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<strong>DECISIÓN AMPARO C214-11</strong></p>
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Entidad Publica: Municipalidad de San Rafael</p>
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Requirente: Óscar Bustamante Sarabia</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 254 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C214-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de enero de 2011, don Óscar Bustamante Sarabia solicitó a la Municipalidad de San Rafael que le informara la cantidad de mediaguas compradas y entregadas por el municipio, incluyendo la nómina de sus beneficiarios, con indicación de su nombre, RUT, y dirección. Además, solicitó se le informara si se ha fiscalizado el uso que se les está dando a las mediaguas. Finalmente, en su requerimiento el solicitante manifestó la voluntad de retirar la información en las dependencias del municipio.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de febrero de 2011, don Óscar Bustamante Sarabia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Rafael, fundado en que su solicitud de información no fue respondida dentro del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo estimó admisible este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 493, de 3 de marzo de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rafael, quien a través del Ordinario N° 19, de 22 de marzo de 2011, de la Relacionadora Pública del mismo municipio, procedió a evacuar sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Señala adjuntar la información requerida.</p>
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b) Indica que la solicitud de información no fue respondida oportunamente, ya que según lo informado por el Departamento encargado de la entrega del beneficio de mediaguas, a la fecha de la solicitud de información se encontraban en una etapa de rechequeo y verificación en terreno de los datos de los beneficiarios (nombre, dirección y RUT).</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: El 8 de junio de 2011, este Consejo se comunicó con el reclamante para que aclarara si su solicitud se refirió a las mediaguas entregadas por el municipio en virtud de alguna situación particular. En virtud de ello, el reclamante aclaró que la información solicitada se refirió a las mediaguas entregadas por la municipalidad con ocasión del terremoto de 27 de febrero de 2010.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la Municipalidad de San Rafael, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1°, 30 y 40 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades –al igual que otras entidades edilicias de las comunas que se vieron afectadas por el terremoto del 27 de febrero de 2010–, hizo entrega de diversas ayudas sociales a los habitantes de su comuna a fin de enfrentar las emergencias originadas por dicho evento, entre ellas las denominadas viviendas sociales de emergencia o “mediaguas”.</p>
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2) Que, la información solicitada en la especie dice relación con la entrega de dicho beneficio, refiriéndose lo requerido a tres cuestiones concretas, a saber:</p>
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a) La cantidad de mediaguas compradas y entregadas por dicho municipio;</p>
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b) Si el municipio ha fiscalizado el uso que actualmente se les da a dichas mediaguas, y,</p>
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c) La nómina de los beneficiarios de las mismas, incluyendo su nombre, RUT y dirección.</p>
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3) Que, al formular sus observaciones y descargos el municipio reclamado acompañó a este Consejo un documento denominado “Evaluación Profesional de Daños Estructurales Post Terremoto”, sosteniendo que dicho documento contendría la información solicitada. Sin embargo, analizado su texto se ha constatado que tal documento contiene sólo una parte de lo requerido, puesto que si bien se hace mención a la cantidad de mediaguas entregadas por el municipio como consecuencia del terremoto, sólo comprende una nómina de 8 personas beneficiarias, sin que dicha cantidad coincida con el total de viviendas entregadas por el municipio según lo informado en el mismo documento. Además, cabe hacer presente que no existe constancia alguna que el documento en cuestión haya sido remitido al reclamante.</p>
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4) Que, este contexto, es preciso analizar cada punto comprendido en la solicitud; así, en lo que respecta a la cantidad de mediaguas compradas y entregadas por el municipio –letra a) del considerando 2°)– es preciso señalar lo siguiente:</p>
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a) Lo relativo a la cantidad de viviendas de emergencia compradas por el municipio, en caso de haber ello tenido lugar, dice relación no sólo con simples datos estadísticos sino que, además, con la inversión de fondos públicos, por lo que la información solicitada en este punto reviste carácter público a la luz de lo preceptuado en el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá el municipio reclamado entregar dicha información, toda vez que no se ha invocado causal de reserva o secreto alguna al respecto ni se ha alegado la circunstancia de no poseer o no existir la información requerida.</p>
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b) En relación a la cantidad de mediaguas entregadas por el municipio, es claro que se trata de información que obra en poder del municipio, según lo expuesto en el considerando 2°), revistiendo dicha información a todas luces carácter público, por cuanto se enmarca en el tópico de transparencia activa contemplado en el artículo 7°, literal i), así como en el numeral 1.9 de la Instrucción General N° 4.</p>
