Decisión ROL C323-17
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Reclamante: SEBASTIÁN FLORES DÍAZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia digital del informe N° 138, de 1964, de la Asesoría Jurídica de la Cancillería, y sus antecedentes (la consulta de la DIFROL que lo motivó). b) Copia digital del original de nota 5-4-M/147, del 23 de mayo de 1986, con las manifestaciones del embajador Bákula (no pido el anexo del pleito en La Haya, pues solo el Perú acompañó ese antecedente). Pido que sea la misma nota que fue recibida por la cancillería el 23 de mayo. (Debe tener los timbres de recepción al menos). El Consejo rechaza el amparo, debido a la concurrencia de las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C323-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Flores D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C323-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2016, don Sebasti&aacute;n Flores D&iacute;az, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia digital del informe N&deg; 138, de 1964, de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Canciller&iacute;a, y sus antecedentes (la consulta de la DIFROL que lo motiv&oacute;).</p> <p> b) Copia digital del original de nota 5-4-M/147, del 23 de mayo de 1986, con las manifestaciones del embajador B&aacute;kula (no pido el anexo del pleito en La Haya, pues solo el Per&uacute; acompa&ntilde;&oacute; ese antecedente). Pido que sea la misma nota que fue recibida por la canciller&iacute;a el 23 de mayo. (Debe tener los timbres de recepci&oacute;n al menos).</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 11 de enero de 2017, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta de la solicitud en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 381, de fecha 25 de enero de 2017, el &oacute;rgano en resumen, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se accede a la entrega de copia del informe N&deg; 138 de 1964, de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de esta Secretar&iacute;a de Estado -requerido en la letra a), de la solicitud de informaci&oacute;n-, se&ntilde;alando que no obran en poder del &oacute;rgano antecedentes de este documento.</p> <p> b) Se deniega la entrega de la nota 5-4-M/147, -requerido en la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n-, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> i. En primer t&eacute;rmino, cabe manifestar que la Convenci&oacute;n de Viena sobre Relaciones Diplom&aacute;ticas, promulgada por decreto supremo N&deg; 666, de 1967, publicada en el Diario Oficial de 4 de marzo de 1968, en el art&iacute;culo 2 dispone: &quot;El establecimiento de relaciones diplom&aacute;ticas entre Estados y el env&iacute;o de misiones diplom&aacute;ticas permanentes se efect&uacute;a por consentimiento mutuo&quot;. Dicho instrumento, tambi&eacute;n dispone en su art&iacute;culo 24 que los archivos y documentos de la Misi&oacute;n son siempre inviolables donde quiera que se hallen e impone al Estado receptor de aquella, el deber de permitir y proteger la libre comunicaci&oacute;n de la Misi&oacute;n para todos los fines oficiales (art&iacute;culo 27 de la mencionada Convenci&oacute;n).</p> <p> ii. Conforme a lo descrito en el literal anterior, corresponde se&ntilde;alar que las relaciones entre los Estados, se sustentan en el mantenimiento de relaciones constantes, fluidas y de buena fe. Para lo anterior, se establecen Misiones Diplom&aacute;ticas por consentimiento mutuo entre los respectivos Gobiernos con el prop&oacute;sito, por ejemplo, de proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, negociar con el Estado receptor, fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones econ&oacute;micas, culturales y cient&iacute;ficas, etc.</p> <p> iii. Las Notas constituyen comunicaciones formales que se intercambian entre dos Estados a trav&eacute;s de las Embajadas y la Canciller&iacute;a del Estado receptor, referidas a cuestiones oficiales entre ambos Estados, enmarc&aacute;ndose en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de dichas comunicaciones.</p> <p> En este contexto, una comunicaci&oacute;n que se dirige a otro Estado constituye parte integrante de la actuaci&oacute;n diplom&aacute;tica efectuada por ese Estado, a trav&eacute;s de su Embajada, existiendo por tanto un inter&eacute;s comprometido tanto del Estado acreditante como del Estado receptor, que debe ser resguardado. Por lo anterior, nuestro pa&iacute;s se encuentra obligado a respetar el marco de reserva en que se originan las comunicaciones oficiales que se dirigen a esta Secretar&iacute;a de Estado.</p> <p> iv. Es dable precisar que este Ministerio de Relaciones Exteriores, como encargado de la pol&iacute;tica exterior y el conducto por el cual se establece la comunicaci&oacute;n entre una Misi&oacute;n del Estado acreditante y el Estado receptor conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 41 n&uacute;mero 2 de la mencionada Convenci&oacute;n de Viena sobre Relaciones Diplom&aacute;ticas, Chile no puede divulgar las referidas comunicaciones sin afectar con ello la relaci&oacute;n que mantiene con la Rep&uacute;blica del Per&uacute;, por tratarse de un asunto reservado al conocimiento y evaluaci&oacute;n de dicho pa&iacute;s. Una respuesta de esta naturaleza es la que esperar&iacute;a nuestro pa&iacute;s ante una situaci&oacute;n similar, en virtud del principio de reciprocidad aplicable a las relaciones internacionales.