<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C323-17</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
<p>
Requirente: Sebastián Flores Díaz.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.01.2017.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 796 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C323-17.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2016, don Sebastián Flores Díaz, solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, la siguiente información:</p>
<p>
a) Copia digital del informe N° 138, de 1964, de la Asesoría Jurídica de la Cancillería, y sus antecedentes (la consulta de la DIFROL que lo motivó).</p>
<p>
b) Copia digital del original de nota 5-4-M/147, del 23 de mayo de 1986, con las manifestaciones del embajador Bákula (no pido el anexo del pleito en La Haya, pues solo el Perú acompañó ese antecedente). Pido que sea la misma nota que fue recibida por la cancillería el 23 de mayo. (Debe tener los timbres de recepción al menos).</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 11 de enero de 2017, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta de la solicitud en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de resolución exenta N° 381, de fecha 25 de enero de 2017, el órgano en resumen, señaló lo siguiente:</p>
<p>
a) Se accede a la entrega de copia del informe N° 138 de 1964, de la Asesoría Jurídica de esta Secretaría de Estado -requerido en la letra a), de la solicitud de información-, señalando que no obran en poder del órgano antecedentes de este documento.</p>
<p>
b) Se deniega la entrega de la nota 5-4-M/147, -requerido en la letra b), de la solicitud de información-, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
i. En primer término, cabe manifestar que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, promulgada por decreto supremo N° 666, de 1967, publicada en el Diario Oficial de 4 de marzo de 1968, en el artículo 2 dispone: "El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo". Dicho instrumento, también dispone en su artículo 24 que los archivos y documentos de la Misión son siempre inviolables donde quiera que se hallen e impone al Estado receptor de aquella, el deber de permitir y proteger la libre comunicación de la Misión para todos los fines oficiales (artículo 27 de la mencionada Convención).</p>
<p>
ii. Conforme a lo descrito en el literal anterior, corresponde señalar que las relaciones entre los Estados, se sustentan en el mantenimiento de relaciones constantes, fluidas y de buena fe. Para lo anterior, se establecen Misiones Diplomáticas por consentimiento mutuo entre los respectivos Gobiernos con el propósito, por ejemplo, de proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, negociar con el Estado receptor, fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas, etc.</p>
<p>
iii. Las Notas constituyen comunicaciones formales que se intercambian entre dos Estados a través de las Embajadas y la Cancillería del Estado receptor, referidas a cuestiones oficiales entre ambos Estados, enmarcándose en la práctica diplomática de la reserva de dichas comunicaciones.</p>
<p>
En este contexto, una comunicación que se dirige a otro Estado constituye parte integrante de la actuación diplomática efectuada por ese Estado, a través de su Embajada, existiendo por tanto un interés comprometido tanto del Estado acreditante como del Estado receptor, que debe ser resguardado. Por lo anterior, nuestro país se encuentra obligado a respetar el marco de reserva en que se originan las comunicaciones oficiales que se dirigen a esta Secretaría de Estado.</p>
<p>
iv. Es dable precisar que este Ministerio de Relaciones Exteriores, como encargado de la política exterior y el conducto por el cual se establece la comunicación entre una Misión del Estado acreditante y el Estado receptor conforme a lo establecido en el artículo 41 número 2 de la mencionada Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Chile no puede divulgar las referidas comunicaciones sin afectar con ello la relación que mantiene con la República del Perú, por tratarse de un asunto reservado al conocimiento y evaluación de dicho país. Una respuesta de esta naturaleza es la que esperaría nuestro país ante una situación similar, en virtud del principio de reciprocidad aplicable a las relaciones internacionales.</p>
<p>
v. Cabe agregar que es labor de este Ministerio velar por el óptimo mantenimiento de las relaciones con los otros Estados, resguardando el canal de comunicación que se efectúa entre Estados a través de Notas; lo que constituye un objetivo superior que esta Secretaría de Estado debe resguardar en su calidad de colaborador de S. E. la Presidenta de la República en la conducción de las relaciones internacionales conforme a los artículos 1 ° y 3° del citado decreto con fuerza de ley N° 161, de este Ministerio, que fija su Estatuto Orgánico, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo de 1978. De otro modo, la función propia de esta Secretaría de Estado se vería afectada.</p>
<p>
vi. Por lo tanto, acceder a la entrega de la Nota requerida en su solicitud afectará de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación, rompiendo las confianzas existentes entre ambos Estados, lo que sin duda entorpecerá el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecución, dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales entre Chile y el otro Estado, transformándose el asunto para esta Cancillería en un problema de interés nacional, configurándose, de esta manera, las causales de denegación contenidas en los N° 1 ° y N° 4° del artículo 21 de la ley N° 20.285. De este modo, la entrega de esa Nota sería contraproducente con la función primordial de este Ministerio, como lo es el mantener y entablar relaciones con los demás Estados, lo que conllevaría afectar, del mismo modo, el interés nacional.</p>
<p>
vii. Para reforzar lo anterior, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, como el amparo Rol C1326-15.</p>
<p>
viii. En atención a lo expuesto, esta Secretaría de Estado procederá a denegar parcialmente la solicitud de acceso a la información (AC001T0000538), por cuanto estima que existe una justificación razonable de reserva de la nota requerida, por configurarse las causales contenidas en los N° 1 y N° 4 del artículo 21 de la ley N° 20.285, toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de esos antecedentes afectarán el debido cumplimiento de las funciones de este Ministerio como asimismo la relación bilateral entre la República de Chile y la República del Perú.</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información relativa a la letra b) del numeral 1°, precedente.</p>