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5) Que, en torno la fiscalización del uso de las mediaguas –letra b) del mismo considerando 2°)– este Consejo estima que mediante la consulta planteada, el reclamante ejerció el derecho de acceso a la información, toda vez que se refirió a un hecho que habría acaecido en el pasado (aplica criterio planteado en las decisiones de los amparo Roles C603-09, C16-10 y C539-10). Por esta razón también se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriendo que el municipio reclamado se pronuncie con respecto a la consulta planteada.</p>
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6) Que, en lo que respecta a la nómina de los beneficiarios de las viviendas sociales entregadas por el municipio –letra c) del referido considerando 2°)–, queda en evidencia que el nombre de dichas personas constituye información pública conforme a lo dispuesto por los artículos 7°, letra i), de la Ley de Transparencia, y 51, letra i), de su Reglamento, que obliga a publicar en su sitio electrónico “las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución”, esto es, de aquellas personas que recibieron las citadas viviendas de emergencia, excluyéndose sólo los datos sensibles de éstas que indica, limitación que es también replicada en el numeral 1.9. de la Instrucción General N° 4 de este Consejo sobre Transparencia Activa.</p>
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7) Que, sin perjuicio de ello, debe precisarse que al comprender la solicitud información relativa al RUT y dirección de los beneficiarios, ésta se refiere también a lo que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, ha definido como datos personales en su artículo 2°, literal f), es decir, aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p>
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8) Que, en cuanto a la dirección de los beneficiarios, cabe tener a la vista el criterio ya adoptado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C204-11, en cuyo considerando 7°) se señaló, en relación con la dirección de los beneficiarios de idénticos beneficios, que “si bien el domicilio particular constituye un dato personal, que, por lo tanto, debiese ser protegido a la luz de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, en la especie, constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social respecto a los beneficios otorgados por los órganos de la Administración del Estado, por lo que, en este caso y excepcionalmente, debe ser dado a conocer”.</p>
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9) Que, por su parte, en lo relativo al RUT de los mismos beneficiarios, siguiendo la línea de lo razonado en el considerando precedente, este Consejo estima que su publicidad permitiría la cabal individualización de tales beneficiarios, favoreciendo y propiciando, de ese modo, un control social íntegro con respecto a las personas que han sido favorecidas con un beneficio estatal, consistente en la entrega de viviendas de emergencia, lo cual que reviste un evidente interés público, que justifica suficientemente, en este caso específico, la divulgación de la información solicitada de manera completa, incluyendo el RUT de las personas a quienes se asignó tal subvención pública.</p>
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10) Que, en otro orden de consideraciones, cabe hacer presente que revisada la página web del municipio, http://www.imsanrafael.cl/transparencia, se advierte la información relativa a la cantidad de viviendas entregadas por el municipio, así como la nómina que incluya el nombre de los beneficiarios, no se encuentran publicadas, razón por la cual se recomendará al municipio reclamado que, como buena práctica, incorpore dicha información en su página web, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7°, letra i), de la Ley de Transparencia, 51, letra i), de su Reglamento y numeral 4 de la Instrucción General N° 4, sobre Transparencia Activa.</p>
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11) Que, por último, es menester representar al Alcalde de la Municipalidad de San Rafael no haber dado respuesta a la solicitud del reclamante dentro de plazo legal, por contravenir lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, el jefe superior del servicio deberá pronunciarse sobre la solicitud en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, trasgrediendo con ello, además, los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, según lo establece el artículo 11, literales f) y h) del mismo cuerpo legal, y los artículos 15 y 17 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Óscar Bustamante Sarabia en contra de la Municipalidad de San Rafael, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rafael que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida con respecto a la cantidad de mediaguas compradas y entregadas por dicho municipio, e informe si el municipio ha fiscalizado el uso que actualmente se les da a dichas mediaguas, entregando la nómina de los beneficiarios de las mismas, incluyendo su dirección y RUT.</p>
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b) Cumpla dichos requerimientos dentro de un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de estos requerimientos, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rafael que, como buena práctica, incorpore dicha información en su página web, concretamente en el tópico a que se refieren los artículos 7°, letra i), de la Ley de Transparencia, 51, letra i), de su Reglamento y numeral 4 de la Instrucción General N° 4, sobre Transparencia Activa.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rafael no haber respondido la solicitud de acceso dentro del término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ha implicado una trasgresión de los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia y los artículos 15 y 17 de su Reglamento, debiendo en lo sucesivo adoptar las medidas administrativas que le permitan cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Óscar Bustamante Sarabia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Rafael.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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