</p> <p> v. Cabe agregar que es labor de este Ministerio velar por el &oacute;ptimo mantenimiento de las relaciones con los otros Estados, resguardando el canal de comunicaci&oacute;n que se efect&uacute;a entre Estados a trav&eacute;s de Notas; lo que constituye un objetivo superior que esta Secretar&iacute;a de Estado debe resguardar en su calidad de colaborador de S. E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica en la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales conforme a los art&iacute;culos 1 &deg; y 3&deg; del citado decreto con fuerza de ley N&deg; 161, de este Ministerio, que fija su Estatuto Org&aacute;nico, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo de 1978. De otro modo, la funci&oacute;n propia de esta Secretar&iacute;a de Estado se ver&iacute;a afectada.</p> <p> vi. Por lo tanto, acceder a la entrega de la Nota requerida en su solicitud afectar&aacute; de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n, rompiendo las confianzas existentes entre ambos Estados, lo que sin duda entorpecer&aacute; el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecuci&oacute;n, direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales entre Chile y el otro Estado, transform&aacute;ndose el asunto para esta Canciller&iacute;a en un problema de inter&eacute;s nacional, configur&aacute;ndose, de esta manera, las causales de denegaci&oacute;n contenidas en los N&deg; 1 &deg; y N&deg; 4&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285. De este modo, la entrega de esa Nota ser&iacute;a contraproducente con la funci&oacute;n primordial de este Ministerio, como lo es el mantener y entablar relaciones con los dem&aacute;s Estados, lo que conllevar&iacute;a afectar, del mismo modo, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> vii. Para reforzar lo anterior, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, como el amparo Rol C1326-15.</p> <p> viii. En atenci&oacute;n a lo expuesto, esta Secretar&iacute;a de Estado proceder&aacute; a denegar parcialmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n (AC001T0000538), por cuanto estima que existe una justificaci&oacute;n razonable de reserva de la nota requerida, por configurarse las causales contenidas en los N&deg; 1 y N&deg; 4 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de esos antecedentes afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones de este Ministerio como asimismo la relaci&oacute;n bilateral entre la Rep&uacute;blica de Chile y la Rep&uacute;blica del Per&uacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a la letra b) del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> En s&iacute;ntesis, agreg&oacute; que la nota en cuesti&oacute;n circula en internet y que su objetivo es obtener una copia del original.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante oficio N&deg; 1421, de fecha 2 de febrero de 2017.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de documento RR.EE. (DIJUR) OF. PUB. N&deg; 1828, de fecha 20 de febrero de 2017, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 03 de abril de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano explicar la naturaleza jur&iacute;dica de la nota solicitada en el presente amparo.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 06 de abril de 2017, el servicio indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Lo requerido es una nota diplom&aacute;tica que reviste una naturaleza de verbal. En este sentido, para un adecuado an&aacute;lisis del Consejo para la Transparencia, cabe precisar que la Nota Verbal, tal como lo ha se&ntilde;alado Vilari&ntilde;o Pintos: &quot;es la nota diplom&aacute;tica m&aacute;s t&iacute;pica y m&aacute;s frecuentemente utilizada en el desarrollo corriente de las relaciones entre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor y la Misi&oacute;n Diplom&aacute;tica; su denominaci&oacute;n se debe a su origen como documento que recog&iacute;a lo que se hab&iacute;a tratado oralmente en una entrevista anterior. En la actualidad, aunque siga teniendo esa funci&oacute;n, es tambi&eacute;n un documente independiente que se emplea para toda clase de asuntos sin necesitar un precedente de comunicaci&oacute;n oral. La nota verbal se redacta siempre en tercera persona, se cierra con una f&oacute;rmula de cortes&iacute;a y no se firma, basta con el sello del &oacute;rgano enviante y a lo sumo se rubrica, seg&uacute;n sea la pr&aacute;ctica de los Estados&quot; .