde;alan los a&ntilde;os de duraci&oacute;n de los estudios de quien se form&oacute; educacionalmente. Lo anterior, contraviene todo derecho del &aacute;mbito de la vida personal y privada.</p> <p> b) En tal contexto invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Cita los requisitos para ingresar a la municipalidad y concluye que no existe obligaci&oacute;n de entregar curr&iacute;culum educacional y, en definitiva, aduce que los aludidos curr&iacute;culum no obran en su poder por no ser un requisito esencial al momento de la contrataci&oacute;n.</p> <p> d) En lo relativo a las rentas que percibir&aacute;n los funcionarios contratados, citan el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia e informan que la informaci&oacute;n est&aacute; disponible en la direcci&oacute;n web que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2017, don Boris Colja Sirk dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Agrega, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El &oacute;rgano reclamado no responde a las consultas hechas en relaci&oacute;n a los curr&iacute;culums educacionales, y laborales solicitados, y solo se le dirige a la p&aacute;gina web Municipal de Algarrobo a objeto de conocer las respuestas concedidas, esto, solo en orden a los ingresos econ&oacute;micos que estos obtienen.</p> <p> b) A la fecha en que solicit&oacute; informaci&oacute;n no constaban en el sitio web del municipio las remuneraciones percibidos por los Directores en cuesti&oacute;n, como tampoco ocurre a la fecha del amparo, respecto del Director Jur&iacute;dico, del Director del Departamento de Desarrollo Comunitario, del Director de la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n y Coordinaci&oacute;n, y del Administrador Municipal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo mediante Oficio N&deg; 1.437 de 3 de febrero de 2017. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 186 de 17 de febrero de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En la solicitud efectuada ante ese municipio con fecha 21 de diciembre de 2016 y el amparo toda vez que en la primera solicita la informaci&oacute;n respecto del Asesor Legal, Encargado Secplac, Encargado de Dideco y Administrador Municipal y en el segundo se omite al Encargado de Dideco.</p> <p> b) El recurrente solicita informaci&oacute;n de todos aquellos cargos que son designados por el Sr. Alcalde, y que son de exclusiva confianza, por lo que esa entidad edilicia se abstiene de dar respuesta por ser de car&aacute;cter gen&eacute;rico y no dilucidar a que se refiere y, en el caso que ese Consejo estime que debe pronunciarse a ese respecto, da por reproducidas sus alegaciones respecto de la reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Reitera las consideraciones se&ntilde;aladas en su respuesta respecto de la aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia a la informaci&oacute;n referida a la informaci&oacute;n educacional requerida.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 18.883, y aduce que dicho cuerpo normativo no exige los curr&iacute;culos como requisito o antecedente para el ingreso a la Municipalidad, m&aacute;xime si los solicitados versan sobre cargos de confianza, por lo que no puede acceder a la entrega de la informaci&oacute;n configur&aacute;ndose una situaci&oacute;n de hecho que hace f&iacute;sicamente imposible acceder a lo solicitado.</p> <p> e) Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada referida a las rentas se encuentra en su sitio web conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo tiene por objeto acceder a &quot;curr&iacute;culos educacionales y laborales&quot; de funcionarios de la entidad edilicia reclamada as&iacute; como el monto de sus rentas.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la solicitud de copia del curr&iacute;culum vitae de los funcionarios p&uacute;blicos es menester consignar que seg&uacute;n ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09 &quot;atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa [est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. Del mismo modo, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Conforme a lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n Rol C1637-14, el curr&iacute;culum vitae es un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acredita la idoneidad profesional del seleccionado. El car&aacute;cter p&uacute;blico del curr&iacute;culum vitae de un funcionario p&uacute;blico ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras.</p> <p> 3) Que, en virtud del criterio expuesto precedentemente, cabe desestimar las alegaciones efectuadas por la reclamada en orden a que dicha informaci&oacute;n forme parte de la vida privada de los funcionarios. Por otra parte procede igualmente rechazar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado respecto del car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud por cuanto adem&aacute;s de ser extempor&aacute;nea dicha alegaci&oacute;n no se aviene con el tenor del requerimiento de acceso en que consta de manera clara la informaci&oacute;n que se solicita.</p> <p> 4) Que, enseguida, cabe hacer presente que la reclamada -de manera subsidiaria a la alegaci&oacute;n general que ha deducido respecto de la reserva de dicha informaci&oacute;n- manifest&oacute; que los curr&iacute;culums solicitados no constituyen un requisito de ingreso al municipio en virtud de la norma que cita y concluye que &eacute;stos no obran en su poder. Sobre el particular es menester se&ntilde;alar que la circunstancia de car&aacute;cter normativo indicada por la reclamada no es &oacute;bice para que los antecedentes solicitados obren en su poder por haber sido acompa&ntilde;ados por los funcionarios consultados a su ingreso al municipio. Asimismo, no consta que el &oacute;rgano reclamado haya efectuado alguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n orientada a determinar la existencia de la misma.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de los curr&iacute;culums solicitados y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante de dicha informaci&oacute;n previa b&uacute;squeda en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, previo a su entrega y conforme con el principio de divisibilidad deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Con todo en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> 6) Que, finalmente, en cuanto al monto de las rentas de los funcionarios consultados, la reclamada indic&oacute; que &eacute;sta se encontraba publicada en su sitio web, en tanto el solicitante aduce que ello no ser&iacute;a efectivo respecto de los funcionarios que se&ntilde;ala. Sobre el particular, revisado el sitio web de la reclamada se advierte que consta la informaci&oacute;n requerida respecto de los funcionarios se&ntilde;alados por el reclamante en su amparo, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Boris Colja Sirk, en contra de la Municipalidad de Algarrobo; rechaz&aacute;ndolo respecto del monto de las rentas de los funcionarios consultados toda vez que dicha informaci&oacute;n se encontraba publicada en su sitio web, todo lo anterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del curr&iacute;culum educacional y laboral de los funcionarios se&ntilde;alados en la solicitud, tarjando previamente los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Con todo en el evento de que la informaci&oacute;n solicitada no obre en poder de la reclamada deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Colja Sirk y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>