<p>
En síntesis, agregó que la nota en cuestión circula en internet y que su objetivo es obtener una copia del original.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 1421, de fecha 2 de febrero de 2017.</p>
<p>
Posteriormente, el órgano por medio de documento RR.EE. (DIJUR) OF. PUB. N° 1828, de fecha 20 de febrero de 2017, reiteró lo señalado en su respuesta.</p>
<p>
5) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 03 de abril de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano explicar la naturaleza jurídica de la nota solicitada en el presente amparo.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 06 de abril de 2017, el servicio indicó en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) Lo requerido es una nota diplomática que reviste una naturaleza de verbal. En este sentido, para un adecuado análisis del Consejo para la Transparencia, cabe precisar que la Nota Verbal, tal como lo ha señalado Vilariño Pintos: "es la nota diplomática más típica y más frecuentemente utilizada en el desarrollo corriente de las relaciones entre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor y la Misión Diplomática; su denominación se debe a su origen como documento que recogía lo que se había tratado oralmente en una entrevista anterior. En la actualidad, aunque siga teniendo esa función, es también un documente independiente que se emplea para toda clase de asuntos sin necesitar un precedente de comunicación oral. La nota verbal se redacta siempre en tercera persona, se cierra con una fórmula de cortesía y no se firma, basta con el sello del órgano enviante y a lo sumo se rubrica, según sea la práctica de los Estados" .</p>
<p>
b) Por lo anteriormente expuesto, cabe reiterar que las notas constituyen comunicaciones formales que se intercambian entre dos Estados a través de las Embajadas y la Cancillería del Estado receptor, referidas a cuestiones oficiales entre ambos Gobiernos, enmarcándose en la práctica diplomática de la reserva de dichas comunicaciones. En este contexto, una comunicación que se dirige a otro Estado constituye parte integrante de la actuación diplomática efectuada por ese Estado, a través de su Embajada, existiendo por tanto un interés comprometido tanto del Estado acreditante como del Estado receptor, que debe ser resguardado. Por lo anterior, nuestro país se encuentra obligado a respetar el marco de reserva en que se originan las comunicaciones oficiales que se dirigen a este Ministerio.</p>
<p>
c) Cabe agregar que es labor de esta Cartera Ministerial velar por el óptimo mantenimiento de las relaciones con los otros Estados, resguardando la fluidez del canal de comunicación entre los Gobiernos a través de Notas; lo que constituye un objetivo superior que esta Secretaría de Estado debe resguardar en su calidad de colaborador de S. E., la Presidenta de la República, en la conducción de las relaciones internacionales conforme a los artículos 1° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 161, de esta Secretaría de Estado, que fija su Estatuto Orgánico, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo de 1978. De otro modo, la función propia de esta Secretaría de Estado se vería afectada".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de una copia del original de la nota diplomática 5-4-M/147, del 23 de mayo de 1986. Al efecto, el órgano alegó las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1° y 4°, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, al respecto, vale tener en consideración que las notas diplomáticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del país donde aquélla se encuentra. Por su lado, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constitución o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre "La ‘Seguridad de la Nación’ y el ‘Interés Nacional’ como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado", comenta que "los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información". Asimismo, menciona que "debe destacarse aquí lo que afirma López Ayllón y Posadas, en el sentido de que la información que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la única que puede clasificarse automáticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los daños que su divulgación pueda producir" y que "la jurisprudencia del Consejo ha establecido que no basta con que un acto, resolución o antecedente se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional para que proceda su reserva. Es necesario que la publicidad del mismo afecte o dañe esos valores, debiendo entonces hacerse, en cada caso concreto, una apreciación del daño".</p>
<p>
3) Que, expuesto lo anterior, en cuanto a la nota diplomática requerida, en el entendido que el Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene respecto de las mismas los fundamentos de la denegación, a juicio de este Consejo, resulta, en la especie, aplicable el razonamiento desarrollado en las decisiones de amparo rol C440-09, C2294-13, C933-14 y 1326-15, esto es, que la difusión de notas diplomáticas pueden generar un daño específico en las relaciones bilaterales entre los países involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicación recíproca. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad.</p>
<p>
4) Que, en razón de lo anterior, resulta plausible que la revelación de la información solicitada, de manera unilateral, afecte con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre los países involucrados, y con ello se afecte no sólo el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, sino que, además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, de la misma ley.</p>
<p>
5) Que, finalmente, si bien se alega por el reclamante, en el numeral 3°, de lo expositivo, que la nota requerida se encuentra en internet, éste no ha acompañado documento alguno que permita acreditar lo sostenido, por lo tanto, dicha alegación será desestimada.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado, este Consejo rechazará el presente amparo, fundado en la concurrencia de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sebastián Flores Díaz en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, debido a la concurrencia de las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sebastián Flores Díaz y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>