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DECISIÓN AMPARO ROL C322-17</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Algarrobo</p>
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Requirente: Boris Colja Sirk</p>
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Ingreso Consejo: 25.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 799 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C322-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2016, don Boris Colja Sirk solicitó a la Municipalidad de Algarrobo solicitó "los currículos educacionales y laborales así como las rentas que percibirán los funcionarios contratados por la Municipalidad en sus respectivos cargos: Asesor Legal; Encargado de SECPLAC; Administrador Municipal; De todos aquellos cargos que son designados por el Sr. Alcalde, y que son de su exclusiva confianza.".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de enero de 2017, la Municipalidad de Algarrobo respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 146, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La entrega de los currículums educacionales reflejaría la esfera privada de los funcionarios, puesto que informaría en qué institución estudió y en cuantos años se concretó la carrera estudiada. Ello evidenciaría su alcance económico y de formación académica, puesto que cada sede de formación universitaria o técnica, tiene sus alcances de carácter socio económico, además que en este tipo de documentación se señalan los años de duración de los estudios de quien se formó educacionalmente. Lo anterior, contraviene todo derecho del ámbito de la vida personal y privada.</p>
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b) En tal contexto invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Cita los requisitos para ingresar a la municipalidad y concluye que no existe obligación de entregar currículum educacional y, en definitiva, aduce que los aludidos currículum no obran en su poder por no ser un requisito esencial al momento de la contratación.</p>
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d) En lo relativo a las rentas que percibirán los funcionarios contratados, citan el artículo 15 de la Ley de Transparencia e informan que la información está disponible en la dirección web que señala.</p>
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3) AMPARO: El 25 de enero de 2017, don Boris Colja Sirk dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. Agrega, en síntesis, que:</p>
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a) El órgano reclamado no responde a las consultas hechas en relación a los currículums educacionales, y laborales solicitados, y solo se le dirige a la página web Municipal de Algarrobo a objeto de conocer las respuestas concedidas, esto, solo en orden a los ingresos económicos que estos obtienen.</p>
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b) A la fecha en que solicitó información no constaban en el sitio web del municipio las remuneraciones percibidos por los Directores en cuestión, como tampoco ocurre a la fecha del amparo, respecto del Director Jurídico, del Director del Departamento de Desarrollo Comunitario, del Director de la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación, y del Administrador Municipal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo mediante Oficio N° 1.437 de 3 de febrero de 2017. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 186 de 17 de febrero de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En la solicitud efectuada ante ese municipio con fecha 21 de diciembre de 2016 y el amparo toda vez que en la primera solicita la información respecto del Asesor Legal, Encargado Secplac, Encargado de Dideco y Administrador Municipal y en el segundo se omite al Encargado de Dideco.</p>
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b) El recurrente solicita información de todos aquellos cargos que son designados por el Sr. Alcalde, y que son de exclusiva confianza, por lo que esa entidad edilicia se abstiene de dar respuesta por ser de carácter genérico y no dilucidar a que se refiere y, en el caso que ese Consejo estime que debe pronunciarse a ese respecto, da por reproducidas sus alegaciones respecto de la reserva de la información.</p>
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c) Reitera las consideraciones señaladas en su respuesta respecto de la aplicación de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia a la información referida a la información educacional requerida.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, cita lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.883, y aduce que dicho cuerpo normativo no exige los currículos como requisito o antecedente para el ingreso a la Municipalidad, máxime si los solicitados versan sobre cargos de confianza, por lo que no puede acceder a la entrega de la información configurándose una situación de hecho que hace físicamente imposible acceder a lo solicitado.</p>
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e) Señala que la información solicitada referida a las rentas se encuentra en su sitio web conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo tiene por objeto acceder a "currículos educacionales y laborales" de funcionarios de la entidad edilicia reclamada así como el monto de sus rentas.</p>
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2) Que, en cuanto a la solicitud de copia del currículum vitae de los funcionarios públicos es menester consignar que según ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09 "atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". Del mismo modo, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Conforme a lo señalado en la decisión Rol C1637-14, el currículum vitae es un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acredita la idoneidad profesional del seleccionado. El carácter público del currículum vitae de un funcionario público ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras.</p>
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3) Que, en virtud del criterio expuesto precedentemente, cabe desestimar las alegaciones efectuadas por la reclamada en orden a que dicha información forme parte de la vida privada de los funcionarios. Por otra parte procede igualmente rechazar lo señalado por el órgano reclamado respecto del carácter genérico de la solicitud por cuanto además de ser extemporánea dicha alegación no se aviene con el tenor del requerimiento de acceso en que consta de manera clara la información que se solicita.</p>
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4) Que, enseguida, cabe hacer presente que la reclamada -de manera subsidiaria a la alegación general que ha deducido respecto de la reserva de dicha información- manifestó que los currículums solicitados no constituyen un requisito de ingreso al municipio en virtud de la norma que cita y concluye que éstos no obran en su poder. Sobre el particular es menester señalar que la circunstancia de carácter normativo indicada por la reclamada no es óbice para que los antecedentes solicitados obren en su poder por haber sido acompañados por los funcionarios consultados a su ingreso al municipio. Asimismo, no consta que el órgano reclamado haya efectuado alguna gestión de búsqueda de la información orientada a determinar la existencia de la misma.</p>
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5) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo respecto de los currículums solicitados y se requerirá a la reclamada que haga entrega al solicitante de dicha información previa búsqueda en los términos señalados en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, previo a su entrega y conforme con el principio de divisibilidad deberá tarjar los datos personales de contexto que allí se contengan -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Con todo en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá señalarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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6) Que, finalmente, en cuanto al monto de las rentas de los funcionarios consultados, la reclamada indicó que ésta se encontraba publicada en su sitio web, en tanto el solicitante aduce que ello no sería efectivo respecto de los funcionarios que señala. Sobre el particular, revisado el sitio web de la reclamada se advierte que consta la información requerida respecto de los funcionarios señalados por el reclamante en su amparo, razón por la cual éste será rechazado en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Boris Colja Sirk, en contra de la Municipalidad de Algarrobo; rechazándolo respecto del monto de las rentas de los funcionarios consultados toda vez que dicha información se encontraba publicada en su sitio web, todo lo anterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del currículum educacional y laboral de los funcionarios señalados en la solicitud, tarjando previamente los datos personales de contexto que allí se contengan -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Con todo en el evento de que la información solicitada no obre en poder de la reclamada deberá señalarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Colja Sirk y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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