</p> <p> b) Por lo anteriormente expuesto, cabe reiterar que las notas constituyen comunicaciones formales que se intercambian entre dos Estados a trav&eacute;s de las Embajadas y la Canciller&iacute;a del Estado receptor, referidas a cuestiones oficiales entre ambos Gobiernos, enmarc&aacute;ndose en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de dichas comunicaciones. En este contexto, una comunicaci&oacute;n que se dirige a otro Estado constituye parte integrante de la actuaci&oacute;n diplom&aacute;tica efectuada por ese Estado, a trav&eacute;s de su Embajada, existiendo por tanto un inter&eacute;s comprometido tanto del Estado acreditante como del Estado receptor, que debe ser resguardado. Por lo anterior, nuestro pa&iacute;s se encuentra obligado a respetar el marco de reserva en que se originan las comunicaciones oficiales que se dirigen a este Ministerio.</p> <p> c) Cabe agregar que es labor de esta Cartera Ministerial velar por el &oacute;ptimo mantenimiento de las relaciones con los otros Estados, resguardando la fluidez del canal de comunicaci&oacute;n entre los Gobiernos a trav&eacute;s de Notas; lo que constituye un objetivo superior que esta Secretar&iacute;a de Estado debe resguardar en su calidad de colaborador de S. E., la Presidenta de la Rep&uacute;blica, en la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales conforme a los art&iacute;culos 1&deg; y 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 161, de esta Secretar&iacute;a de Estado, que fija su Estatuto Org&aacute;nico, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo de 1978. De otro modo, la funci&oacute;n propia de esta Secretar&iacute;a de Estado se ver&iacute;a afectada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de una copia del original de la nota diplom&aacute;tica 5-4-M/147, del 23 de mayo de 1986. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1&deg; y 4&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, vale tener en consideraci&oacute;n que las notas diplom&aacute;ticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misi&oacute;n diplom&aacute;tica acreditada en un pa&iacute;s y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del pa&iacute;s donde aqu&eacute;lla se encuentra. Por su lado, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constituci&oacute;n o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre &quot;La &lsquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rsquo; y el &lsquo;Inter&eacute;s Nacional&rsquo; como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, comenta que &quot;los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores s&oacute;lo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a informaci&oacute;n proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperaci&oacute;n entre los Estados, o cuya divulgaci&oacute;n produzca consecuencias diplom&aacute;ticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir informaci&oacute;n&quot;. Asimismo, menciona que &quot;debe destacarse aqu&iacute; lo que afirma L&oacute;pez Ayll&oacute;n y Posadas, en el sentido de que la informaci&oacute;n que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la &uacute;nica que puede clasificarse autom&aacute;ticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los da&ntilde;os que su divulgaci&oacute;n pueda producir&quot; y que &quot;la jurisprudencia del Consejo ha establecido que no basta con que un acto, resoluci&oacute;n o antecedente se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional para que proceda su reserva. Es necesario que la publicidad del mismo afecte o da&ntilde;e esos valores, debiendo entonces hacerse, en cada caso concreto, una apreciaci&oacute;n del da&ntilde;o&quot;.</p> <p> 3) Que, expuesto lo anterior, en cuanto a la nota diplom&aacute;tica requerida, en el entendido que el Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene respecto de las mismas los fundamentos de la denegaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, resulta, en la especie, aplicable el razonamiento desarrollado en las decisiones de amparo rol C440-09, C2294-13, C933-14 y 1326-15, esto es, que la difusi&oacute;n de notas diplom&aacute;ticas pueden generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre los pa&iacute;ses involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, resulta plausible que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de manera unilateral, afecte con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre los pa&iacute;ses involucrados, y con ello se afecte no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la misma ley.</p> <p> 5) Que, finalmente, si bien se alega por el reclamante, en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, que la nota requerida se encuentra en internet, &eacute;ste no ha acompa&ntilde;ado documento alguno que permita acreditar lo sostenido, por lo tanto, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, fundado en la concurrencia de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sebasti&aacute;n Flores D&iacute;az en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, debido a la concurrencia de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sebasti&aacute;n Flores D&iacute;az y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>